Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGabriela Salazar
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 16 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004956

ASUNTO : BP01-P-2007-004956

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el DR. L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado STIVENSON R.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.766.126, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-05-78 de 30 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil hijos de los ciudadanos S.A. y YOLET DE ALEMAN residenciado en: Calle C.d.J. casa N° 45, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión del delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del 23 de Noviembre del año 2007, en momentos que los funcionarios R.R., Hecmar Asuma y L.L., adscritos al Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se desplazaban por la Calle Los Olivos del sector La Ponderosa observan un ciudadano en actitud sospechosa que al darle la voz de alto el mismo quedó identificado como STIVENSON R.A.A., a quien le fue practicada la detención luego de efectuarle el respectivo registro corporal en presencia del ciudadano A.A.G.F. e incautarle en su poder un bolso de mano de cuero color marrón, el cual contenía en su interior CIENTO VEINTISIS (126) Mini envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color amarillenta de presunto Crack, y UN (01) Mini envoltorio de papel aluminio contentivo de un sustancia compacta de color amarillenta de presunto Crack; sustancias éstas que al ser remitidas al Laboratorio de la Guardia Nacional, a los f.d.D.P.Q. respectivo resultó ser el Peso Neto de TRCE GRAMOS CON DOCE CENTESIMAS (13,12 grs.) de la Droga denominada COCIANA BASE.

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, acogiéndose a la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE SISTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a los folios 34 al 36 del expediente, de expertos, testigos y documentales, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, se admite la solicitud de la defensa privada en relación a la comunidad de la prueba. Seguidamente se le instruye al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal previamente impuesto de sus derechos constitucionales quien de seguida expone: STIVENSON R.A.A.: No admito los hechos.” ES TODO. En consecuencia, se NIEGA por improcedente la solicitud de la Defensa, de que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su representado toda vez que de acuerdo a los hechos suscitados en fecha 13-11-2007 la conducta subsumida por el hoy acusado STIVENSON R.A.A. encuadra dentro del ilícito penal acusado por el ministerio publico por cuanto el mismo fue aprehendido en flagrancia, por lo que no se encuentra demostrada la causal de sobreseimiento invocada por la defensa privada a favor de su representado, razones por las cuales esta instancia penal Ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 26-11-2007 toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron a esta juzgadora a decretar la medida antes señalada, aunado a que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del hoy acusado; Por lo que se declara Sin Lugar la petición de la Defensora privada en esta audiencia.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 331 Ibidem se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano STIVENSON R.A.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SISTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, emplazándose a las partes a que concurran en un lapso común de Cinco (05) días al Tribunal de Juicio correspondiente, Se instruye al Secretario a que remita las actuaciones al Juzgado correspondiente en su oportunidad legal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración. Tramítese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DRA. G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. MARGOT RODRÌGUEZ

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