Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005906

ASUNTO : TP01-R-2008-000163

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de Noviembre de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano J.L.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.898.044, nacido el 14-4-1988, natural de Valera estado Trujillo, trabajador de la Fabrica de cestas, hijo de M.E.M. y de J.L.T., domiciliado en Campo Alegre, Sector S.R., casa sn de color blanco, Municipio San R. deC., Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2008-005906 seguida al referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de G.J. SIMANCAS RAMOS y el Orden Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 21 de septiembre de 2008, donde se calificó como flagrante la aprehensión del imputado, se decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra.

Encontrándose esta a Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, que en este caso es el propio encartado de autos, recurso que obviamente ejerce en ejercicio de la defensa material a que tiene derecho, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “De conformidad con el artículo 448 del COPP interpongo Recurso de Apelación contra el auto INMOTIVADO dictado en fecha 21 septiembre 2008, con ocasión a la celebración de la audiencia presentación de mi persona y del ciudadano A.R.P.S. mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos en abierta violación a normas constitucionales y legales.

MOTIVOS DE LA APELACION

El artículo 447 del COPP establece…Decisiones recurribles, Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones tal como pueden observar del acta y Resolución dictada por el Aquo, el día 21 de septiembre del presente mes y año, fuimos presentados ante el Juzgado de Control N° 7, en donde se me imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al 80 del Código Penal y 277 de la misma ley sustantiva. Hechos y calificación jurídica que rechazo categóricamente por cuanto la verdad que puedo y debo reconocer es que portaba ilegalmente un arma de fuego, pero jamás he intentado robar a nadie, pues a pesar de lo ilícito del pote, lo cierto es que lo hacía por defensa personal. Soy un estudiante, sin antecedentes penales, de buena familia, sin vicios y sin malas costumbres.

Pero muy bien, el ministerio público y el juzgador probablemente tienen todo el derecho a consideren no a especular, pues ellos se atienen al dicho de una persona que presume que yo pretendía cometer un delito, lo cual no es cierto como he dicho; sin embargo lo que no puede hacer un juzgador nunca es adoptar una decisión abiertamente INFUNDADA, pues la motivación de una decisión que priva de libertad a una persona, no puede consistir en una brevísima oración que nada dice de los motivos o razones de hecho y derecho que obraron en el intelecto del Juez para decidir semejante limitación a libertad individual. Por lo menos en un país civilizado, donde se respeten los derechos de los ciudadanos no puede ni debe tolerarse un vacío de esa naturaleza. Pues avalarlo no es solamente hacerme daño a mi como imputado, se le hace daño a nuestro sistema de administración de justicia e incluso al propio Juez que siempre cometerá el mismo error, no olvidemos que administrar justicia es un constante y eterno aprendizaje, y corrigiendo los errores es como se aprende. Dejo claro que no critico ni cuestiono la inteligencia del juez que decidió, sólo reclamo un derecho que constitucional y legalmente me asiste y solo yo, quien directamente he sido afectado puedo y debo hacerlo. De forma que reconozco que estamos en presencia de un error in precedendo y no ante un error inexcusable. He leído mucho sobre esto.

En honor a la verdad, ¿Ustedes creen que una decisión que limita de la forma mas extrema mi libertad de movimiento, pueda resumirse en tres líneas de toda una página y considerarla suficientemente motivada y razonada? Yo estoy seguro que no. ¿No creen ustedes que debe hacerse un análisis fáctico y jurídico que sustente con criterio esa decisión?

Fíjense en el razonamiento o motivación de la decisión “En relación a la cautela necesaria, para garantizar el proceso, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias en que se produjeron los hechos CUALES CIRCUNSTANCIAS) y la magnitud del mismo (Magnitud de que) acuerda decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad”

Donde está el análisis que deberá hacerse?

Ustedes me perdonan, pero esta motivación no solo no dice nada, sino que se presta a confusión y obliga a cualquier lector o intérprete a poner a volar su imaginación para poder lograr desentrañar lo que pensaba el juzgador.

Ello obviamente constituye un error judicial que a la luz de lo establecido en el numeral 8 del articulo 49 Constitucional, constituye un vicio de INMOTIVACION, que debe provocar la nulidad del auto recurrido y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, vale decir, la libertad inmediata de mi persona.

Pienso que lo exiguo e insuficiente de la motivación no nos permite avizorar en forma clara y precisa cuales son las circunstancias que acreditan el peligro de fuga u obstaculización, pero ademas es claro que el Juez no tomó en cuenta para nada el resto de las circunstancias a que se refiere el COPP para ponderar el peligro de fuga, esto es, el arraigo de mi persona en el pais y en este estado, mi comportamiento durante el proceso y la buena conducta predelictual de la cual gozo, lo cual fue una omisión que resultó determinante para la decisión.

El articulo 246 del COPP establece lo siguiente: Motivación…

Dice el libro de E.P.S. “la motivación no es otra cosa que la explicación que debe dar el juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o participe de este hecho…Es decir, se trata de expresar por que se impone la medida En este punto no es aceptable que el Juez de manera…diga simplemente :”Vistos que estan cubiertos debidamente los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP, se decreta”…El Juez tiene que decirme porque considera cubierto esos extremos y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan. Otra cosa es pura injusticia y por ese expediente desconsiderado y arbitrario podemos poner tras las rejas a quien sea y cuando sea.

También dice el autor que tanto la orden de aprehensión librada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, como el auto de imposición de medidas de coerción personal o real que debe producirse después de la audiencia cautelar o de presentación, deben estar perfectamente motivadas respecto a los tres ordinales del artículo 250 del COPP, es decir, el Juez tiene que expresar cuales son los elementos que indican que hay delito, cuales son los elementos que comprometen al imputado y cuales son las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación”. Que les parece?. Exactamente lo contrario a lo que hizo el Juez en mi caso.

La inmotivación de la Resolución que decreta mi Privación Judicial de Libertad, es violatoria del Debido Proceso, como sumatoria de todas las garantías, por lo que lo procedente y ajustado a la justicia y al derecho es declarar su nulidad conforme a lo establecido en el articulo 191 del COPP y 25 de la Constitucional.

Señores de la Corte de Apelaciones, en sus manos está hacer justicia y hacer que el derecho se aplique, o por el contrario consentir que estas cosas sigan ocurriendo, por lo tanto pido se revoque la decisión que me privó inmotivadamente de mi libertad y se restituya de inmediato la misma.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Analizado el escrito contentivo del recurso de apelación, consigue esta Corte de Apelaciones que aduce el recurrente como único motivo de recurso de apelación la existencia del vicio, en la que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en su contra, de falta de motivación, en tal sentido se procede a revisar el auto recurrido y el escrito contentivo de recurso y se destaca que el accionante señala que el auto recurrido se dejó plasmado que…”este tribunal tomando en cuenta las circunstancias en que se produjeron los hechos (¿Cuáles circunstancias? Se interroga el recurrente) y la magnitud del mismo (¿magnitud de que?(se vuelve a interrogar el recurrente)) acuerda decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad” aduciendo que …”esta moitivación no solo no dice nada, sino que e presta a confusión”…” el Juez no tomó en cuenta para nada el resto de las circunstancias a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, para ponderar el peligro de fuga, esto es el arraigo de mi persona en el país y en este Estado (sic), mi comportamiento durante el proceso y la buena conducta predelictual de la que gozo”.

Sobre este específico cuestionamiento considera esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el auto recurrido, que la razón no acompaña al recurrente, motivado a que éste se limita a tomar sólo una parte de la decisión y no procede a verla en conjunto, porque revisado el auto recurrido se evidencia que el Juzgador señaló expresamente que se encontraba en presencia de un hecho punible, que no está evidentemente prescrito, que merece pena corporal, como es el delito de Robo Agravado en grado de tentativo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal en agravio del ciudadano G.J. SIMANCAS RAMOS; indicó además que existen plurales y fundados elementos que le hicieron presumir que los investigados son los autores de los señalados hechos punibles y destacó que tales elementos lo constituyen: el acta de denuncia policial, acta de entrevista policial, registro de cadena de custodias de evidencias físicas custodia, que si procedemos a revisarlas, como obviamente lo debió hacer la Defensa en los momentos previos a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, se refiere a la denuncia realizada por la víctima, ciudadano G.J. SIMANCAS RAMOS en la cual señala expresa y concretamente las acciones de las que fue sujeto por tres personas que llegaron al establecimiento comercial del cual se encuentra encargado y bajo amenazas de muerte y sometido por el arma de fuego que portaba uno de los sujetos, le hicieron abrir la caja y se apoderaron del dinero en efectivo que allí había, llegando en ese instante una comisión policial, la cual logró detener a dos de las personas que presuntamente estaban cometiendo el hecho punible de Robo Agravado, logrando escaparse una tercera persona, declaración ésta que en similares términos rindió el ciudadano CASTELLANO DONTRAGOAL, declaraciones estas que además una vez que son concatenadas o relacionadas con el acta policial levantada por los funcionarios que practicaron la detención de los hoy encartados, da cuenta que las personas detenidas en el procedimiento realizado, resultaron ser entre otras el ciudadano TELLES MORILLO J.L., es decir el hoy recurrente, dejándose constancia además que precisamente éste era quien portaba el arma para el momento de la comisión del hecho punible. Ahora bien una vez que el Juez a quo determina la comisión del hecho punible, los plurales elementos de convicción que le permiten presumir que las personas que le fueron presentadas participaron en el hecho acreditado, procede a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundándose en la forma en que ocurrieron los hechos y la magnitud del mismo, lo que obviamente no es otra cosa que el haberse perpetrado con amenaza a la vida de las personas presentes en el local comercial para el momento de ocurrir el hecho.

De manera pues, que no puede señalar el recurrente que se dictó una decisión inmotivada en su contra, porque precisamente no puede esperar, en una etapa tan incipiente como es la fase de investigación del proceso penal que se dicten decisiones con una extensa y circunstanciada motivación, porque el Juzgador en esta fase sólo se funda en las primeras actas de investigación levantadas, que usualmente se refieren, como sucedió en el presente caso, al acta policial que da constancia de la forma en que se produjo la aprehensión de la persona que es llevada ante el Juez para ser oída y las declaraciones de las persona víctimas o testigos de los hechos; la mayor parte del camino está por recorrer, teniendo la oportunidad la persona procesada de intervenir activamente en el proceso penal proponiendo la práctica de las diligencias que estime necesarias, conforme a las previsiones del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no pueden pretender los intervinientes que en esta fase se produzcan fallos al estilo de una sentencia definitiva, en esta fase del proceso sólo está llamado el Juzgador a referirse a la calificación de flagrante o no de la detención de la persona aprehendida, definir el procedimiento a seguir y resolver sobre la libertad de la persona que le ha sido presentada; con el efecto de que la decisión que se toma respecto a la libertad de la persona ni siquiera produce efectos de cosa juzgada material, puesto que nuestro legislador, al tratarse de una cautela, ha previsto sabiamente que dicha medida puede ser revisada a petición de la Defensa las oportunidades que éste considere necesarias y existe obligación de parte del Juez de revisar.

Por las razones que anteceden se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.L.T.M., en la causa N° TP01-P-2008-005906 y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.T.M., en la causa Nº TP01-P-2008-005906 seguida al referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de G.J. SIMANCAS RAMOS y el Orden Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 21 de septiembre de 2008, donde se calificó como flagrante la aprehensión del imputado, se decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el día 17 de noviembre del año 2008, excluido éste, fecha del recibo de las presentes actuaciones, hasta el día 19 de noviembre del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de noviembre del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 26 de noviembre del año 2008 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.

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SEGUNDO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis ( 26 ) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte. Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.L.

Secretaria

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