Decisión nº 835 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano L.E.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.514.253, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistido por la Abogada A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.997, en contra de la ciudadana C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.808.138, y domiciliada en este Municipio, fundamentando esta demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; alegando que contrajeron matrimonio civil el 06 de Abril de 1989, por ante la Prefectura de San M.d.M.B.d.E.A., y que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Estanques, calle 115, casa N° 49-40, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 08 de Junio de 2.006, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario.

En fecha 15 de Junio de 2.006; la Abogada en ejercicio A.V.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, por medio de escrito solicito Medidas Cautelares Provisionales:

  1. Medida de Secuestro: sobre un inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco, en Jurisdicción del Municipio San Francisco, bloque 17, edificio 01, apartamento 01-02, cuyos linderos son los siguientes: Norte: su fondo con fachada posterior, Sur: su frente con fachada principal y pasillo, Este: lado con fachada lateral derecha y escalera, Oeste: lado con apartamento 01-04. El cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 27 de Marzo del 2001, quedando anotado bajo el N° 11, protocolo 1, tomo 18.

  2. Inventario: sobre los bienes que dentro del referido apartamento se encuentran, y que pertenecen a la Comunidad Conyugal, a fin de evitar su dilapidación.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas de secuestro, sobre un inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco, en Jurisdicción del Municipio San Francisco, bloque 17, edificio 01, apartamento 01-02, cuyos linderos son los siguientes: Norte: su fondo con fachada posterior, Sur: su frente con fachada principal y pasillo, Este: lado con fachada lateral derecha y escalera, Oeste: lado con apartamento 01-04. El cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 27 de Marzo del 2001, quedando anotado bajo el N° 11, protocolo 1, tomo 18.

A tal respecto establece el artículo 156 del Código Civil Venezolano que, Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    El artículo 148 del Código Civil establece:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,

    de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    El artículo 149 del Código Civil establece:

    Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación en contrario será nula

    Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

    II

    Así mismo ante la solicitud de que se hiciera un inventario judicial de los bienes que se encuentran en el inmueble descrito anteriormente; este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 191 del Código Civil ordinal 3°; la realización del inventario de todos los bienes que se encuentran en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco, en Jurisdicción del Municipio San Francisco, bloque 17, edificio 01, apartamento 01-02, cuyos linderos son los siguientes: Norte: su fondo con fachada posterior, Sur: su frente con fachada principal y pasillo, Este: lado con fachada lateral derecha y escalera, Oeste: lado con apartamento 01-04. El cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 27 de Marzo del 2001, quedando anotado bajo el N° 11, protocolo 1, tomo 18.

    Articulo 191 del Código Civil Venezolano: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el causa a ellas.

    Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  4. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dicho bienes…”

    III

    Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

    Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

    • Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

    • Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

    • Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

    • Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

    • Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

    • Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

    • Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

    • Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

    A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

    Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

    Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, proceden las Medidas Preventivas solicitadas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. DECRETA Medida de secuestro sobre un apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco, en Jurisdicción del Municipio San Francisco, bloque 17, edificio 01, apartamento 01-02, cuyos linderos son los siguientes: Norte: su fondo con fachada posterior, Sur: su frente con fachada principal y pasillo, Este: lado con fachada lateral derecha y escalera, Oeste: lado con apartamento 01-04. El cual por formar parte de la comunidad conyugal les pertenece a los ciudadanos L.E.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.514.253 y C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.808.138, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 27 de Marzo del 2001, quedando anotado bajo el N° 11, protocolo 1, tomo 18.

  2. ORDENA la realización de un inventario judicial de los bienes que se encuentran en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco, en Jurisdicción del Municipio San Francisco, bloque 17, edificio 01, apartamento 01-02, cuyos linderos son los siguientes: Norte: su fondo con fachada posterior, Sur: su frente con fachada principal y pasillo, Este: lado con fachada lateral derecha y escalera, Oeste: lado con apartamento 01-04. El cual les pertenece según documento protocolizado en fecha 27 de Marzo del 2001, quedando anotado bajo el N° 11, protocolo 1, tomo 18.

  3. Para la realización del Inventario Judicial, y la Ejecución de la Medida de Secuestro contenidas en los literales “A” y “B” se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) día del mes de Julio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 835 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2704 . La Secretaria.-

Exp.: 8696

HRPQ/ha

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