Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de mayo de 2.008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-06941

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, solicitada por la defensa de los ciudadanos L.S.L.H., Venezolano, mayor de edad, residenciado en la tercera etapa, manzana 11, casa número 8, Guacara, estado Aragua y titular de la cédula de identidad V-17.144.754 y E.O.S.D., Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización T.L., calle principal, casa sin número, Guacara, estado Aragua y titular de la cédula de identidad V-18.867.434, quienes en fecha 6 abril de 2.006, fueron sentenciados por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Los sentenciados de autos fueron declarados culpables y responsables penalmente por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuyo parágrafo único establece que los implicados por ese tipo de delito “…no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

Sobre la base de ese dispositivo legal, el Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2.007, reformó el cómputo que había sido practicado por el Tribunal luego de haberles concedido el beneficio de redención judicial por el trabajo y el estudio y negó de forma anticipada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de abril de 2.008, mediante sentencia 08-0287, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de nulidad por inconstitucional contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y parte in fine del artículo 470, todos del Código Penal, así como, el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y suspendió la aplicación de tales parágrafos y apartes de los comentados artículos ordenando la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester establecer que a los efectos de esta decisión deberá considerarse y valorarse el último cómputo efectuado a favor de los penados, es decir, la decisión de fecha 31 de agosto de 2.007, respecto al penado L.S.L. y la decisión del 28 de agosto de 2.007, respecto al penado E.O.S., folios (187, 188, 213 y 214 de la tercera pieza), las cuales determinan con exactitud las fechas en que los penados pueden optar a las fórmulas o medidas alternativas de cumplimiento de pena. Y así se decide.

Según dicho cómputo, y como antes se dijo, se desprende que a partir de aquellas fecha, los penados podrían optar por la medida de régimen abierto, previo el cumpliendo de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

  1. El destino a establecimientos abiertos;

  2. El trabajo fuera del establecimiento, y

  3. La libertad condicional.

El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. Que haya observado buena conducta.

    Respecto al penado L.S.L.H.:

    Se observa que al folio 243 de la tercera pieza, corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que el penado no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue sentenciado.

    No existe evidencia corriente en el expediente que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta y tampoco hay evidencia que se le haya revocado cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena otorgada anteriormente.

    Siendo que, la medida solicitada se basa fundamentalmente en la autodisciplina, responsabilidad, conducta ejemplar y alto nivel y espíritu laboral del penado, tal y como lo apunta el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, “…se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos…” es menester al igual que en el destacamento de trabajo, verificar que efectivamente el penado tenga un lugar donde laborar y ponga en relieve el espíritu laboral propugnado por la ley, así como su disciplina, respeto, control y responsabilidad, alcanzando así la progresividad anhelada a los fines de su adecuada y efectiva reinserción social.

    Al folio 249, tercera pieza, consta oferta de trabajo expedida por el propietario del establecimiento comercial denominado “Service Travel C.A.”, y mediante la cual ofrece a favor del penado trabajo como centralista de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.

    Al folio 44 de la cuarta pieza, riela verificación laboral efectuada la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se deja constancia de la autenticidad de la oferta pero se aclara que el servicio será brindado de lunes a sábado en horario comprendido de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, en el sector denominado Ciudad Alianza, cuarta etapa, manzana 7, número 63.

    De los folios 37 al 42, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta.

    Rielan constancias de domicilio y compromiso familiar corriente a los folios 43 y 46 respectivamente.

    Y, al folio 136 de la cuarta pieza, cursa constancia de buena conducta durante el tiempo en reclusión, expedida por el Director del Internado Judicial de Coro.

    Respecto al penado E.O.S.D.:

    Se observa que al folio 7 de la cuarta pieza, corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que el penado no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue sentenciado.

    No existe evidencia corriente en el expediente que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta y tampoco hay evidencia que se le haya revocado cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena otorgada anteriormente.

    Siendo que, la medida solicitada se basa fundamentalmente en la autodisciplina, responsabilidad, conducta ejemplar y alto nivel y espíritu laboral del penado, tal y como lo apunta el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, “…se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos…” es menester al igual que en el destacamento de trabajo, verificar que efectivamente el penado tenga un lugar donde laborar y ponga en relieve el espíritu laboral propugnado por la ley, así como su disciplina, respeto, control y responsabilidad, alcanzando así la progresividad anhelada a los fines de su adecuada y efectiva reinserción social.

    Al folio 8, cuarta pieza, consta oferta de trabajo expedida por el gerente del establecimiento comercial denominado “Bar Restaurant Dragón de Oro”, y mediante la cual ofrece a favor del penado trabajo como utilitis.

    Se observa que dicha constancia laboral además de no haber sido verificada su autenticidad o veracidad, no cuenta con los requisitos mínimos que debe expeler una oferta de trabajo, es decir, no cuenta con fecha, no especifica el oficio o trabajo a desempeñar, limitándose a señalar que el trabajador será utilitis, sin mencionar a que se refiere a los efectos de vigilar que el oficio a desarrollar sea digno y decoroso. Tampoco reseña los días de trabajo, el horario y el sueldo a devengar, además que, se trata de un Bar, donde se comercializa con la venta de alcohol y normalmente se distinguen dichos lugares por trabajar hasta altas horas de la noche, todo lo cual iría en contra producción a las finalidades y objetivos de la medida peticionada y al principio de la progresividad del comportamiento del penado.

    Así las cosas, el Tribunal rechaza la oferta de trabajo presentada por el penado E.O.S.D., teniendo la posibilidad el penado y/o sus familiares de presentar nueva oferta de servicio sujetándose a los requisitos antes señalados y a la verificación previa de la constancia de ofrecimiento de empleo.

    En consecuencia, el Despacho Judicial se abstiene, por los momentos, de verificar el cumplimiento de los demás requisitos hasta tanto se presente una nueva oferta laboral, procediendo en su momento esbozar judicialmente el pronunciamiento a que haya lugar respecto a la procedencia o no de la medida alternativa de régimen abierto planteada por el penado E.O.S.D.. Y así se decide.

    Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al penado L.S.L.H. lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

  6. Laborar en el establecimiento comercial denominado “Service Travel C.A.” en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m, de lunes a viernes.

  7. No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);

  8. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

  9. Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar semestralmente constancia laboral actualizada;

  10. No salir de los límites territoriales del estado Carabobo;

  11. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de tratamiento comunitario;

  12. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

  13. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

  14. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.

  15. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.

    A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

    Se acuerda designarle una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado. Y así se decide.

    Se acuerda informar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales a los fines del registro del pronunciamiento judicial.

    Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo, así como a la víctima.

    Se ordena librar orden de pre-libertad al Director del Internado Judicial de Coro, además de informarle que deberá notificar al reo de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de la decisión.

    Se acuerda oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. A.G.F., anexo copia certificada de la decisión.

    Se acuerda oficiar a un Juez de Ejecución del estado Carabobo, a los fines de la vigilancia y control del penado de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, anexo copia certificada de la presente decisión y del cómputo de pena corriente al folio 213 y siguiente de la tercera pieza.

    Solicítese el traslado del penado E.O.S.D., para imponerlo del deber de presentar nueva oferta laboral.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al sentenciado L.S.L.H., por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. A.G.F. de la ciudad de Valencia, estado Carabobo. SEGUNDO: RECHAZA, la oferta laboral presentada por el penado E.O.S.D., y en consecuencia se abstiene de emitir pronunciamiento judicial respecto a la procedencia o no de la medida solicitada hasta tanto consigne nueva oferta laboral cumpliendo con los requisitos esbozados en la parte motiva de la decisión y se haya verificado su autenticidad.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado en la decisión. Líbrense los oficios respectivos. Impóngase a los reos de la decisión.

    EL JUEZ,

    J.C.P.G.

    LA SECRETARIA,

    YULIMED AÑEZ

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