Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Caracas, 7 de Febrero de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-000834

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la presentación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual imputo L.T.M.G. Y A.D.O.A., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA PRIVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en los artículos 415, 203, 281, 175 en su primer aparte, 239 y 155 numeral 3º todos del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en este Tribunal en fecha 29 de enero de 2012, en los siguientes términos:

Los imputados fueron presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en fecha 28 de enero de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Ocumare del Tuy, en virtud de llamada telefónica recibida, por los funcionarios, siendo las nueve y treinta horas de la noche, donde fueron informados que funcionarios de la Policía Municipal de R.U., tuvieron altercado con un ciudadano, causándole lesiones al mismo tiempo, al llegar al lugar de los hechos, denominado Calle C.V., Cúa, se encontraba gran multitud de personas al igual que comisiones de la Policía Municipal, sosteniendo entrevista con un ciudadano quien quedo identificado como R.T.F.J., manifestando que siendo aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche fue interceptado por dos funcionarios policiales con uniforme de la Policía Municipal de Cúa, a bordo de un vehiculo moto, color negro, placas 016, quienes bajo amenaza de muerte lo obligaron a detener la marcho de su vehiculo, manifestando este a viva voz, que era Juez de Control, del Estado Miranda, haciendo caso omiso a lo que este manifestaba, de igual manera lo agredieron en varias partes del cuerpo sin causa justificada y lo despojaron de su teléfono celular, mas las llaves del vehiculo, de igual manera uno de los funcionarios con una de sus armas de reglamento le dio un fuerte golpe por la cabeza, la cual le causo una herida en la cabeza, realizando ambos funcionarios posteriormente disparos al aire, y donde intentaron agredirlo nuevamente.

En la audiencia oral, la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, señalo lo siguiente:

…presento a los ciudadanos L.T.M.G. Y A.D.O.A., quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Ocumare del Tuy, el día de ayer 28/01/2012, por cuanto los funcionarios en ejercicio de sus funciones sin causa aparente justificada interceptaron a la victima siendo esta que se identifica como Juez de Control de esta Circunscripción Judicial y sin tomar en consideración la envestidura de la victima los funcionarios hacen que se baje de su vehiculo y avalentonados frente al hecho de que se tratara de un juez y este pedía a grito a los testigos que no lo dejaran solo es por lo que proceden a lesionarlo ocasionándoles lesiones contusa cortante en la cabeza que amerito tratamiento medico tal como lo evidencias las actas de investigación e igualmente se desprende que efectuaron disparos con la intención de amedrentar o constreñir y victima lo que evidentemente concuerda con lo manifestado con su deposiciones hecho ocurrido en el sector c.v., calle principal, Cúa municipio R.U.d.E.M., sin embargo inicialmente se indica que se trataba de un arrollamiento de un funcionario policial situación que nunca ocurrió por cuanto al llegar al lugar los funcionario de transito presente en el sitio con las actas policiales determinándose en el acta policial no se determino que no hubo ningún hecho de transito, los cuales existen suficientes testigos presénciales de los hechos, de esta manera esta representante fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción considerando que los hoy imputados se encuentran incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA PRIVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y CONVENIO SUSCRITO POR LA REPUBLICA, previsto y sancionados en los artículos 415, 203, 281, 175 EN SU PRIMER APARTE, 239, 155 NUMERAL 3º todos del Código Penal. Por lo que solicitamos a este Tribunal que se pronuncie en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito la medida privación judicial preventiva de la libertad establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 251 y 252 ejusdem, por tratarse de un delito de Lesa Humanidad, es todo…

De igual forma los imputados de autos declararon en la audiencia, libre de juramento, prisión, apremio y coacción, impuestos de sus Derechos Constitucionales y Procesales, e informados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso:

L.T.M.G.: “Bueno para el momento me encontraba con mi compañero en labores de patrullaje en el corredor vial y haciendo u recorrido por el corredor viene una camioneta verde en veloz carrera y casi nos lleva por delante en la misma nos procedimos a detenerlo mas adelante una camioneta a veloz carrera y de vidrios ahumados (…) porque me detienen Uds. no saben quien soy yo, le agarre la cedula y le digo continué, y de seguro se molesto y le dio una patada a la moto, (…) empieza el forcejeo mi compañero propicio un disparo al aire , el ciudadano sigue forcejeando y posterior el ciudadano se queda quieto y viene los testigos y la gente lo que hacia era reírse de tal situación, en eso vamos a la comisaría y la victima le dijo al comisario Jiménez roca con ud no tengo que hablar yo esperare a mi gente, es todo”.

A.D.O.A. “Bueno ayer me encontraba con mi compañeros en labores de trabajo avistamos a un vehiculo en veloz carrera y le tomamos la atención y se bajo en forma agresiva y tomado de licor, le suelto un disparo al aire el ciudadano viene como para despojarlo del arma, vuelvo accionar el arma y damos otro disparo al aire, en eso llame a los funcionarios de la comisario de patrullaje, es todo”.

Señalando así mismo, la Defensa Publica de los imputados, lo siguiente:

Esta defensa expone que ciertamente lo que dicen mis defendidos no estamos en la comisión de algún hecho punibles según su testimonio ellos están en labores de patrullaje y ven cierta situación el funcionarios esta encargado poner orden esta defensa se opone a la calificaron de lesione genéricas calificadas ya que no esta demostrada y de tal estar es por el forcejeo, en relación a la simulación de hecho punibles ellos estaban haciendo su labor y se encontraron con esta novedad, solicito se prosiga por el procedimiento ordinario y la medida cautelar, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo.

Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:

El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:

(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)

(resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, siendo aprehendido en flagrancia.

En el presente caso, se observa que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, producto de la comisión de un hecho punible en situación de flagrancia, tal como se desprende del contenido del Acta de Investigación cursante al folio 5 al 7 de las actuaciones. Y ASI SE DECLARA

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos de los imputado, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Ocumare del Tuy, cursante al folio 5 al 7 de las actuaciones, así como al resto de elementos que cursan en la causa, y que son analizados por este Juzgado, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra en los supuestos contenidos en los artículos, 415, 203, 281, 175 en su primer aparte, 239 y 155 numeral 3º todos del Código Penal, como son los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA PRIVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, motivo por el cual se acogen dichas calificaciones jurídicas. Y ASI SE DECLARA.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

PRIMERO

En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA PRIVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en los artículos 415, 203, 281, 175 en su primer aparte, 239 y 155 numeral 3º todos del Código Penal, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 28 de enero de 2012, por tanto no ha operado ninguno de los supuestos previstos en los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados L.T.M.G. y A.D.O.A., en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción:

-Transcripción de Novedades diarias, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 28 de enero de 2012, cursante al folio 3 del expediente.

-Acta de Investigación, de fecha 29 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que fueron aprehendidos los ciudadanos L.T.M.G. Y A.D.O.A., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Ocumare del Tuy, en virtud de llamada telefónica recibida, por los funcionarios, siendo las nueve y treinta horas de la noche, donde fueron informados que funcionarios de la Policía Municipal de R.U., tuvieron altercado con un ciudadano, causándole lesiones al mismo tiempo, al llegar al lugar de los hechos, denominado Calle C.V., Cúa, se encontraba gran multitud de personas al igual que comisiones de la Policía Municipal, sosteniendo entrevista con un ciudadano quien quedo identificado como R.T.F.J., manifestando que siendo aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche fue interceptado por dos funcionarios policiales con uniforme de la Policía Municipal de Cúa, a bordo de un vehiculo moto, color negro, placas 016, quienes bajo amenaza de muerte lo obligaron a detener la marcho de su vehiculo, manifestando este a viva voz, que era Juez de Control, del Estado Miranda, haciendo caso omiso a lo que este manifestaba, de igual manera lo agredieron en varias partes del cuerpo sin causa justificada y lo despojaron de su teléfono celular, mas las llaves del vehiculo, de igual manera uno de los funcionarios con una de sus armas de reglamento le dio un fuerte golpe por la cabeza, la cual le causo una herida en la cabeza, realizando ambos funcionarios posteriormente disparos al aire, y donde intentaron agredirlo nuevamente, cursante al folio 5 al 7 de las actuaciones.

-Inspección Técnica, numero 252, de fecha 28 de enero de 2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, realizada en el Sector C.V., calle Principal, de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, lugar donde se suscitaron los hechos objetos de la causa, folio 11 del expediente.

-Acta de entrevista, tomada a la ciudadana Z.J.P.G., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, en fecha 29 de Enero de 2012, cursante al folio 13 del expediente.

-Acta de entrevista, tomada a la ciudadana C.J.P.S., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, en fecha 29 de Enero de 2012, cursante al folio 15 del expediente.

-Acta de entrevista, tomada a la ciudadana Z.d.V.H.P., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, en fecha 29 de Enero de 2012, cursante al folio 17 de las actuaciones.

-Acta de entrevista, tomada a la victima, ciudadano R.T.F.J., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, en fecha 29 de Enero de 2012, cursante al folio 19 del expediente.

-Informe Medico Privado, suscrito por el Dr. Á.B., del Centro Medico Paso Real, donde dejan constancia del estado físico, de la victima R.T.F., cursante al folio 21 de las actuaciones.

TERCERO

Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por los delitos presuntamente cometidos, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, ya que se trata de delitos que se encuadran dentro de la Violación de Derechos Humanos, que son considerados como de Lesa Humanidad.

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputado de auto, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa publica, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso, por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: L.T.M.G. Y A.D.O.A.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En el presente caso, se observa que los funcionarios aprehensores cumplieron con las excepciones previstas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se declara como Flagrante la aprehensión. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida a los imputados L.T.M.G. Y A.D.O.A., se subsume en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA PRIVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en los artículos 415, 203, 281, 175 en su primer aparte, 239 y 155 numeral 3º todos del Código Penal, por lo que se acogen las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instando al Ministerio Publico. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 ordinales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos L.T.M.G. Y A.D.O.A., han sido autores o partícipes de los hechos punibles por los cuales se sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos L.T.M.G. Y A.D.O.A.. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

R.S.R.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

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