Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Enero de 2007

Fecha de Resolución20 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000224

ASUNTO : BP01-P-2007-000224

Visto el escrito presentado por el Dr. L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado L.U. BOLNDER GUZMAN, solicitándole L.S.R.. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensor Público Penal DRA. S.G.; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Dadas las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano L.U. BLONDER NASSER, lo cual se desprende del acta policial fechada 19-01-2007, cursante al folio 3 y su Vto., suscrita por el funcionario Detective RENY ALACALA, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “ siendo las tres horas con cincuenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy 19-01-2007, encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unida bus N° 21, en compañía de los funcionarios Agentes JOVANNI BARRIOS Y CONDE ALEXANDER, para el momento que los funcionarios se desplazaban por la Calle Principal del Sector la Quebradita, Sector San Diego, Zona Rural de ese Municipio, avistaron a un sujeto que vestía un pantalón de blue jeans y una camisa de color negra, quien al notar la presencia policial apresuro el paso emprendiendo posteriormente una veloz carrera, por lo que procedieron a iniciar la persecución y al darle captura a pocos metros, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la respectiva revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón cinco (05) mini envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia blanca pastosa de presunta droga denominada (CRACK) y la cantidad de quince mil (15.000) bolívares en efectivo, en billetes (uno de Diez Mil y uno de Cinco Mil)quien quedo identificado como L.U. BLONDER GUZMAN; en consecuencia, este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, del procedimiento realizado por los funcionarios elemento de convicción alguno que acrediten el procedimiento policial efectuado por funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; por cuanto de la revisión de la presente causa no se observa que para el momento de la detención del mimo se hubiera contado con la presencia de testigos. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar la L.S.R. del imputado L.U. BLONDER GUZMAN.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.

TERCERO

Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. al ciudadano L.U. BLONDER GUZMAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.578.773 natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-12-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero Pintor, hijo de L.B. y J.G., residenciado en: BRISAS DEL MANATIAL, SECTOR VIDOÑO, CALLEJON NAZARETH, RANCHO S/N, DE COLOR VERDE, CERCA DEL MODULO CUBANO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DR. SALIN ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. A.L. ACOSTA

SAN/mer

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