Decisión nº 067 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

ASUNTO: VP01-L-2007-0308.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: L.J.S.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.- 3.512.090 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por el profesional del derecho NAYI BELL URDANETA y N.P..

Demandada: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nº.- 60, tomo 193-A, representada por el profesional del derecho de este mismo domicilio del estado Zulia, representada en este acto CARLOS LEÒN.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano L.J.S.T. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero del 2007 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de la mencionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 11 de Julio del 2008 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar de la parte actora, ciudadano L.J.S.T. asistido en la presentación de su escrito libelar por el profesional del Derecho NAYI BELL URDANETA, se concluye que éste fundamentó su demandada en los siguientes alegatos que a continuación se determinan:

  1. Que en fecha 18 de Diciembre de 1990 comenzó a prestar servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la demandada de auto para PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A quien se encuentra plenamente identificada en las actas del presente expediente, desempeñándose en el Cargo de ANALISTA DE EVALUACIONES ECONÒMICAS adscrito a la Gerencia de Control y Gestión Financiera de la División de Exploración y producción de Occidente de PDVSA PWETROLEO, S.A, ubicada en el Centro Petrolero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    • 2.- Que su Salario mensual lo constituye la cantidad de Bs. 2.216.600 más el bono compensatorio de Bs. 3.600, oo más una ayuda de ciudad equivalente a Bs. 110.830 como salario integral.

    • 3.- Que se desempeñaba en el Cargo de ANALISTA DE EVALUACIONES ECONÒMICAS estaba obligado a calcular y pagar las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones que corresponden al trabajador.

    • 4.- Que el horario a cumplir diariamente era de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales.

  2. - Que su mandante ha realizado múltiples gestiones a los fines de hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de Trabajo, las mismas han sido infructuosas hasta la presente fecha y es por ello que a los fines de preservar los derechos e intereses que le son propios.

  3. - Que tiene derecho a los siguientes conceptos:

    a.- PRESTACIÒN DE ANTIGUEDAD. De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo la cantidad de Bs. 41.926.164, 58 producto de multiplicar los días que le corresponden mensualmente por el salario integral de Bs. 113.313,96 a los cuales demanda igualmente los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad.

    b.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Alega que la demandada le adeuda la cantidad de treinta (30) días continuos remunerados al salario diario devengado por el trabajador y que dicho periodo comprende en todo caso el periodo de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo, lo cual estima en la cantidad de Bs. 2.331.030,00 producto de multiplicar el salario diario de Bs. 77.701 por 30 días.

    c.- BONO VACACIONAL VENCIDO.- De conformidad con los articulo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días de Bono vacacional calculado del 18 de diciembre del 2002 y no disfrutada efectivamente el cual asciende a la cantidad de Bs. 3.496.545,oo producto de multiplicar Bs. 77.701 por 45 días.

    d.- INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA - De conformidad con los artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de 30 días de salario equivalentes a 150 días de salario por los 12 años y 30 días por lo que le corresponden la cantidad de Bs. 16.997.093,75.

    e.- INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.- De conformidad con el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo el cual asciende a la cantidad de Bs. 10.198.256,25 por tener una antigüedad mayor a 10 años.

    f- FONDO DE AHORRO.- Por concepto de las Contribuciones efectuadas durante el tiempo que duró la Relación de Trabajo los cuales pide sean colocadas a su orden.

    G- FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN. Solicita que se ponga a su orden por cuanto alega que este esta conformado por un aporte económico del trabajador y el otro por parte de la empresa el cual ingresan también Recursos provenientes de las Inversiones e intereses del propio fondo que a su juicio asciende al monto de Bs. 144.309.024,oo que reclama en este acto.

    H.- Finalmente solicita los INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. Igualmente se Notifique de la presente demanda al procurador General de la Republica de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República, considerando que la República tiene participación accionaría a través de la empresa en la persona del ciudadano R.C. en su condición de GERENTE GENERAL DE DIVISIÒN DE OCCIDENTE.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  4. Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que desde que termino la relación laboral hasta la fecha en que la demandada fue notificada a transcurrido mas de un año y dos meses, según lo expuesto por el demandante de auto.

  5. En cuanto a la reclamación de la parte actora, la demandada niega rechaza y contradice que se le adeude al trabajador los conceptos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones discriminadas en el escrito libelar a saber de la siguiente manera: PREAVISO. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA REALACIÒN DE TRABAJO, FONDO DE AHORRO, FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION, INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA.

  6. - Niega que el ciudadano L.J.S.T. se le adeude algún FONDO DE JUBILACIÒN o FONDO DE AHORRO como la INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO que reclama conforme al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Niega que terminada la relación de trabajo le nazca al trabajador dos acciones como lo son el Reenganche y el pago de los salarios caídos y el de Prestaciones Sociales.

  8. - Niega y rechaza todos y cada unos de los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar.

    HECHOS ADMITIDOS

    De la controversia surgida en la presente causa y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las mismas, encuentra menester este operador de justicia señalar que ha quedado admitida, la Relación de Trabajo y la fecha de inicio de la prestación del servicio y la fecha del Despido por lo que le corresponde a la demandada la carga de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, correspondiéndole al accionante la carga de demostrar el Daño Moral conforme a la jurisprudencia del 07 de Mayo del 2000, caso J.F.T. en contra de HILADOS FLEXILON. Así Se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (antes artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo).

    En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de a la demandada, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia. Se encuentra admitida la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el cargo, el último salario, que la causa de terminación fue el despido.

    Se controvierte, que la acción esté prescrita, que el despido haya sido justificado, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados. Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar los montos de ellos. Así se Decide.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  9. Promovió el mérito que se desprenden de las actas procesales en favor de su representado.

    En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  10. PRUEBAS DOCUMENTALES: de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño en (01) un folio útil y Marcado con la letra “A”, ejemplar del DIARIO “PANORAMA”, de fecha 17 de Enero de 2003, edición 29.657 en donde las paginas 2-5 en donde aparece una notificación que hace la Empresa Pdvsa PETRÒLEO Y GAS, S.A., a un grupo de Personas entre las cuales se encuentra su representado L.J.S.T., bajo el No.- 213, sobre la decisión de dar por terminada la relación de Trabajo que mantenía con las misma, mediante el despido.

    En relación a esta prueba documental la misma no es de las publicaciones que la Ley ordena su promulgación por prensa, por lo que no se presume su autenticidad; pero al ser recononocida su legitimidad por las partes en la presente causa por no ser atacada en juicio, adquiriere pleno valor probatorio, en consecuencia es apreciada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  11. - De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve constante de un folio (01) útil marcado con la letra “B” copia fotostática de sobre de pago “DETALLE SUELDO O SALARIO” del ciudadano L.J.S.T. periodo terminado del 31 de octubre del 2002 en la cual se evidencia que la fecha de ingreso de mi representado es 18 de Diciembre de 1990 y que devengaba un salario mensual de Bs. 2.216.600,oo más un bono compensatorio de Bs. 2.216,60. El objeto de la presente prueba es para demostrar lo que mensualmente percibía el accionante para dar por terminada la Relación Laboral.

    Según el accionante el objeto de la presente prueba es demostrar la fecha de ingreso del ciudadano L.J.S.T. y los conceptos saláriales que percibía el demandante para el momento que se dio por terminada la relación laboral, como también demostrar los conceptos de Bono Compensatorio Bs. 2.216,60 lo cuall no fue impugnada, tachada ni desconocida en la Audiencia de Juicio por la Sociedad Mercantil PDVSA, más aún en la Audiencia de juicio fue reconocida por ambas partes por lo que en consecuencia este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.-

  12. - De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve constante de un folio útil y marcado con la letra “C”, impresión de la Cuenta Individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano L.J.S.T. a los fines de demostrar la relación de Trabajo que mantuvo el referido ciudadano con la demandada.

    Aprecia este juzgador que la presente prueba la desecha por cuanto la demandada en la audiencia de juicio y en la contestación a la demanda admite la Relación de Trabajo al igual que la fecha de ingreso por lo que es inoficiosa la misma, por otra parte siendo que el documento en referencia se trata según se afirma de una impresión de un sitio Web, ajeno a la demandada, no se entiende reconocido el documento, pero sí la información en él contenida, sin embargo dado que la documental en referencia no aporta nada a la solución de lo controvertido, es por lo que la misma carece de valor probatorio. Así se Decide.

  13. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño constante de un folio útil marcado “D” en copia fotostática carta. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba promovida aprecia este sentenciador que dicha documental se encuentra agregada en el folio 56, al respecto quien decide observa que la presente prueba no es relevante a los fines de resolver la presente causa por cuanto la relación de trabajo no se encuentra desvirtuada por la demandada por lo que se desecha en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    6 - Promueve la Prueba de Exhibición a los fines de demostrar los salarios y demás remuneraciones devengadas por el accionante L.J.S.T. durante la Relación de Trabajo que mantuvo con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A y que correspondan precisamente a las remuneraciones que determinan las Indemnizaciones que por prestación de Antigüedad y demás pagos demandados a tenor de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve la prueba de Exhibición de los sobres de pago “DETALLE DE SUELDO”/ SALARIO emitidos por la Empresa con ocasión a los pagos realizados al ciudadano L.J.S.T. durante la Relación de Trabajo que mantuvieron las partes. La presente documental no fue exhibida por la demandada al momento de la celebración de la audiencia de Juicio y como quiera que la parte promovente del presente instrumento dio cumplimiento a la normativa del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el documento en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    7- PRUEBA DE INFORME.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley orgánica del trabajo se sirva oficiar este tribunal oficiese al Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los fines de que si en sus archivos y registros se encuentra calificación de despido incoada por el ciudadano L.J.S., conforme a la ley, y en caso afirmativo remita copia certificada de toda la foliatura a este tribunal. En cuanto a la presente prueba informativa solicitada se observa que al Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, oficio a este tribunal, las actuaciones realizadas los cuales riela en el folio 82 al 142, de la misma se evidencia que sentencia dictada por el tribunal de primera instancia de fecha 31 de Mayo del 2006 y finalmente sentencia de fecha 10 de Agosto del 2007 por el tribunal Superior Cuarto del Circuito Laboral judicial del Estado Zulia mediante el cual declaró desistida la Apelación del Demandante. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba promovida considera este sentenciador que las presentes copias certificadas devienen de un funcionario pùblico, por lo que goza de autenticidad su contenido y como quiera que no fue objeto de tacha por la parte a quien se le opone; esto es la demandada en la Audiencia de Juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  14. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Si el mencionado ciudadano L.J.S.T. prestó servicios en dicha empresa. La fecha efectiva de ingreso del ciudadano L.J.S.T.. El tiempo de servicio que tiene acreditado el mencionado ciudadano, inclusive aquellos que previamente fueron prestados en antecesoras. La fecha de nacimiento del ciudadano. Dejar constancia de los FONDOS de AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN disponibles en favor el ciudadano L.J.S.T.. Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la Empresa los salarios devengados y demás remuneraciones percibidas por el señalado ciudadano.

    El tribunal para resolver observa que en fecha 18 de septiembre del 2008 el Tribunal se traslado se evidencia del folio 76 al 82 del expediente, en el cual se aprecia que el actor devengó un último salario de Bs. (f) 2.216,60, fideicomiso de Bs. (f) 634,27, el Fondo de Ahorro de Bs. (f) 1.303,50 y la cuenta de Capitalización de Jubilación de Bs. (f) 20.077,04 información que fue extraída del sistema SAP. La inspección en referencia posee valor probatorio, la cual no fue cuestionada bajo ninguna forma. Así se Decide.

  15. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A específicamente en la Torre Lamas en la Gerencia de Sección de Jubilados para que deje constancia el tribunal de los siguientes particulares: 1.- De los Fondos Disponibles a favor del ciudadano L.J.S.T.. 2.- Sobre cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida. El tribunal para resolver observa que en el folio 181 se desprende los saldos del empleado los cuales se derivan de la inspección judicial practicada por este tribunal en donde se desprende que el fondo de ahorro ASCIENDE AL MONTO DE Bs. (f) 1.303,50 y el Fondo de Capitalización Individual la cantidad de Bs. (f) 20.077.04 por lo que se tiene como ciertos dichos conceptos por haber sido arrojados por la referida Inspección Judicial. Así Se Decide.

  16. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se traslade y se constituya en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Si por ante dicho Juzgado cursa solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano L.J.S.T. en contra de la empresa PDVSA, S.A, bajo el expediente No. 16.419. 2).- Si la referida causa fue decida por el juzgado y en caso afirmativo la fecha en el cual fue dictada.- 3).- Si dicha decisión se encuentra definitivamente firme y a partir de que fecha.- 4).- Sobre cualquier otro particular que las partes estimaren conducente al momento de practicarse la inspección promovida.

    El tribunal observa que la presente prueba de Inspección Judicial no se practicó sin embargo se desprende del expediente específicamente en los folios desde el 88 hasta el folio 142 ambos inclusive en el cual la demandada consigna copia certificada del expediente donde se observa que la ultima actuación en el expediente lo constituye la sentencia dictada del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, donde se declaro Desistida la Apelación en fecha 10 de Agosto del 2008 Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  17. - Invoca la Prescripción de la Acción. En cuanto a la presente invocación considera este juzgador que la misma no es un medio de prueba sino derecho; por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  18. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en el departamento de Recursos Humanos de PDVSA, S.A, a los fines de verificar en la pantalla S.A.P, la fecha de terminación de la Relación de Trabajo o de servicio, último cargo desempeñado y el último salario devengado.

  19. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar a la Gerencia de Nómina de PDVSA, S.A, ubicada en el centro de la ciudad, Torre Boscan piso 5 con el objeto de verificar el finiquito de la liquidación y los conceptos cancelados y en que fecha fue recibido por la parte actora.

    En cuanto a la valoración de las presentes pruebas promovidas este juzgador ya se pronuncio al respecto por haber sido igualmente promovidas por la parte actora y valorada en su oportunidad legal por parte de este sentenciador. Así Se Decide

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La actual Constitución consagra en su artículo 24 el principio de la irretroactividad y en sus artículos 80 y 86 el Derecho a la Jubilación; y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 89, instituyen: que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; que los derechos laborales, entre ellos la jubilación, son irrenunciables; y finalmente instaura como regla hermenéutica que en caso de dudas sobre la procedencia de normas concurrentes en materia laboral, se aplicarán aquellas que sean más favorables a los derechos del trabajador.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la institución de la jubilación, dejo sentado el siguiente criterio: " en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique dicha renuncia y la nulidad de todo acto del patrono contraria a dicha Constitución....."

    Por otra parte es menester detenernos a señalar lo que constituye la Seguridad Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.

    La institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total

    Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

    El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”

    PUNTO PREVIO

    La jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; posición jerárquica de la norma (jerarquía estática) y prioridad de aplicación (jerarquía dinámica). Es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo).

    Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la parte demandada en juicio, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

    En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    En este orden, podemos destacar que desde la primera ley del trabajo en 1.917 hasta su ultima modificación en 1.997, la tendencia es cada vez mas a su especialización, y en esto una especial protección la estableció el reglamentista en el articulo 140, en cuanto se refieren a los procedimiento establecidos en los artículos 116 y 454 en especial circunstancia que encuentran en las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso.

    En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, establece en su artículo 110, lo siguiente:

    Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.

    (el subrayado es nuestro)

    Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el día a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

    Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

    Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

    En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.

    Para ambos supuestos, a saber los procedimientos de estabilidad y el ordinario laboral, luego que el lapso de prescripción comienza a correr, las causales de interrupción son las contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí regiría todas las acciones laborales. En este sentido, estatuye este artículo 64 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

    “Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

    Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, en este sentido F.G., citado por el Dr., F.C., en el texto LOS EFECTOS DE LA NULIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO INDICO:

    “….. los problemas jurídicos en el ámbito del Derecho del Trabajo se diferencian tan típicamente de los deben ser resueltos por los instrumentos del Código Civil que también las respuestas a ellos deben ser muy diferentes….omissis….entonces, el Derecho del trabajo y sus normas, principios e instituciones, deben buscar una igualación jurídica, de lo que es desigual fácticamente, con la finalidad de lograr, según dice Chaim Perelman, una “Compensación de las Desigualdades”, para que el económicamente débil sea protegido; de lo contrario, se vería expuesto a ser pasto fácil del contratante que posee la superioridad en el trato del negocio jurídico o convenio, lo que iría en contra del carácter proteccionista del derecho del trabajo y de sus principios inspiradores, primordialmente basados en razones de justicia social.””

    De la misma forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.- 661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

    Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

    De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

    En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    Del análisis que hace este sentenciador a las actas procesales encuentra menester señalar que el accionante intento solicitud de acción de Calificación de despido en fecha 21 de Enero del 2003 conforme a lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo en el articulo 116 y siguiente, correspondiéndole la causa al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en contra de la Sociedad Mercantil filial de PDVSA PETROLEO, S.A, la demandada fue notificada en fecha 27 de Junio del 2007 mediante Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 52 de la Ley orgánica del Trabajo

    en dicho procedimiento en fecha 10 de Octubre del 2005 y exposición de fecha de 04 de Noviembre del 2005 por el ciudadano alguacil del tribunal y la fijación de un cartel de Notificación en la sede de la Empresa mediante exposición hecha por el alguacil del Tribunal lo que evidentemente; vale decir entonces que si bien es cierto no hubo sentencia definitiva; no es menos cierto que la accionada tuvo conocimiento del procedimiento de calificación de despido incoado por el actor, toda vez que compareció al juicio sin alegar en forma alguna la Prescripción de la Acción razón por la cual debe declararse improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada como Defensa de Fondo. Así Se Decide.-

    CONCLUSIONES

    De las probanzas aportadas tanto por la parte actora y la demandada, procede este sentenciador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y el de la sana critica, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes en donde se encuentra ventilado la Institución de la Jubilación.

    Quedo demostrado en la Audiencia de Juicio y admitido por ambas partes que la accionada en juicio tiene un Plan de Jubilación, para sus trabajadores, el cual este sentenciador como conocedor del derecho pasa a su análisis; en la Industria se prevé dos tipos de pensión de jubilación dependiendo del cumplimiento de los requisitos previstos para su otorgamiento: - Jubilación Normal (en la fecha normal de jubilación) y Jubilación Prematura (antes de la fecha normal de jubilación), esta última subdividida en varios supuestos: 1) A voluntad del Trabajador Afiliado, 2) A discreción de la Empresa; 3) Por incapacidad Total y Permanente; 4) Sobreviviente del Trabajador.

    En el caso de autos el accionante reclama la Jubilación prematura, y en este sentido el referido Plan de Jubilación establece:

    4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

    Solo los trabajadores Elegibles (sic) tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador Elegible (sic) deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:

    a) En la Fecha Normal de Jubilación.

    (omissis)

    b.1.) Jubilación prematura a discreción del Trabajador Afiliado.

    Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente (sic) a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; (sic) y,

    • La sumatoria de años de edad y de años de servicio Acreditado (sic) es igual o mayor de setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo de meses y días completos de servicios de edad.

    b.2.) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado (sic) a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado:

    • Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado (sic) y

    • La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y Cinco Años (sic)

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de petróleo de Venezuela, S.A.

    Sobre esta disposición contractual ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2006, caso C.J.M.V. vs PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:

    “(…) cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto –bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

    Tal implementación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ´…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de petróleos de Venezuela, S.A.,…´, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2°) la Empresa apruebe (sic) la jubilación prematura, a su discreción.

    En otro orden de ideas, pasa este juzgador al análisis de los conceptos laborales reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia; alega el ciudadano J.C.F. que es acreedor de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto considera este sentenciador que como quiera que ha quedado determinado el salario devengado por el trabajador en la audiencia de juicio al ser reconocida por la demandada la Inspección Judicial promovida por las partes, y considerando que en la inspección Judicial de fecha 18 de septiembre del 2008 se deriva la cantidad de Bs. 702,36 como antigüedad disponible del trabajador tal como se desprende del folio 293 del físico del presente expediente. Así Se Decide.

    En lo que se refiere al Preaviso reclamado por el demandante y rechazado por la parte demandada en base a que el demandante era de cargo de dirección y además que el despido era justificado, observa este Sentenciador, que el demandante era perteneciente a la denominada nómina Mayor, y ejercía funciones de ANISTA DE VENTA, por lo que queda excluido de la Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo, conforme a la Cláusula tercera del referido cuerpo contractual. Así Se Decide.

    En cuanto al concepto de PENSIÒN DE JUBILACIÒN y PENSIONES TEMPORALES reclamadas por el referid ciudadano las mismas son desestimadas por cuanto su Jubilación no fue aprobada de conformidad con la interpretación del Punto 4 del Plan de jubilaciones, en cualquier caso de solicitud de jubilación prematura se requiere una aprobación expresa; y, al no constar la aprobación por parte de la autoridad competente.

    Al respecto debe decirse que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo tribunal de Justicia, sentencia de fecha 14 de julio de 2006, caso: C.J.M.V. Vs. PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que en relación a la disposición contractual antes transcrita ha señalado lo siguiente:

    “(…) cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto –bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

    Tal implementación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ´…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.,…´, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2°) la Empresa apruebe (sic) la jubilación prematura, a su discreción. Ratificada en Sentencia del 08 de Marzo del 2007, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso K.V.M.E. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA e INTERVEN VENEZUELA, S.A.), por lo que se desecha tal pedimento hecho por el actor. Así Se Decide.

    Alega el accionante que tiene derecho a unas Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y en consecuencia reclama el equivalente a 30 días de salario por concepto de un periodo vacacional no disfrutado y 45 días de salario básico a por ayuda de vacaciones, correspondiente al periodo al 01 de Abril del 2002, la parte demandada negó que le adeudase cantidad alguna por estos conceptos y asimismo negó los salarios alegados, pero no trajo al proceso prueba alguna de que hubiera cancelado dichos beneficios legales. De modo que conforme a las cargas probatorias establecidas legal y jurisprudencialmente, la demandada esta obligada a cancelarle dichos beneficios, los cuales también deben ser calculados al salario alegado por el accionante, a saber Bs. 133.647,50 expresado en el valor de la moneda antes de la reconversión de la moneda los cuales asciende al monto de Bs. 4.009.425,oo que debe de cancelar la demandada al actor de autos. Así Se Decide

    El accionante reclama Vacaciones Fraccionadas, desde abril del 2002 a enero del 2003 sin embargo en su libelo de demanda afirmó que prestó servicios hasta desde el 02 de Enero del 2003, asimismo afirmó que fue “despedido” en fecha 02 de enero del 2003, por lo que fácilmente puede colegirse que el accionante no trabajo el mes completo, y siendo que la norma contempla el pago por mes completo de servicios artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido a juicio de quien decide considera que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido por lo que considera este sentenciador que no le corresponden estos beneficios al reclamante de autos. Así Se Decide.

    En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado reclamado por el trabajador se evidencia de las actas que el accionante trabajo hasta el día 02 de Enero del 2003 fecha para el cual fue despedido por lo que considera este sentenciador que el mismo no es procedente. Así Se Decide.

    Por otra parte, el accionante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Ahorro de la empresa, el cual estaría formado por el 12,5% de su salario normal y una cantidad igual aportada por la demandada. A este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó expresamente este hecho, sin embargo de las pruebas que corren en el expediente consta de inspección judicial realizada en el Sistema consta que existe un Fondo de Ahorro a nombre del accionante con un saldo a su favor de Bs. 178,51 cantidad esta que se le ordena a la demandada entregar al accionante. Así Se Decide.

    El trabajador reclama un FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION. En cuanto a los Fondos de Jubilación la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Octubre del 2007, en ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso L.A.R.E. en contra de INTEVEP, S.A. y solidariamente PDVSA, que a mayor ilustración, se traslada un extracto, por ser acogida por este sentenciado:

    “...Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses. (subrayado y negrilla de la Jurisdicción).

    En el caso de marras se evidencia con notoria claridad que de la inspección judicial realizada por las partes se desprende la existencia de un fondo de jubilación que asciende al monto de Bs. F 34.316,96 en favor del ciudadano J.C.F.L. cantidad esta que se le ordena a la demandada entregar al accionante. Así Se Decide.

    En relación al DAÑO MORAL reclamado por el ciudadano J.C.F.L. en base a que el derecho de jubilación forma parte de los derechos humanos fundamentales, y hace referencia a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 138, de fecha 28/05/2000. Se tiene, que no desconoce este Sentenciador la importancia de la institución de la Jubilación, más como se analizó ut surpra en el punto referido a esta, se determinó que el demandante no se hizo acreedor a la misma, y en tal sentido, como bien lo esgrime la demandada mal pudo generar el comportamiento de la demandada en no otorgar el beneficio causar un alegado daño moral. De modo que el concepto en referencia resulta improcedente. Así Se Decide.

    Así con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 02 de enero de 2003, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

    ASUNTO: VP01-L-2007-0308

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    EN SU NOMBRE

    198° Y 149°

    Demandante: L.J.S.T..

    Demandada: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vista las exposiciones hechas por las partes en la Audiencia de Juicio y analizadas como han sido las distintas pruebas aportadas por las partes pasa este sentenciador a dictar sentencia no sin antes resolver la Defensa de Fondo alegada por la Demandada de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) como Punto Previo.

    PUNTO PREVIO

    Alega la demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio la PRESCRIPCIÒN D E LA ACCIÒN , al respecto este sentenciador observa que del estudio minucioso que hace a las actas procesales se desprende que la misma debe ser declarada SIN LUGAR, motivación que evidenciaran las partes al momento de la publicación de la sentencia. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de los beneficios derivados de la jubilación, prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano L.J.S.T. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades de dinero que en definitiva resulten los cuales serán expresadas en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria y especificadas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indique en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÈPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

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