Sentencia nº RC.00383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por restitución de acciones intentado mediante procedimiento monitorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.T.O., representado judicialmente por los profesionales del derecho P.J.A. yL.B.M.S., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO DE LARA C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión C.E.G., O.B.S., Z.U.C., J.R.G.O. y Nilka Cedeño; en el cual intervino como tercero coadyuvante de la sociedad de comercio CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., representada judicialmente por los abogados O.O.G. y J.O.S.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 8 de diciembre de 2000, dictó sentencia declarando sin lugar los recursos procesales de apelación ejercidos por la demandada y el tercero adhesivo, y con lugar la demanda; condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO En su escrito de impugnación, el demandante solicita de la Sala el perecimiento del recurso de casación presentado por la demandada, por cuanto en su criterio el formalizante perdió el interés procesal.

Para fundamentar su solicitud el impugnante expresa:

...Ahora bien, según lo confiesan sus apoderados, el Banco de Lara S.A. fue absorbido por el Banco Provincial, y es en su nombre (del ‘BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL’) que los formalizantes explanan su recurso, diciendo ser ‘sucesor procesal’ del Banco de Lara. El caso, señores Magistrados, es que el Banco Provincial no puede legalmente ser sucesor procesal del Banco de Lara porque ‘...el fiduciario no podrá ser beneficiario...’ según la expresión textual del artículo 23 de la Ley de Fideicomisos. La Cláusula segunda del contrato de Fideicomiso de 26 de junio de 1992 ya citado expresa textualmente: ‘EL BENEFICIARIO del presente contrato de fideicomiso es ‘EL FIDEICOMITENTE’ de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en ‘EL CONVENIO’...’ (se refiere al ‘Documento Básico Segurosca’, según se expresa en el aparte ‘DEFINICIONES’ del mismo contrato). Sin embargo, el Banco Provincial es beneficiario de dicho Fideicomiso en su carácter de acreedor, tal como se desprende de la Cláusula Cuarta del mismo contrato en concordancia con el Documento Básico Segurosca, al cual dicha cláusula remite.

(...Omissis...)

Por tal motivo está impedido de fungir como tal Fiduciario. Siendo ésa la situación, y que el interés procesal que el Banco de Lara S.A. tenía en esta causa estaba basado en su condición de Fiduciario, el interés del recurrente Banco Provincial S.A. como sucesor procesal del Banco de Lara ha desaparecido y, consiguientemente, este recurso ha perecido.

(...Omissis...)

De igual manera que el demandante, el recurrente en Casación, ya sea el demandado Banco de Lara o su ‘sucesor procesal’, debe tener un interés actual en el recurso y ese interés es precisamente el interés del Fiduciario de obtener la declaratoria de la existencia de una relación jurídica –la de Fideicomiso creada por el ya mencionado documento de fecha 26 de junio de 1992- y ya que no existe más ese interés, desde que ha perdido el carácter de Fiduciario al ser sido (Sic) absorbido por (y por lo tanto se confundido con) uno de los beneficiarios del Fideicomiso. Así pido respetuosamente se declare, con la consiguiente declaratoria de perecimiento del recurso...

. (Mayúsculas y negritas del transcrito).

Por su parte, el formalizante en su escrito de réplica, alegó lo siguiente:

...Es totalmente incierto que el recurso de casación anunciado y formalizado, haya sido ‘explanado’ sólo en nombre del BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal. De autos consta que tanto el BANCO DE LARA C.A. como el BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, anunciaron dicho recurso mediante sendas actuaciones y, en el escrito mediante el cual fue formalizado, nosotros, sus representantes, dejamos constancia y alegamos que, como quiera que en el auto del Juzgado Superior no se hizo mención al anuncio formulado por el BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, procedíamos a formalizar dicho recurso en nombre de ambos institutos bancarios, conforme a lo preceptuado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que si el Tribunal competente para oír el recurso no emite pronunciamiento alguno sobre su admisión o negativa, el anunciante consignará su escrito ante la Corte Suprema de Justicia (léase hoy, Tribunal Supremo de Justicia) dentro de los cuarenta días siguientes a los diez que se dan para anunciarlo. Con ese proceder mantuvimos el interés procesal que nuestro representado el BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, tiene en el juicio, a la vez que garantizamos la subsistencia de la relación procesal...

. (Mayúsculas del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Dada la naturaleza de la solicitud del impugnante, la Sala constata que es cierto lo afirmado por el formalizante, en el sentido de que el recurso de casación fue formalizado en representación tanto del Banco de Lara C.A., como del Banco Provincial S.A., Banco Universal, en su carácter de sucesor procesal del primero de los nombrados.

Ahora bien, si bien es cierto que el recurso de casación fue formalizado por ambas instituciones bancarias, no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo fue anunciado en fecha 29 de enero de 2001, mediante diligencia suscrita por la abogada Nilka Cedeño C., que riela al folio 448 de la tercera pieza del expediente, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Banco de Lara C.A.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 31 de enero del año 2001, que corre al folio 449 del expediente, el abogado O.B.S. actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, anunció recurso de casación señalando lo siguiente:

...Ahora bien, con el carácter acreditado de apoderado del Banco Provincial S.A. Banco Universal, y sin perjuicio del recurso de Casación anunciado en fecha 29 de enero de 2001, por la Abogada (Sic) Nilka Cedeño C., quien actuó en representación del Banco de Lara C.A., recurso que a todo evento ratifica, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en nombre de mi mandante Banco Provincial S.A. Banco Universal, anuncio Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de diciembre de 2000...

(Resaltado de la Sala)

En fecha 6 de febrero de 2001, el Tribunal de alzada admite el recurso de casación anunciado por el Banco de Lara C.A., señalando lo siguiente:

...Vistas las diligencias de fechas 29 de Enero del 2000 y 31 de enero del 2000, suscritas por los Abogados NILKA CEDEÑO y O.B.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad Mercantil BANCO DE LARA C.A., por medio de las cuales anuncian Recurso de Casación contra la decisión dictada por este tribunal el 08 de Diciembre (Sic) del 2001. El Tribunal admite dicho Recurso de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el lapso de Diez (Sic) (10) días previsto para anunciarlo se venció el día 05 de Febrero (Sic) del 2001...

. (Mayúsculas del transcrito).

De lo anterior, se evidencia que la parte demandada Banco de Lara C.A. anunció tempestivamente el recurso de casación.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, la Sala está en la obligación de declarar perecido el recurso de casación sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso establecido en el artículo 317, o no llenare los requisitos exigidos en el mismo artículo.

En tal sentido, la Sala constata que el recurso de casación fue formalizado en fecha 19 de marzo de 2001, y que el lapso de cuarenta días para formalizarlo finalizó el día domingo 18 de marzo de 2001, que por ser día no laborable, conforme lo prevé el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, podía ser formalizado hasta el lunes 19 de igual mes y año, como en efecto se hizo.

Asimismo, la Sala observa que la demandada si tiene interés para recurrir, por cuanto es la parte que resultó totalmente vencida en la sentencia recurrida.

En consecuencia, la Sala considera que la solicitud formulada es improcedente. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo Nº 22 del 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a modus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que la autoriza a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucional, si éstas no hubieran sido denunciadas por el formalizante.

Para decidir, la Sala observa:

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, esta Sala, en su sentencia N° 64, de 22 de marzo de 2000, caso R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), expediente N° 98-288, estableció lo siguiente:

...El proceso se inicia por demanda, vía procedimiento por intimación, propuesta por el ciudadano R.J.P., contra la sociedad mercantil Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Saconpa) para que esta última le traspase al primero, la cantidad de 500 acciones de Trujillana de Radiodifusión C.A. que afirmó, le fueron vendidas a la parte actora, y a la vez, solicita al demandado que convenga, o a ello sea obligado por el Tribunal, al traspaso de las acciones en el libro de accionistas de la empresa Trujillana de Radiodifusión, C.A.

En fecha 3 de agosto de 1994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decretó la intimación a la demandada para que procediera al traspaso de las acciones, considerando “que del estudio de los documentos presentados de los recaudos anexos a la solicitud de demanda, infiere que la misma se trata de los documentos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 eiusdem...” El tribunal de la causa, ordenó en su decreto de intimación a la demandada, “consigne ante este Tribunal las quinientas (500) acciones e igualmente realice la transferencia de la propiedad en el libro de accionistas.”

La pretensión procesal de la parte actora, está dirigida a la entrega por parte de la demandada de las 500 acciones de Trujillana de Radiodifusión C.A., y al traspaso de la titularidad de esas acciones, del demandado a la actora, en el libro de accionistas de esa empresa. La recurrida, condenó a la parte demandada a efectuar exactamente lo pretendido en el libelo; esta situación, conduce a la Sala a revisar el criterio adoptado por la sentencia impugnada, en cuanto a la admisión de una demanda vía intimación, con la pretensión procesal antes señalada.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(Omissis).

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Subrayado de la Sala).

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación.

(...Omissis...)

Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.

Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano R.J.P., contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Este pronunciamiento no elimina la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía ordinaria adecuada, por cumplimiento de contrato. Así se decide.

D E C I S I Ó N En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y sin reenvío la sentencia de fecha 17 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda, se anulan las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, vía intimación, dictado en fecha 3 de agosto de 1994, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del transcrito).

En el sub iudice, el demandante solicita mediante el procedimiento por intimación o “monitorio”, la restitución de unas acciones dadas en fideicomiso al Banco demandado, ya que había vencido el término de cinco (5) años estipulado en el contrato, tal y como se desprende del texto del libelo de demanda, que textualmente dice:

...Mi representado constituyó un fideicomiso a favor de los acreedores de la C.A. de Corretajes Segurosca y de los señores Iván Lansberg Henríquez y Josette Senior de Lansberg sobre las acciones que le pertenecen en la C.A. DE CORRETAJE SEGUROSCA y en las compañías C.A. DE CORRETAJE SEGUROSCA DE OCCIDENTE, CONSEJO S.A., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., C.A. DE CORRETAJE SERSECA SEGUROSCA, AGENCIA DE SEGUROS DR. HERZFELD, S.A., en los términos y condiciones estipulados en documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 153, de Autenticaciones con fecha 26 de junio de 1992.

El referido fideicomiso obedece a los motivos y persigue las finalidades indicadas en el documento que acaba de citarse y en el convenio que los nombrados acreedores celebraron con mi representado, con los señores Lansberg antes mencionados y con la C.A. de Corretaje Segurosca que se denominó “DOCUMENTO BASICO SEGUROSCA”, el cual se otorgó en documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, bajo el N° 41, Tomo 22 de Autenticaciones con fecha 15 de julio de 1991, modificado posteriormente mediante documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Caracas, bajo el N° 49, Tomo 128 de autenticaciones, con fecha 03 de diciembre de 1991. Para ejercer el cargo de Fiduciario de dicho Fideicomiso se designó al Banco de Lara, de este domicilio.

El Fideicomiso antes mencionado fue constituido con duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento, es decir a partir del día 26 de junio de 1992, de modo que llegó a su terminación el pasado 26 de junio de 1997, menos (Sic) que hubiese sido prorrogado o renovado en las condiciones previstas en el convenio constitutivo del fideicomiso ya citado, de fecha 26 de junio de 1992. Sin embargo el Banco de Lara C.A. actuando como Fiduciario ha dado por renovado o prorrogado el mencionado fideicomiso constituido por mi representado sobre bienes de su propiedad sin que se hubieran cumplido las condiciones contractualmente previstas para ello. Es así que el Banco de Lara, C.A. no ha dado respuesta a la carta de mi representado de fecha primero (1°) de julio de 1997 en la cual le solicitó declarar la terminación del fideicomiso y la devolución de los bienes fideicometidos.

Efectivamente, la Cláusula Décima del documento constitutivo de dicho fideicomiso expresa textualmente que la duración del mismo es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de autenticación, y que podrá “prorrogarse por un período igual o inferior al inicial a solicitud del Comité Asesor. Tal notificación deberá efectuarse por escrito al fiduciario con no menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato”. (Mayúsculas, negritas y cursivas del transcrito). (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, tal como claramente se desprende del texto del libelo de demanda transcrito, la acción se fundamenta en las contraprestaciones existentes para las partes suscriptoras del contrato de fideicomiso; por lo que el demandante pretende a través del procedimiento por intimación, solicitar, o bien, el cumplimiento del referido contrato por haber culminado su duración contractualmente establecida en cinco (5) años o; resolverlo, si fue prorrogado o renovado por el banco demandado.

Ahora bien, la Sala, de acuerdo a la doctrina transcrita ut supra, ha establecido que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral o sinalagmático, en el cual las partes se obligan mutuamente unas con respecto a las otras, por lo que la admisión de esta pretensión bajo este procedimiento especial, es anulable dado que, “...Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato (...), no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento...”.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita, la Sala procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por el demandante, ciudadano L.T.O. contra el Banco de Lara, C.A. por infracción directa de los artículos 640 y 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 2 de noviembre de 1997 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Este pronunciamiento no elimina la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía ordinaria adecuada. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, se ANULAN las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 2 de noviembre de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Se condena en costas al demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese tal remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2001-000152.

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