Decisión nº PJ0072007000164 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-154

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: L.E.G.U., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.036, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil TÉCNICAS PETROLERAS ASOCIADAS C.A. (T.P.A. C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 12 de enero de 1998, bajo el No. 47, tomo A, domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano L.E.G.U. debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos CONCORADO B.C. y G.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.669 y 83.836, domiciliados en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TÉCNICAS PETROLERAS ASOCIADAS C.A. (T.P.A. C.A.), identificada anteriormente, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y con fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido como fue el presente asunto ante esta instancia judicial, el día 27 de noviembre de 2007, el ciudadano L.E.G.U. debidamente asistido por el profesional del derecho C.B.C. y el abogado en ejercicio O.E.R.B., domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 31.324, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TÉCNICAS PETROLERAS ASOCIADAS C.A. (T.P.A. C.A.), según instrumento poder que cursa a los folios 23 y 24 de las actas del expediente, suscribieron una transacción judicial de donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos. (Léase: folios 110 al 113), consignando mediante cheque No. 74368998, emitido contra la cuenta No.0105-0071-11-1071404563 contra la institución financiera BANCO MERCANTIL S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 26 de noviembre de 2007, por la suma de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,oo).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno

.

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:

Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.

En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción que corre inserta a los folios 110 al 113 de las actas del expediente, >, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla. De igual forma se observa que el ciudadano L.E.G.U., manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, según acta levantada al efecto; y por otra parte, el profesional del derecho O.E.R.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TÉCNICAS PETROLERAS ASOCIADAS C.A. (T.P.A. C.A.), con capacidad para transigir y disponer del objeto de la demanda, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en las actas del expediente, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, dando cumplimiento a la misma mediante el pago de la suma de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,oo), lo que trae como consecuencia que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado L.E.G.U. contra la sociedad mercantil TÉCNICAS PETROLERAS ASOCIADAS C.A. (T.P.A. C.A.).

SEGUNDO

se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del Derecho A.K.L.D.B., M.G., C.B.C. y G.N., domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nos. 60.711, 117.923, 57.669 y 83.836; y la parte demandada, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos I.D.P.M., O.E.R.B., MILEXY M.H.M. y AUDIO E.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 35.555, 31.324, 105.439 y 57.864 y domiciliados los tres primeros en el municipio Cabimas del estado Zulia y el último de ellos, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las una hora y treinta minutos de la tarde (01:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No.390-2007.

La secretaria,

D.M.A.

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