Decisión nº .2277-11.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 15 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001868

Sent. Int. No. 2277-11.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: L.J.T.A. Y JENITH E.G.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14759066 y V-14901390, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57285.

NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: L.J.T.A. Y JENITH E.G.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14759066 y V-14901390, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y P.p. será ejercida por ambos padres y la C.d.n. corresponderá a su legítima madre, la ciudadana JENITH E.G.C.. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención del niño, el padre, ciudadano L.J.T.A., se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,oo). TERCERO: En cuanto a los gastos de navidad, año nuevo y vacaciones, el padre del niño se compromete a suministrarle un veinticinco por ciento (25%) de lo percibido por su relación laboral. CUARTO: Los gastos de vestido, calzado, medicinas, consultas médias serán costeados por su progenitor. QUINTO: El padre, L.J.T.A. tendrá un régimen de acuerdo como se indica a continuación: El horario diario de visitas que el padre realice o que pudiera realizar a su niño, se llevará a efecto en un horario que no implique la inobservancia de sus horas de descanso, ni interrupción de su tratamiento y rehabilitación, siempre con el previo consentimiento de su madre y acuerdo con ésta. Asimismo, el padre se podrá llevar al niño durante dos (02) fines de semana consecutivos, y los otros dos (02) fines de semana siguiente lo tendrán o corresponderá a su madre, es decir, de forma alternada. En ese mismo orden, para la época de navidad la misma se realizará bajo la forma o condiciones siguientes: El día veinticuatro (24) de diciembre de cada año le corresponderá a la madre. El día veinticinco (25) de diciembre le corresponderá a su padre. El treinta y uno (31) de diciembre le corresponderá a su madre. El primero (01) de enero le corresponderá al padre. Fechas éstas que serán alternadas para la custodia y cuidados del niño por sus padres en los años siguientes. De igual forma, guante las vacaciones se Semana Santa y Carnaval le corresponderán a los padres la c.d.n. en forma alternada con sucesivas alterabilidades en los años subsiguientes. SEXTO: Las cantidades arriba expresadas por concepto de obligación de manutención y demás conceptos señalados serán depositados de forma inmediata por el ciudadano L.J.T.A. en la cuenta corriente N° 01340430504303031229 de la entidad bancaria Banesco a nombre de la ciudadana JENITH E.G.C.. SEPTIMO: En cuanto a bienes que liquidar de la comunidad conyugal de gananciales, declaran que el único bien que pueda ser considerado como parte de la comunidad de gananciales son las prestaciones sociales del ciudadano L.J.T.A. y algunos bienes muebles y enseres del hogar que serán liquidados oportunamente una vez que se dicte la sentencia definitivamente firme; por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que pudieran adquirir se considerarán como propiedad única de cada uno de los cónyuges, considerándose bienes propios excepto de la aplicación del artículo 148 del Código Civil Venezolano. No obstante, ambas partes convienen que la cuota parte d las referidas prestaciones sociales que le corresponde a la ciudadana JENITH E.G.C. será aportada como parte de pago de la compra de una vivienda para ella y su hijo; vivienda ésta que será costeada por su progenitor como consecuencia del crédito habitacional que le pudiera favorecer por sus servicios prestados en la empresa PDVSA O por cualquier ente financiero.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos L.J.T.A. Y JENITH E.G.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14759066 y V-14901390, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: L.J.T.A. Y JENITH E.G.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14759066 y V-14901390, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: L.J.T.A. Y JENITH E.G.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14759066 y V-14901390, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

La C.d.n. corresponderá a la ciudadana JENITH E.G.C. y la P.P. y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida por ambos padres.-

TERCERO

Se establece que el padre, L.J.T.A. tendrá un régimen de acuerdo como se indica a continuación: El horario diario de visitas que el padre realice o que pudiera realizar a su niño, se llevará a efecto en un horario que no implique la inobservancia de sus horas de descanso, ni interrupción de su tratamiento y rehabilitación, siempre con el previo consentimiento de su madre y acuerdo con ésta. Asimismo, el padre se podrá llevar al niño durante dos (02) fines de semana consecutivos, y los otros dos (02) fines de semana siguiente lo tendrán o corresponderá a su madre, es decir, de forma alternada. En ese mismo orden, para la época de navidad la misma se realizará bajo la forma o condiciones siguientes: El día veinticuatro (24) de diciembre de cada año le corresponderá a la madre. El día veinticinco (25) de diciembre le corresponderá a su padre. El treinta y uno (31) de diciembre le corresponderá a su madre. El primero (01) de enero le corresponderá al padre. Fechas éstas que serán alternadas para la custodia y cuidados del niño por sus padres en los años siguientes. De igual forma, guante las vacaciones se Semana Santa y Carnaval le corresponderán a los padres la c.d.n. en forma alternada con sucesivas alterabilidades en los años subsiguientes.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención En cuanto a la obligación de manutención del niño, el padre, ciudadano L.J.T.A., se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,oo). En cuanto a los gastos de navidad, año nuevo y vacaciones, el padre del niño se compromete a suministrarle un veinticinco por ciento (25%) de lo percibido por su relación laboral. Los gastos de vestido, calzado, medicinas, consultas médicas serán costeados por su progenitor. Las cantidades expresadas por concepto de obligación de manutención y demás conceptos señalados serán depositadas de forma inmediata por el ciudadano L.J.T.A. en la cuenta corriente N° 01340430504303031229 de la entidad bancaria Banesco a nombre de la ciudadana JENITH E.G.C..

QUINTO

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal se establece que el único bien que pueda ser considerado como parte de la comunidad de gananciales son las prestaciones sociales del ciudadano L.J.T.A. y algunos bienes muebles y enseres del hogar que serán liquidados oportunamente una vez que se dicte la sentencia definitivamente firme; por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que pudieran adquirir se considerarán como propiedad única de cada uno de los cónyuges, considerándose bienes propios excepto de la aplicación del artículo 148 del Código Civil Venezolano. No obstante, ambas partes convienen que la cuota parte d las referidas prestaciones sociales que le corresponde a la ciudadana JENITH E.G.C. será aportada como parte de pago de la compra de una vivienda para ella y su hijo; vivienda ésta que será costeada por su progenitor como consecuencia del crédito habitacional que le pudiera favorecer por sus servicios prestados en la empresa PDVSA O por cualquier ente financiero.

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G..

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 2277-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

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