Decisión nº 15 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare 11 de mayo de 2009

Años 199° y 150°

N° _________

Causa N° 1E-1066-09

Juez: D.M.D.D.

Secretario: Abg. D.C.

Penado(a): F.J.G.A.

Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas

Víctima: Estado Venezolano

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas

Decisión Auto Ejecutorio/ con detenido

La presente causa se recibe procedente del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho de marzo del año en curso (18/03/2009), y en dicha oportunidad, este Juzgado al considerar firme la sentencia dictada por dicho Tribunal, mediante el cual declaró culpable al ciudadano F.J.G.A., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; acordó la notificación a las partes a fines de poner en su conocimiento que este Juzgado entró a conocer el presente asunto penal y verificada su notificación este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia con el correspondiente cómputo de pena para fines de su cumplimiento, en los términos que siguen:

  1. RELACIÓN DE LA CAUSA:

    1. - En fecha 25 de febrero del año en curso, el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia dictada contra la ciudadana F.J.G.A., mediante la cual condenó a dicho ciudadano con una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta y al pago de las costas procesales.

    2. - Que se revela de las actuaciones que el citado ciudadano fue detenido en una primera oportunidad, fecha siete de octubre del año dos mil cinco (07/10/2005), fecha desde la cual se mantuvo detenido hasta el día catorce de noviembre del año dos mil siete (14/11/2007) y en una segunda oportunidad en fecha seis de noviembre del año dos mil ocho (06/11/2008).

    3. - En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a un maletín color negro; sobre el que este Juzgado acuerda su destrucción, además se observa que del contenido de la Sentencia no consta pronunciamiento alguno sobre el destino de la sustancia y que no consta en la causa el destino de la misma y en función de ello al considerar que este Juzgado dentro de la competencia conferida por Ley para ejecutar las sentencia debe determinar el destino de bienes decomisados o incautados, se considera que a fines de decidir por auto separado se debe solicitar información y así se acuerda tanto a la Fiscalía del Ministerio Público que conoció del presente asunto como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comando de la Guardia Nacional sobre la existencia y ubicación de dicha sustancia.

  2. CÓMPUTO

    De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, al constar que el ciudadano F.J.G.A., fue detenido preventivamente en una primera oportunidad, fecha siete de octubre del año dos mil cinco (07/10/2005), fecha desde la cual se mantuvo detenido hasta el día catorce de noviembre del año dos mil siete (14/11/2007) y en una segunda oportunidad fue detenido en fecha seis de noviembre del año dos mil ocho (06/11/2008), manteniéndose detenido hasta la presente fecha, por lo que tiene un lapso de detención efectiva de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESE Y DOCE (12) DÍAS, y por tratarse de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir un lapso de pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04), DICEIOCHO (18) DÍAS.

    III:- DE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

    Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia al ciudadano F.J.G.A. fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y que actualmente se encuentra privado de libertad, en función de ello, a partir de la fecha que de seguida se indican, tendrá derecho a solicitar de ser procedente los beneficios siguientes:

    .- La cuarta (¼) parte de la pena que corresponde a DOS (02) AÑOS, se verificó en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil ocho (29/09/2008), lapso desde el cual tiene el penado la oportunidad de optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena, referido a Destacamento de Trabajo.

    .- Que la tercera (1/3) parte de la pena que corresponde a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, se verificaría en fecha veintinueve del mes y año en curso (29/05/2009), lapso desde el cual tiene el penado la oportunidad de optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena, referido al Régimen Abierto.

    .- Que la mitad (1/2) de la pena impuesta que corresponde a CUATRO (04) AÑOS, se verificaría en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil diez (29/09/2010), oportunidad que tiene para optar por el Indulto.

    .- Que las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta que corresponde a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, se verificaría en fecha veintinueve de enero del año dos mil once (29/01/2011), oportunidad que tiene para optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a la L.C..

    .- Que las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta que corresponde a SEIS (06) AÑOS, se cumplen en fecha veintinueve de diciembre del año dos mil doce (29/12/2012), oportunidad para que el penado pueda optar a la conmutación de la pena en Confinamiento.

    .- Que de acuerdo al cómputo aquí realizado el cumplimiento de pena principal se verificaría en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil catorce (29/09/2014). Así se declara.

    .- Y finalmente a los fines de determinar el lugar donde el penado debe cumplir la pena teniendo actualmente como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos, queda establecido dicho Centro para que en futuro continúe cumpliendo pena, y como de lo anterior se observa que el citado ciudadano, hasta la presente fecha, se encuentra dentro de las posibilidades obviamente previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, de gozar de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, este Juzgado considera y así lo acuerda, aun cuando no se ha oído a dicho ciudadano, por considerarlo procedente acuerda el tramite correspondiente para recabar los informe que son pertinentes para analizar la procedencia o no de cualquiera de las formulas alternas. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada contra el ciudadano F.J.G.A., de nacionalidad colombiana, e identificado con titularidad de cédula de identidad venezolana bajo el N° 11.559.417, nacido en fecha 10 de mayo del año 1961, en Cúcuta, Departamento Santander, Colombia, de profesión u oficio comerciante, con domicilio registrado en la causa en el Junquito, Kilómetro 13, casa Nº 27, del Barrio M.E. caracas Distrito Capital, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos.

    Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al C.N. a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así como al Centro de Reclusión, y se ordena el traslado del penado a los fines de su notificación para el día inmediatamente siguiente a recibida la orden. Cúmplase.

    La Juez de Ejecución No. 1;

    Abg. D.M.D.D.:

    El Secretario,

    Abg. D.C.

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