Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 13 de Diciembre de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001640

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.484.086.

APODERADAS JUDICIALES: ROMANOS KABCHI, G.K., A.G., Y.K., E.B., S.S. y M.G., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.602, 58.496, 9.140, 102.896, 104.733, 107.355 y 116.147, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE TURISMO, S. A. (VENETUR), creada por Decreto Nº 3819 de fecha 08 de agosto de 2005 publicado en Gaceta Oficial Nº 340.788 del 09 de agosto de 2005.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efecto, interpuesto en fecha 08 de Noviembre de 2010, por la abogada S.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 04 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano L.V. contra VENEZOLANA DE TURISMO, S. A. (VENETUR), mediante el cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y ordena remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, en virtud de los privilegios y prerrogativas de la República..

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 10 del mismo mes y año, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que apela del auto de fecha 04 de noviembre de 2010 por cuanto la juez de mediación ha debido conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarar la confesión y dictar sentencia oral conforme a esa admisión de los hechos; que la juez basa su decisión en que Venetur es una empresa de Estado que goza de los privilegios del fisco. En este sentido, adujo que los privilegios fiscales otorgados a la República son restrictivos sólo para la República; en el derecho venezolano unos consideran que los privilegios fiscales pueden extenderse por Ley a otras personas de derecho público que integran la administración pública central y descentralizada, pero otros consideran que debe hacerse por Decreto, y otros no solo por Decreto sino por el acto donde se autoriza la creación de la empresa del Estado. De igual forma enfatizó que la Sala Constitucional tiene el criterio de que los privilegios del Fisco se extienden sólo a los Institutos Autónomos de acuerdo a la Ley de Administración Central, admitiendo que la Sala Constitucional y Político Administrativa han sostenido que los privilegios de la República se extiende excepcionalmente a empresas del Estado y Fundaciones cuando por Ley así aparezca; caso por ejemplo la Corporación Venezolana de Guayana que por Ley de creación ha señalado que gozan de privilegios fiscales todas las empresas por ella tutelada. Asimismo, la Ley del Banco Industrial de Venezuela como la Ley que crea a PDVSA establecen privilegios a empresas que explotan el petróleo, fuera de esos casos no hay exoneración de costas. Por lo que afirmó que en caso concreto de VENETUR, su Decreto de creación Nº 3819 de fecha 08 de agosto de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 340.788 del 09 de agosto de 2005, no se establece extensión de esos privilegios fiscales de la República ni en el acta constitutiva de VENETUR hay referencias al respecto; razones todas por las que solicita se declare con lugar la apelación y se ordene a que el tribunal de la Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declare la confesión conforme con la inasistencia a la audiencia preliminar de VENETUR.

IV

DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

La parte recurrente, mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, inserta al folio 165, apeló del acta de fecha 04 de noviembre de 2010, en la cual el Tribunal de la primera instancia dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Venezolana de Turismo, S. A. (Venetur) y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, en los siguientes términos:

Visto el auto de fecha 04 de noviembre de 2010 en el cual el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada VENETUR y fundamento que siendo esta una empresa de la República se entiende contradicha la demanda, APELO del mismo por cuanto la parte demandada, empresa Venezolana de Turismo VENETUR, como empresa del Estado Venezolano NO GOZA DE LOS PRIVILEGIOS FISCALES Y PROCESALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tal como se desprende del estatuto de creación de la misma; e la Ley de Administración Central y de la constante pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, la Sala Social del Tribunal Supremo

Del acta recurrida, cursante al folio 51, se desprende que a la audiencia preliminar pautada para el día 04 de noviembre de 2010 compareció la representación judicial de la parte actora, mas no así la representación de la parte accionada VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR, S.A), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y, consecuencia el Juez de la Primera Instancia ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio. Se lee de la referida acta:

En el día hábil de hoy 4 de Noviembre de 2010, siendo las 8:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el Abogado E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, representante judicial de L.V., parte actora. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que siendo un ente del Estado, se entiende que no está interesado en alcanzar un acuerdo voluntario para resolver este proceso; en consecuencia, se da por concluida la audiencia preliminar. Se deja constancia, que la parte actora consigna en este acto escrito de promoción de pruebas en cinco (05) folios y anexos en ciento dos (102) folios. Se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas y remitir el asunto, mediante oficio, a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial.

Ahora bien, de lo anterior se observa que en el presente juicio se encuentra demandada la empresa VENEZOLANA DE TURISMO, S. A. (VENETUR), razón por la cual una vez admitida la presente demanda por auto de fecha 27 de abril de 2010, ordenándose su emplazamiento mediante cartel fue ordenada la notificación del Procurador General de la República, acordándose la suspensión de la causa por 90 días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sin embargo, es de hacer notar que cuando se trata de una demanda contra un ente de la administración pública, como en el presente caso, tratándose de una empresa del Estado, a los efectos de la aplicación de los privilegios procesales la Sala Constitucional de manera pacífica y reiterada ha venido manteniendo el criterio, con carácter vinculante, que todos estos entes distintos a la República no gozan de los privilegios procesales y fiscales, salvo que en su ley o decreto de creación o documento constitutivo y estatutos sociales, se los acuerden.

Así pues, estima esta Juzgadora incorporar al presente fallo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto a los privilegios procesales de la República :

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 239, pp. 318 y 319).

Asimismo, la referida Sala en fallo N° 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expuso lo siguiente:

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo los mismos son de interpretación restringida (…) lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita (…)

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que , no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 258, p. 229).

Finalmente, en sentencia N° 1506 de fecha 09 de noviembre de 2009, (Caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán ratificando las dos sentencias citadas supra, expone:

Así las cosas, la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), (…)

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en los fallos Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), parcialmente trascritos supra, al señalar que “…la demandada por ser una empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el tribunal de primera instancia, no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo como contradichos”; y entró a conocer el fondo de la controversia planteada, no obstante haber declarado sin lugar la apelación ejercida conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, la Sala advierte que Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su proceder además de incurrir en ultrapetita, transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionante, obviando por completo la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de esta Sala Constitucional.

De acuerdo con el criterio reiterado por la Sala Constitucional copiado supra, estos privilegios procesales y fiscales de los que goza la República no pueden ser extendidos por los jueces a entes distintos a la República, ni siquiera si estos son empresas del estado, caso excepcional solo se admite que el otorgamiento de dichos privilegios hayan sido establecido expresamente en leyes, ley o decretos de creación o en sus documentos constitutivos o estatutos sociales, so pena de obviar y desconocer con tal proceder la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de la Sala Constitucional, supra transcritas.

En el presente caso, tal y como fue señalado anteriormente, la demandada es la empresa VENEZOLANA DE TURISMO, S. A. (VENETUR) la cual no asistió a la audiencia preliminar, razón por la cual el tribunal de la primera instancia sin aplicar la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio otorgándole los privilegios procesales de la República según el cual se entiende rechazada la demanda y no se le aplica la confesión ficta, por lo que esta alzada en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional pasó a revisar la Ley de Creación de la demandada contenida en el Decreto Nº 3819 de fecha 08 de agosto de 2005 publicado en la Gaceta Oficial Nº 340.788 del 09 de agosto de 2005, de donde se desprende que se trata de una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Ministerio del Turismo, sin embargo de la lectura de dicha normativa no se advierte que se haya expresamente ordenado incorporar a favor de esta empresa la extensión de los privilegios y prerrogativas que corresponden a la República.

De manera que al no gozar la demandada de estos privilegios y ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, la Juez de la primera instancia debió declarar la consecuencia de admisión de los hechos, salvo que la pretensión fuera contrario a derecho, razón por la cual es forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia que ha de continuar el conocimiento de la presente causa, aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, y con base al acervo probatorio cursante a los autos proceda a emitir un pronunciamiento respecto a la pretensión del actor, sin necesidad de notificación previa de las partes al encontrarse a derecho. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, se ANULA el acta apelada y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia que ha de continuar el conocimiento de la presente causa, aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, y con base al acervo probatorio cursante a los autos proceda a emitir un pronunciamiento respecto a la pretensión del actor, todo en el juicio seguido por el ciudadano L.V. contra VENEZOLANA DE TURISMO, S. A. (VENETUR), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.A.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.A.

YNL/13122010

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