Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004780

ASUNTO : IP11-P-2010-004780

AUTO ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Visto el escrito presentado por el Ciudadano ABG. L.D.V., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de abogado defensor del imputado R.J.R.R., en virtud de consignar sendos informes médicos donde se evidencia la situación de salud actual del referido ciudadano, solicitud que hace en base a lo contenido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 264 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO

Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

SEGUNDO

Que en fecha 18-10-10, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quién fue señalado como imputado por el Ministerio Fiscal ciudadano: R.J.R.R., realizado el referido acto en la Clínica La Familia de esta Ciudad, al encontrarse Hospitalizado en el referido centro Asistencial, lo cual deviene por una orden de aprehensión que había sido solicitada, por cuanto el referido ciudadano no había comparecido a las citaciones que le había emitido la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de la investigación que se seguía en el presente asunto, en dicha audiencia el Ministerio Público imputó al ciudadano en mención la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar el Ministerio Público que si bien es cierto, al imputado de autos al momento de su aprehensión no se le encontró en su poder ningún tipo de sustancia ilícita, pues está nace de una orden de aprehensión y no en la comisión de ilícitos en flagrancia, considera que existían elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado de autos pudiera tener relación con el hecho donde fueron aprehendidos los ciudadanos E.G.C.C., L.A.A.A., Y H.M.M., los cuales fueron aprehendidos en posesión de una cantidad de sustancia ilícita, y a los cuales se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al existir una serie de evidencias que lo relacionan con el sitio de la aprehensión de los supramencionados ciudadanos, y algunos cruces de llamadas ya previamente estudiados al momento del decreto de la Medida Cautelar de Privación de libertad dictada por este despacho, y que pudiera presumirse su posible participación en dichos hechos, y que el Ministerio Público debe impretermitiblemente orientar en la subsunción en los tipos penales que correspondan al momento de dictar el acto conclusivo, y que graduaría su grado de participación, el cual a primera vista desde el punto de vista de los elementos de convicción presentes en autos, pudiera ser distinto al imputado a los Ciudadanos E.G.C.C., L.A.A.A., Y H.M.M., lo cual toma en consideración esta situación procesal este Tribunal a los fines de estudiar la solicitud de la defensa, sobre la base de la situación de salud actual del imputado, además de su grado de participación en los hechos.

TERCERO

Dicho esto, pasa este Tribunal a analizar los informes médicos presentados en autos, los cuales emanan el primero el Reconocimiento Médico legal No. 1609, de fecha 21 de octubre del presente año, emanado del Departamento de Medicina Forense del Cicpc de la Sub- Delegación de Punto fijo, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

  1. - Crisis hipertensiva tipo emergencia.

  2. - Angina Inestable.

  3. - Diabete Mellitus tipo II…..El informe médico de fecha 20/10/2010, emitido por la Dra. Angi Gotilla Médico Cardiólogo en el cual sugiere:

  4. - Amerita tratamiento regular y continuo con estricto cumplimiento del mismo.

  5. - Dieta adecuada baja en grasa y sal ricas en fibras.

  6. - Ambientación adecuada (evitar temperaturas extremas, ni muy caliente ni muy fría).

  7. - Limitación de situaciones de stress por riesgo cardiovascular elevado (riesgo de infarto al miocardio, accidente cerebro vascular, descompensación diabética hipo hiper glicemia).

    CONCLUSIÓN: En base a lo planteado por los especialistas y de acuerdo a las condiciones de salud, se sugiere que al ser egresado del Centro Hospitalario debe ser trasladado a un sitio adecuado para dar estricto cumplimiento al tratamiento indicado y sugerencias hechas y así evitar cualquier tipo de complicación que vaya en deterioro del paciente.

    Así como lo que concluye el Informe Médico especializado, suscrito por el Médico Cardiólogo DR. ANNGIE GOITÍA, quien dejó constancia en su Informe Médico lo siguiente:

    PACIENTE MASCULINO DE 48 AÑOS, INGRESADO POR PRESENTAR ANGINA INESTABLE, CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA, DIABETES MELLITUS EN HIPERGLICEMIA, AMERITANDO COLOCACIÓN DE TRATAMIENTOS ANTIHIPERTENSIVOS, ANTIAGREGACIÓN, ESTASTINAS, CON EVOLUCIÓN LIGERAMENTE TORPIDA EN SU ESTADIA HOSPITALARIA (1 CRISIS HIPERTENSIVA EN SEGUNDO DÍA DE HOSPITALIZACIÓN), SE LE REALIZA ECOCARDIOGRÁMA, REPORTANDO CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA EN FASE DE HIPERTROFIA CONCENTRICA DEL VI, SE LE REALIZA HOLTER DE PRESION QUE EVIDENCIA HTA ESTADIO II, HOLTER CARDIACO DENTRO DEL RITMO NORMAL. PACIENTE CON DX DE: CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA EN FASE DE HIPERTROFÍA CONCENTRICA DEL VI, OBESIDAD, SINDROME METABOLICO, DIABETES MELITUS TIPO 2, DISLIPIDEMIA (HIPERCOLESTEROLOMIA E HIPERTRIGLICERIDEMIA) HIPERLIRICEMIA.-

  8. - AMERITA TRATAMIENTO MÉDICO REGULAR Y CONTINUO CON ESTRICTO CUMPLIMIENTO DEL MISMO.

  9. - DIETA ADECUADA BAJA EN GRASAS Y SAL RICA EN FIBRAS.

  10. - AMBIENTACIÓN ADECUADA (EVITAR TEMPERATURAS EXTREMAS, NI MUY CALIENTES NI MUY FRIAS).

  11. - LIMITACIÓN DE SITUACIONES DE STRESS POR RIESGO CARDIOVASCULAR ELEVADO (RIESGO DE INFARTO AL MIOCARDIO, ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, DESCOMPENSACIÓN DIABÉTICA (HIPO O HIPERGLICEMIA).

    Ante el planteamiento o solicitud interpuesta, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como los informes Médicos antes descritos y analizados, practicado tanto por Medicatura Forense y por los Médicos especialistas, de los cuales se desprende que el imputado de autos, presenta un mal estado de salud producto de la CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA EN FASE DE HIPERTROFIA, DIABETES MELITUS TIPO 2, DISLIPIDEMIA (HIPERCOLESTEROLOMIA E HIPERTRIGLICERIDEMIA) HIPERLIRICEMIA, y con las recomendaciones de: 1.- AMERITA TRATAMIENTO MÉDICO REGULAR Y CONTINUO CON ESTRICTO CUMPLIMIENTO DEL MISMO. 2.- DIETA ADECUADA BAJA EN GRASAS Y SAL RICA EN FIBRAS. 3.- AMBIENTACIÓN ADECUADA (EVITAR TEMPERATURAS EXTREMAS, NI MUY CALIENTES NI MUY FRIAS).

  12. - LIMITACIÓN DE SITUACIONES DE STRESS POR RIESGO CARDIOVASCULAR ELEVADO (RIESGO DE INFARTO AL MIOCARDIO, ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, DESCOMPENSACIÓN DIABÉTICA (HIPO O HIPERGLICEMIA).

    En tal sentido, una vez analizados los informes descritos, y tomando en consideración las recomendaciones médicas este Tribunal observa que ambos coinciden en el diagnóstico médico, el cual ha sido emitido por profesionales calificados sobre la base de su ciencia y conocimientos científicos, desprendiéndose de su contenido que si bien la dolencia que padece el acusado no se encuentra en fase Terminal, si se califica como de enfermedad grave, por las características relacionadas con la situación de hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva en fase de hipertrofia, además de la diabetes mellitus tipo II, observando que de las conclusiones emitidas por el experto Médico Forense que realizó el reconocimiento médico legal, y por el médico especialista en Cardiología, no solo sugieren suministrar tratamiento médico adecuado, sino además reposo físico en lugar idóneo; de allí que, sin ir más allá de lo indicado por el médico forense, este Tribunal infiere de las conclusiones médicas emitidas por el mismo, que las circunstancias que comprometen el estado de salud del acusado están revestidas de gravedad que en las condiciones de reclusión no es posible su recuperación en relación a su cuadro clínico, no solo por la carencia de los requerimientos médicos, en su sitio de reclusión, sino por la dificultad de poder tener un reposo físico idóneo que permita la recuperación del acusado.

    Ahora bien, analizado como ha sido lo antes narrado, frente a esta situación se encuentra enmarcado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la salud como un derecho social fundamental, inherente a la dignidad humana, cuya protección el Estado viene obligado a garantizar como parte del derecho a la vida en concordancia con la obligación del Estado de proteger la vida de las personas privadas de libertad, mandato Constitucional previsto en el artículo 43 ejusdem, protección que no se agota en la simple atención física de una enfermedad, sino que se extiende a la atención idónea con el fin de salvaguardar la integridad física, mental y ambiental de la persona.

    En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados y a las indicaciones médicas emitidas, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de reclusión en la Comandancia de Policía Zona 2, lugar donde se encuentra en virtud de su condición de Ex Funcionario del Cicpc del Estado Falcón, y que por tal razón fue recluido en dicho comando, a los fines de garantizar su integridad física, con la imposición de una medida menos gravosa, que le permita acceder a las condiciones no solo médicas sino físicas ambientales necesarias para el restablecimiento de su salud que le hagan posible tener el reposo físico que amerita en lugar idóneo, esto es, en lugar distinto al de su reclusión actual, acogiendo así este Tribunal las recomendaciones médicas a los fines del resguardo del derecho constitucional a la salud que asiste al acusado, cuya protección solo puede este juzgador garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa permitiéndole que pueda permanecer sometido a las indicaciones del experto facultativo; estimando en consecuencia, que lo señalado no configura un beneficio que pueda conllevar a la impunidad en relación a la naturaleza del presunto delito cometido, sino un derecho del acusado a solicitar protección para su salud, la cual no luce innecesario conforme al reconocimiento médico legal, dado el pronostico del estado de salud que previamente se analizó.

    En tal sentido y tomando en consideración los postulados antes señalados, que buscan tutelar el derecho a la vida y el derecho a la salud, así como los derechos humanos del imputado, pues como ha quedado evidente en los Informes Médicos que cursan en autos, existe un grave Riesgo de un infarto al Miocardio de este ciudadano, por padecer de una hipertrofía severa por una cardiopatía hipertensiva, que ha producido un daño irreversible en el corazón del imputado, así como el factor procesal de duda razonable que determina que el imputado de autos pudiera tener un grado de participación de menor relevancia que los demás imputados, y que su investigación se orienta a un grado de participación distinto al de los autores materiales que se encuentran igualmente detenidos en el presente asunto, pues los indicios cursantes en autos indican que el mismo no fue aprehendido en posesión de alguna sustancia psicotrópica, que pudiera ser fuente de prueba al momento de un posible juicio oral y público; por tales razones es que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado R.J.R.R., y la SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 264 eiusdem.- Y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

    UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido del EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fue impuesta en su oportunidad al imputado R.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.971.391, por lo que se SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su residencia: Ubicada en Puerta Maraven. Av. General Riera. Entrando por la Posada Miramar. Casa S/N. Punto Fijo. Estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 83, 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 264 eiusdem. Líbrese Oficio al Comandante de la Zona Policial No. 02 donde se encuentra recluido el imputado a los fines de ser trasladado bajo detención domiciliaria hasta su domicilio con apostamiento Policial. Notifíquese. Cúmplase.-

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

    ABG. J.L.S.R..

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.D.U.

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