Decisión nº PJ0092014000272 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoExtinción De La Pena Impuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006941

ASUNTO : IP01-P-2005-006941

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar respecto al cumplimiento de condiciones que le fueron impuestas por este tribunal al penado L.S.L.H., Venezolano, mayor de edad, residenciado en la tercera etapa, manzana 11, casa número 8, Guacara, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V-17.144.754, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a quien este tribunal otorgó la medida de L.C. conforme se aprecia de auto de fecha 15 de Junio de 2012.

CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que el penado fue detenido policialmente en fecha 19 de Octubre de 2005, siendo decretada una medida privativa preventiva de la Libertad por el Tribunal primero de Control en fecha 21 del mismo mes y año. Mediante auto de fecha 7 de Noviembre de 2007 se determina que el penado cumpliría la pena para fecha 24 de marzo de 2014. De igual manera se evidencia de actas que este Tribunal otorga el beneficio de L.C. al mencionado ciudadano en fecha 15 de Junio de 2012, medida esta que conforme se observa de informe de finalización suscrito por la delegado de prueba, Licenciada DAYELIS OSPINO, el penado dio cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que les fueron impuestas.

De la revisión del presente asunto se desprende que el cumplimiento de la pena en la presente causa corresponde al 24 de marzo de 2014, por lo que es inobjetable que para la fecha de hoy el penado L.H.L.S. ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, en relación al presente asunto penal.

En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 471. Competencia.

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Artículo 105

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano L.H.L.S., antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y conforme se plasma de auto de actualización de cómputo de pena señalado, este cumpliría la totalidad de la pena impuesta para la fecha 24 de marzo de 2014 , por lo que es evidente e incuestionable que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del penado L.S.L.H., Venezolano, mayor de edad, residenciado en la tercera etapa, manzana 11, casa número 8, Guacara, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V-17.144.754, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a quien este tribunal otorgó la medida de L.C. conforme se aprecia de auto de fecha 15 de Junio de 2012. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los veintitrés días del mes de Mayo de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

A.A.C.L.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

V.M.A.

SECRETARIO

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