Decisión nº 797 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2948

DEMANDANTE: L.T.

APODERDO JUDICIAL: Abogado R.J.R.R.

DEMANDADO: J.T.P.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.G.P.

ASUNTO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS

VISTOS

SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 1º de noviembre de 2005, por el abogado L.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº 1.421.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.536 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.T., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.378, domiciliado en la población de Ejido del Estado Mérida, quien interpuso contra el ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.937, domiciliado en el sector “El Valle”, Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, formal demanda por incumplimiento de contrato y subsidiariamente por daños y perjuicios.

Junto con el escrito libelar la apoderada actora produjo los documentos que obra agregados a los folios 6 al 68.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 69), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano J.T.P., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla, a dar contestación a la demanda, librándose dichos recaudos y remitiéndose al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de distribuidor, a los fines de que el Tribunal a quien le corresponda practique la misma.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 83) se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida el Juzgado antes mencionado (folios 74 al 82), de la misma se evidencia que el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, practicó la citación personal del ciudadano J.T.P., en fecha 20 de julio de 2006, tal como se evidencia de la boleta firmada por el mencionado ciudadano que obra al folio 78.

El 21 de septiembre de 2006, último día para la contestación de la demanda en esta causa, no compareció la parte demandada, ciudadano J.T.P., por sí ni por intermedio de apoderado judicial, el Tribunal así lo hizo constar. Asimismo, advirtió al demandado que quedaba abierto un plazo de cinco (5) días para la promoción de pruebas, a partir del día de despacho siguiente a la fecha del acta, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como evidencia del acta que obra al folio 84.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2006 (folios 86 al 88), el ciudadano J.T.P., asistido por el abogado L.G.P., promovió pruebas en el lapso legal correspondiente. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2006 (folio 122) el Tribunal fijó la audiencia de pruebas para el día martes 21 de noviembre de 2006 a las diez (10) de la mañana, para que se realizara la audiencia de pruebas. La referida audiencia se realizó encontrándose presentes los abogados R.J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.C.; y L.G.P., en carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano J.T.P., todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 127 y 128.

Siendo hoy el décimo día para dictar sentencia definitiva, el Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el apoderado actor, abogado L.C.Q., en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 5) parcialmente lo siguiente:

... Con fecha 29 de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el ciudadano J.T.P., ..., le dio en venta bajo la modalidad de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación, con tres habitaciones, sala, recibo, comedor, baño lavadero y cocina, con una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (4.899,42 mts 2), situado en el sector Monterrey de El Valle, jurisdicción de la Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: Frente, con la carretera asfaltada vía Monterrey Alto; Fondo, con la Laguna Artificial Monterrey; cabecera, con la Empresa Agropecuaria Integral Valle Rey; pie, con propiedad de L.C.G.A.; esta venta con pacto de retracto se hizo por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,oo) para ser pagadera en el lapso de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de protocolización de dicha venta, que fue el día 29 de Diciembre de 1.977. por lo que la misma se vencía el 29 de Agosto de 1978.

En esta venta también entró un Fondo de Comercio, denominado Desarrollo Turístico VALLE ALTO que tiene por objeto la venta al mayor y detal de truchas, compra venta de artículos de artesanía, venta de truchas ahumadas, comida al público, bebidas típicas, alquiler de cañas de pescar y cualquiera otra actividad que sea inherentes y conexas con el ramo. Entraron así mismo en dicha negociación doce mil (12.000) truchas de ceba, dos mil (2.000) alevines de cría, diez (10) tanques para criaderos de truchas con sus respectivos filtros, cercas externas de quinientos (500) metros, cercas internas de doscientos cincuenta (250) metros, redes eléctricas, equipos de implementos de truchicultura, plantaciones de mora y pastos.

Desde el mismo momento en que se venció el plazo convenido para la recuperación del referido inmueble, mi representado a través de diferentes medios, empezó a solicitarle su entrega, pero J.T.P., comenzó a solicitarle plazos para pagarle, pero lamentablemente esos plazos se vencían y nunca cumplía con sus promesas. En varias oportunidades solicitó la entrega material del inmueble, pero igualmente valiéndose de maniobras muy bien urdidas, tales como que su mamá y un tío a través de un documento de mejoras ..., le hacían oposición a tales entregas materiales, desprendiéndose de dicho documento que todo fue obra del mencionado J.T.P., siendo uno de los directivos de la Empresa Agropecuaria Monterrey ...

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, ocurro a su noble oficio para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano J.T.P., ..., a fin de que convenga en la entrega del inmueble que legalmente le pertenece a mi representado, o en su defecto a ello, el Tribunal proceda a la EJECUCIÓN del contrato ... y en su defecto a ello sea condenado a lo siguiente: PRIMERO.- A la entrega del inmueble cuyos linderos, medidas, registro y demás características constan en el escrito libelar y en los documentos que se acompañan. SEGUNDO.- Subsidiariamente por DAÑOS Y PERJUICIOS, ... por el largo tiempo transcurrido en que no ha podido disfrutar del bien que le corresponde, discriminando esos daños y perjuicios en la forma siguiente:

a) Durante ocho años, al no haber atendido la producción y venta de truchas, a DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,oo)

b) Venta de Artesanías, comidas y bebidas típicas, venta de trucha ahumada, a razón de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,oo) anual, CIENTO VEINTE MILLONES durante ocho años.

c) En producción de mora durante ocho años, a razón de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,oo) anual, CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,oo)

En total por daños y perjuicios, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 240.000.000,oo), más los que se continúen sucediendo hasta la total culminación del juicio.

Estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 162.500.000,oo) ...

Fundamento la presente acción en el artículo 1.167 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil ...

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LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Se deja constancia que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, no compareció el demandado, ciudadano J.T.P., por si ni por intermedio de apoderado judicial, ni de su defensor ad-litem designado. En esa misma oportunidad se advirtió al demandado que quedaba abierto un plazo de cinco (5) días para la promoción de pruebas, a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, tal como consta del acta que obra al folio 84.

PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 28 de septiembre de 2006, el demandado, ciudadano J.T.P., asistido por el abogado L.G.P., mediante escrito promovió a su favor las pruebas siguientes:

PRIMERA

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 1984, bajo el Nº 13, Tomo 9, Protocolo Primero, primer trimestre, el cual produjo marcado con la letra “A” en copia fotostática simple y obra agregado a los folios 89 y 90.

SEGUNDA

Marcada con la letra “B” consignó copia certificada de acta de defunción de la ciudadana M.C.P.P. (folio 91).

TERCERA

Produjo marcado con la letra “C” original y copia al carbón de certificado de solvencia de sucesiones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 92 al 95).

CUARTA

Signada con la letra “D” solicitud de entrega material formulada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con su respectivo auto de admisión, la cual fue consignada en copia fotostática simple y obra a los folios 96 y 97.

QUINTA

Identificada con la letra “E” copia fotostática simple de la medida de la entrega material practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 1999 (folios 98 al 101).

SEXTA

Marcado con la letra “F” documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 81, tomo 20, el cual produjo en copia fotostática simple y riela al folio 102.

SÉPTIMA

Signada con la letra “G” copia fotostática simple de demanda por vía ejecutiva por cobro de bolívares, interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 103 al 105).

OCTAVA

Identificado con letra “H” copia fotostática simple del escrito de oposición al embargo interpuesto por los terceros poseedores C.P.P. y TRANSFIGURACIÓN PEÑA PEÑA (folios 106 al 108).

NOVENA

Marcado con letra “I” copia fotostática simple del escrito de oposición al embargo interpuesto por el Instituto Agrario Nacional (folios 109 y 110).

DECIMA

Solicitud de entrega material formulada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano L.T. (folios 11 al 13).

DECIMA PRIMERA

Signada con la letra “J” en copia fotostática simple acto de entrega material, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial (folios 111 al 114). Igualmente, consignó marcada con la letra “K” copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2005 (folios 115 al 119).

Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 03 de octubre de 2006 (folio 121) cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la tercería contenida en la última parte del escrito de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano L.T. no promovió probanza alguna a su favor por sí ni por intermedio de apoderado judicial, en la oportunidad legal correspondiente.

AUDIENCIA DE PRUEBAS

En la oportunidad fijada se llevó a efecto la audiencia de pruebas, la cual es del tenor siguiente:

Estuvieron presentes los abogados R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.926, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.378, domiciliado en la población de Ejido del Estado Mérida; y L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.918, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.937, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. En dicho acto se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado R.J.R.R., quien expuso: “Comienza el presente procedimiento por el incumplimiento del contrato y pago de daños y perjuicios en forma subsidiaria de parte del ciudadano J.T.P., ya que en reiteradas oportunidades valga señalar dos, se solicitó la entrega material por ante dos Tribunales distintos en donde la parte demandada en este caso hizo oposición a dicha entrega, la mismas quedaron sin efecto por ser un acto de jurisdicción graciosa en este mismo estado y por ser pertinentes al caso que se ventila consigno la inscripción por ante el Seniat del inmueble que se ventila en este caso, asimismo una serie de documentos que están perfectamente identificados con sus datos de registro y que comprenden en primer lugar a la adjudicación que le hiciera en aquel entonces IAN al ciudadano J.T.P. el cual está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, los datos se encuentran en la referida copia, de igual manera una serie de documentos con pacto de retracto en donde el hoy demandado J.T.P. contrató en diversas oportunidades ventas con pacto de retracto que es por lo que señalo que nunca se sorprendió en la buena fe que pudiera tener este ciudadano, pues el estaba al tanto y conocía a plenitud lo que es un pacto con venta de retracto, ejerciendo en más de una oportunidad el ejercicio del retracto, asimismo consigno en el cúmulo de pruebas un justificativo de testigos emanado de una Notaría del Estado Mérida en donde el ciudadano con sus testigos manifiestan que el es el propietario de las mejoras existentes en el terreno y el tiempo que tiene ocupando el inmueble por lo que es él y no otra persona el que poseyó dicho inmueble, el mismo justificativo fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, es todo lo que tengo que agregar”. El Tribunal deja constancia que los documentos antes mencionados fueron consignados en copias fotostáticas simples, las cuales se ordenan agregar constantes de veintiséis (26) folios útiles. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.G.P., quien expuso: “En primer lugar impugno las pruebas presentadas por la parte demandante y en segundo lugar hago ver al Tribunal que las negociaciones realizadas por el ciudadano J.T.P. sobre la parcela o terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional que se encuentra en litigio son nulas, ya que no se cumplió con lo que establecía el artículo 74 de la derogada Ley de Reforma Agraria vigente para aquel entonces de la supuesta negociación y del artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente como está establecido en el contexto del documento de adjudicación al ciudadano J.T.P. que se refiere a la autorización dado por el Directorio del Instituto para poder realizar cualquier negociación con tierras propiedad de dicho instituto, e igualmente la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 64 y 66 prohíbe que las tierras del Instituto Nacional de Tierras puede ser objeto de enajenación alguna, por tal razón considero que dichas negociaciones son nulas sin ninguna validez, igualmente hago ver al honorable Tribunal que con las pruebas presentadas en la promoción de pruebas se puede constatar que existe un interés particular del ciudadano L.T., parte demandante en este proceso de apoderarse de dichas tierras y bienhechurías por la serie de actuaciones judiciales que están reflejadas en dicha prueba, en lo que se refiere a las solicitudes de entregas materiales de un embargo efectuado por el ciudadano E.O. en contra de L.T. el cual el Instituto Agrario Nacional le hizo oposición a ese embargo, y posteriormente a otra entrega material igualmente quiero hacer ver a este honorable Tribunal la existencia de unos terceros que son los verdaderos poseedores legítimos de hace más de 33 años quienes son los que están haciendo producir o tienen en producción dicha parcela, por último solicito muy respetuosamente al honorable Tribunal tal como lo solicité en el lapso de promoción de pruebas se notifique al Instituto Nacional de Tierras por ser ellos y no otros los verdaderos propietarios de dicha parcela de terreno y las bienhechurías allí radicadas; también pido al honorable Tribunal que se notifique a los ciudadanos TRANSFIGURACIÓN PEÑA y LINO PEÑA Y A.P., herederos directos de la causante M.C.P., del procedimiento que se sigue contra las propiedades que ellos vienen poseyendo desde hace 36 años, por cuanto se les está vulnerando el derecho a la defensa. Igualmente, que se aplique lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que se refiere a las normas contenidas en la presente Ley. Es todo”. No habiendo más exposiciones de las partes en el presente proceso, la Juez se retira por un tiempo perentorio para pronunciar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; quedando legalmente notificadas las partes actuantes en este proceso, para las dos de la tarde de este mismo día de despacho.

La Juez Temporal procedió a expresar el dispositivo del fallo.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.378, domiciliado en la población de Ejido del Estado Mérida, contra el ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.937, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, por incumplimiento de contrato y subsidiariamente por daños y perjuicios.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora, ciudadano L.T., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Se advierte a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro del lapso de los diez (10) días siguientes a la presente audiencia, todo de conformidad con el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

.

II

MOTIVACION DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos observa la Juzgadora, que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto el incumplimiento de un contrato y subsidiariamente por daños y perjuicios que, según el actor, ciudadano L.T., manifiesta en el libelo de la demanda que, en fecha 29 de diciembre de 1997, el ciudadano J.T.P. le dio en venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación, con tres habitaciones, sala, recibo, comedor, baño, lavadero y cocina, con una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (4.599,42 mts), situado en el sector Monterrey de El Valle, jurisdicción de la Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,oo) para ser pagadera en el lapso de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de protocolización de dicha venta, que fue el día 29 de agosto de 1977, lo cual vencía el 29 de agosto de 1978, cuya pretensión encuentra su amparo en la ley sustantiva concretamente en el artículo 1167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello“

Ahora bien, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, correspondía al demandante la carga de probar la existencia de dicho contrato.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

.

Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece lo siguiente:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

.

Las normas antes transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean de la prueba, al demandado con relación de los hechos extintivos, modificados e imperativos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1354 del Código Civil, agrega que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según al cual “Corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sentencia Nº RC-00733 de la Sala de Casación Civil del 27 de julio de 2004, expediente Nº- 031006).

Asimismo, es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere la juzgadora, que para que prospere la presente acción, el actor debe cumplir con las condiciones requeridas para la existencia del contrato, establecidas en el artículo 1141 del Código Civil, las cuales son: 1°- Consentimiento de las partes; 2°- Objeto que pueda ser objeto de contrato; y 3°- causa lícita.

Del análisis y apreciación de los documentos consignados con el libelo de la demanda cursante en los autos, concluye la sentenciadora que el actor no logró demostrar la existencia del referido contrato cuyo cumplimiento pretende, correspondiéndole la carga probatoria de conformidad con los precitados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil y así se declara.

No existiendo en los autos prueba alguna del contrato de venta con pacto de retracto, a esta sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar sin lugar, por infundada la demanda propuesta lo cual hará en la parte dispositiva de este fallo.

En efecto, como quedó establecido con los documentos presentados, el actor no demostró fehacientemente la existencia del mencionado contrato para demandar su incumplimiento, es por lo que la acción propuesta resulta improcedente.

De lo expuesto, concluye la juzgadora que el primer requisito establecido en el artículo 1141 eiusdem, para la procedencia de la presente acción, no se encuentra cumplido en esta causa, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y dados que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de uno cualquiera de ellos originaría la procedencia de la acción, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre si las otras condiciones de procedibilidad se encuentra o no cumplido, así como examinar las pruebas producidas por la parte demandada.

No constando, pues, en autos que la parte actora haya cumplido con los requisitos de procedencia, la juzgadora concluye que en las actas procesales no existe plena prueba de la acción deducida en esta causa, razón por la cual a este Tribunal no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.378, domiciliado en la población de Ejido del Estado Mérida, contra el ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.937, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, por incumplimiento de contrato y subsidiariamente por daños y perjuicios.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte actora, ciudadano L.T., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, al primer día del mes de diciembre del año dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 2948

bcn.-

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