Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Barinas, 26 de Febrero de 2007.

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 2007-871.

DEMANDANTE: L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.038.378, domiciliado en la Población de Ejido, Municipio Campo E. delE.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J. RINCON RAMIREZ y H.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.926 y 110.019 en su orden.

DEMANDADO: J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.029.937, domiciliado en el sector “El Valle”, Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.918.

ASUNTO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

JUEZ: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta el 12-12-2006 por el abogado en ejercicio R.J. RINCON RAMIREZ, en su condición de Coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaro sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora. En fecha 13-12-2006 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado por el abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.T., el día 01 de Noviembre de 2005 por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual alegó que en fecha 29-12-1997 el ciudadano J.T.P., le dio en venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, un lote de terreno con las mejoras una casa de habitación con tres (03) habitaciones, sala, recibo, comedor, baño, lavadero y cocina, con una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (4.899,42 Mts2), situado en el sector Monterrey de El Valle, jurisdicción de la Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos: Frente: con la carretera asfaltada vía Monterrey Alto; Fondo: con la Laguna artificial Monterrey; Cabecera: con la Empresa Agropecuaria Integral Valle Rey; Pie: con propiedad de L.C.G.A.; que esa venta con pacto de retracto se hizo por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00), para ser pagadera en el lapso de ocho (08) meses contados a partir de la fecha de protocolización de dicha venta que fue el día 29-12-1977, y la misma se vencía el día 29-08-1978; que en esa venta entró un Fondo de Comercio denominado DESARROLLO TURISTICO “VALLE ALTO”, que tiene por objeto la venta al mayor y detal de truchas, compraventa de artículos de artesanía, venta de truchas ahumadas, comida al público, bebidas típicas, alquiler de cañas de pescar y cualquiera otra actividad que sean inherentes y conexas con el ramo; así mismo doce mil (12.000) truchas de ceba, dos mil (2000) alevines de cría, diez (10) tanques para criaderos de truchas con sus respectivos filtros, cercas externas de quinientos (500) metros, cercas internas de doscientos cincuenta (250) metros, redes eléctricas, equipos de implementos de truchicultura, plantaciones de mora y pastos; que desde el momento en que se venció el plazo convenido para la recuperación del referido inmueble, su representado a través de diferentes medios, empezó a solicitarle su entrega, pero J.T.P., comenzó a solicitarle plazos para pagarle, pero lamentablemente esos plazos se vencían y nunca cumplía con sus promesas; que en varias oportunidades solicitó la entrega material del inmueble, pero igualmente valiéndose de maniobras muy bien urdidas, tales como que su mamá y un tío a través de un documento de mejoras cuya copia certificada riela al expediente, le hacían oposición a tales entregas materiales, advirtiendo que mientras el documento de estos es sobre mejoras según el mismo documento son propiedad del Centro Agrario Monterrey o Empresa Campesina Monterrey, el documento por el cual vende dicho ciudadano es sobre terreno propio, claro está que el hecho de haberle hecho ese documento a su mamá y a su tío no tenía otro propósito que utilizarlos como mascaron de proa para cometer diferentes irregularidades; que su representado ha agotado todos los medios y diligencias para que le hiciera entrega del inmueble, hasta la fecha han transcurrido siete años, ocasionándole graves daños y perjuicios económicos durante ese largo período, utilizando siempre como medio de defensa el documento que él mismo le hiciera a su tío y a su mamá, donde ellos mismos declaran que esas mejoras se encuentran dentro de la empresa Campesina Morrocoy, con el bien entendido que el dinero invertido solo fue para la refacción de una casa y sobre ello se apoya dicho documento, es decir que es sobre mejoras mientras que la venta que J.T.P. le hizo a su representado es sobre terreno propio. Solicitó en que convenga en la entrega del inmueble que legalmente le pertenece a su representado o en su defecto a ello, el Tribunal proceda a la Ejecución del contrato y en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente: 1°) A la entrega del inmueble; 2°) Subsidiariamente por daños y perjuicios de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil, por el largo tiempo transcurrido en el que no ha podido disfrutar del bien que le corresponde, discriminados esos daños y perjuicios así:

  1. Durante ocho años, al no haber atendido la producción y venta a DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) anual, OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00).

  2. Venta de artesanías, comidas y bebidas típicas, venta de trucha ahumada a razón de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) anual, CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00).

  3. En producción de mora durante ocho años a razón de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) anual, CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). Lo que dan un total de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00).

Fundamenta la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil. Estima la acción en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 262.500.000,00). Acompañó en copias fotostáticas certificadas:

* Documento poder otorgado al abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO; el cual le fue revocado cursante al folio 80 del expediente, y así mismo le confirió poder al abogado en ejercicio R.J. RINCON RAMIREZ, por ante la Notaría Pública Segunda de M. delE.M. en fecha 12-07-2006, bajo el N° 30, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

* Solicitud de entrega material del inmueble por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida.

* Documento de Venta con pacto retracto entre los ciudadanos J.T.P. y L.T..

* Actuaciones contentivas de la solicitud y oposición de entrega material de dicho inmueble (Folios 18 al 68) del presente expediente.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida, admitió la demanda. (Folio 69).

Cursa a los autos actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, ordenando citar al demandado de autos ciudadano J.T.P., para dar contestación a la demanda, y vencido los lapsos legales correspondientes, dicho ciudadano no hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad legal correspondiente, para la presentación de pruebas solo la parte demandada ciudadano J.T.P., asistido por el abogado en ejercicio L.G.P., promovió escrito de pruebas y anexos constantes de (31) folios útiles. (Folios 85 al 120).

* Marcado “A” copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16-02-1984, bajo el N° 13, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

* Marcado “B” copia certificada de acta de defunción de la ciudadana M.C.P.P., emitida por el Registrador Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

COPIAS SIMPLES DE:

* Marcado “C” Certificado de Solvencia de Sucesiones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

* Marcado “D” solicitud de entrega material y auto de admisión formulada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

* Marcado “E” medida de la entrega material practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

* Marcado “F” préstamo personal donde el ciudadano L.T., recibe de E.O., la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

* Marcado “G” demanda por vía ejecutiva por cobro de bolívares, interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida.

* Marcado “H” escrito de oposición al embargo interpuesta por los terceros poseedores ciudadanos C.P.P. y TRNASFIRUGACIÓN PEÑA PEÑA.

* Marcado “I” escrito de oposición al embargo interpuesta por el Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierras.

* Solicitud de entrega material formulada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela anexa al libelo a los folios 11 al 13.

* Marcado “J” escrito del acta de entrega material practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

* Marcado “K” sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 03-10-2006 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la solicitud contenida en la última parte del escrito de pruebas, el Tribunal niega la admisión de la Tercería propuesta, por cuanto el promoverte no indicó en que ordinal del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil fundamentó la tercería. (Folio 121).

En fecha 21-11-2006 se llevó a cabo la audiencia probatoria, en la cual ambas partes hicieron sus exposiciones y posteriormente se procedió a dictar sentencia oral, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda presentada. (Folios 128 al 155).

El Tribunal de la causa en fecha 01 de Diciembre de 2006, dictó sentencia en los siguientes términos: (Folios 156 al 161).

omisis… Del análisis y apreciación de los documentos consignados con el libelo de la demanda cursante en los autos, concluye la sentenciadora que el actor no logró demostrar la existencia del referido contrato cuyo cumplimiento pretende, correspondiéndole la carga probatoria de conformidad con los precitados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil y así se declara.

No existiendo en los autos prueba alguna del contrato de venta con pacto de retracto, a esta sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar sin lugar, por infundada la demanda propuesta lo cual hará en la parte dispositiva de este fallo.

En efecto, como quedó establecido con los documentos presentados, el actor no demostró fehacientemente la existencia del mencionado contrato para demandar su incumplimiento, es por lo que la acción propuesta resulta improcedente.

De lo expuesto, concluye la juzgadora que el primer requisito establecido en el artículo 1141 eiusdem, para la procedencia de la presente acción, no se encuentra cumplido en esta causa, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y dados que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de uno cualquiera de ellos originaría la procedencia de la acción, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre si las otras consideraciones de procedibilidad se encuentra o no cumplido, así como examinar las pruebas producidas por la parte demandada.

No constando, pues, en autos que la parte actora haya cumplido con los requisitos de procedencia, la juzgadora concluye que en las actas procesales no existe plena prueba de la acción deducida en esta causa, razón por la cual a este Tribunal no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.038.378, domiciliado en la población de Ejido del Estado Mérida, contra el ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.937, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, por incumplimiento de contrato y subsidiariamente por daños y perjuicios.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora, ciudadano L.T., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

En fecha 12-12-2006, mediante escrito el abogado en ejercicio R.J.R.R., interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 13-12-2006.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ambas partes hicieron uso de ese derecho por medio de sus apoderados judiciales, en el cual hicieron sus respectivas alegaciones. (Folios 174 al 205).

Mediante diligencia de fecha 22-01-2007 el abogado en ejercicio L.G.P., consignó oficio de fecha 05-12-2005, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en la cual ordena apertura del Procedimiento Administrativo para la declaración del Derecho de Permanencia de la parte demandada y otros, sobre el lote de terreno en litigio.

En fecha 02-02-2007, se llevo a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, en la cual ambas partes estuvieron presentes y expusieron sus alegatos y el juez sugirió a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio y los emplazó para el día 13 de los corrientes a las once de la mañana a los fines de tratar de llegar a un entendimiento conciliatorio.

En fecha 13-02-2007, día fijado para el acto conciliatorio ambas partes comparecieron a los fines ya dichos, y el apoderado judicial del demandado abogado L.G.P., ofreció pagar al demandante, la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) por las mejoras existentes en el predio en el momento en que ellos llegaron al mismo, a lo que el abogado del mismo se negó alegando que la suma ofrecida no era suficiente, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el caso que nos ocupa se trata de una demanda de incumplimiento de contrato y subsidiariamente por daños y perjuicios, en fundamento de una venta con pacto de retracto que hizo el ciudadano L.T., por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00), de un lote de terreno con las mejoras existentes.

Ahora bien, observa este juzgador que a lo largo del Iter Procesal, se evidencia que el presente asunto se trata de un lote de terreno público, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), donde existen mejoras que fueron vendidas por el demandado ciudadano J.T.P., pero que la posesión la ha venido ejerciendo terceras personas, vale decir, que no son ni demandantes ni demandados en la causa; pero lo cierto es que el ciudadano L.T., le entregó VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00), en el año 97 al ciudadano J.T.P., quien para garantizarle el pago, suscribió un documento público mediante el cual dio en venta con pacto de retracto, el terreno y las mejoras consistentes en una casa de habitación asentada sobre una parcela de aproximadamente media hectárea junto con las mejoras vendidas por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 24-09-1997, bajo el N° 16, Tomo 46, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, del referido año. Igualmente entran en la negociación un Fondo de Comercio que gira bajo la forma de Personal el cual se denomina Desarrollo Turístico Valle Alto, de T.P., el cual tiene por objeto la venta al mayor y detal de truchas; compra-venta de artículos de artesanía, venta de truchas ahumadas, comida al público, bebidas típicas, alquiler de cañas de pescar y cualquiera otra actividad que sean inherentes y conexas con lo antes señalado, el cual adquirió por documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28-07-1992, anotado bajo el N° 104, Trimestre Tercero; asimismo entran en la negociación doce mil truchas de ceba, dos mil alevines en cría, diez tanques para criaderos de truchas con sus respectivos filtros, cercas externas de quinientos metros, cercas internas de doscientos cincuenta metros, red eléctrica, equipos e implementos de truchicultura y plantaciones de mora.

Así las cosas, estima este Juzgador, que tratándose de una propiedad agraria, en virtud de la cual se hace necesaria la aplicación de le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en razón de su especialidad, en tal sentido, dada las circunstancias que ni el demandante ni el demandado tienen la posesión del lote de terreno. Aunado a que según documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) mediante el cual dio inicio al procedimiento de permanencia tal como consta al folio 210, por lo que se concluye que la propiedad que se atribuyó al demandado para traspasar sus derechos sobre la tierra proveniente de dotación o adjudicación, no está probada ni por el demandado ni por el demandante ni consta en autos las circunstancias ni autorización escrita del ente agrario para traspasar la propiedad agraria conforme lo exigía el artículo 74 de la derogada Ley de Reforma Agraria, así como lo establece el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que sobre el lote de terreno queda excluida cualquier negociación no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).

Son estas las razones por la cual estima este Juzgador, desde el punto de vista agrario no está probada la propiedad agraria prevista en el artículo 12 y 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entendida esta como el derecho de usar, gozar, percibir los frutos y disponer de las bienhechurías y negociar la estructura productiva por parte del adjudicatario permanente con autorización del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), a través de actas de transferencias.

Desde el punto de vista Civil, el demandado tiene una obligación patrimonial por la cantidad de dinero que recibió según documento público concretado en la venta con pacto de retracto, en el cual el demandado deberá responder por su deuda, y el demandante tiene derecho a exigir el pago ya que ese documento sirve como principio de prueba por escrito, pero no para probar la propiedad agraria y menos aún cuando la posesión la ejercen terceras personas que no pueden ser desalojadas sin previo juicio, garantizándoles el derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia estima este Juzgador que el solo documento aunque documento público no es suficiente para probar la tenencia o posesión del predio, pues la propiedad agraria además de los elementos posesorios debe comprobarse la efectiva producción en sintonía con la vocación de uso de la tierra, sin olvidar que la propiedad agraria tiene características de rango constitucional (artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), indivisible e inembargable a los fines de mantener la producción y la productividad; puede ser objeto de prenda sobre la cosecha; es heredable; tiene prohibición de enajenar y gravar; puede ser revocada cuando no se cumpla con el compromiso de trabajar la tierra; es pública y quien sea el propietario tiene garantía conforme a la Ley de Tierras.

Por tales razones tanto de hecho como de derecho, se declara sin lugar la demanda de incumplimiento de contrato y subsidiariamente de daños y perjuicios, reformando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia por cuento no motivó las razones, por la cual estima que no existen en los autos prueba alguna del contrato de venta con pacto de retracto y por lo cual declaro sin lugar la demanda. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12-12-2006 por el abogado en ejercicio R.J. RINCON RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

declara SIN LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano L.T. contra el ciudadano J.T.P..

TERCERO

SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 01-12-2006 por el Tribunal de Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintiséis días del mes de Febrero de dos mil siete.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las once y treinta cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2007-871.

mmt.

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