Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 19 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000319

ASUNTO: BP01-P-2006-000319

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: DRA. R.R.F.

SECRETARIA: ABG. E.M.

FISCAL: DR. L.R.. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: DRA. M.V.H.

ACUSADO: J.C.P.M.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.C.P.M., Colombiano, Indocumentado-11.343.535, natural de Puerto de Colombia, Municipio Santander, Colombia, donde nación en fecha 31/12/79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.C.P.M. y L.A.M.C., residenciado en: Urbanización Vista al Mar, Calle Sorocaima, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, los hechos objetos del debate en el juicio surgen en fecha 20 de Enero de 2006 siendo aproximadamente las 10:40 de la, en momento en que los funcionarios L.A.V. y Jelbi Cabrera del Comando de la Zona Policial Nro. 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba realizando labores de Patrullaje por la calle primero de Mayo, sector El Parcelamiento, El Tejar de Píritu, avistan a una persona quien quedo identificada como J.C.P.M., quien conducía una moto color negro y al tratar de eludir la comisión policial practicando la detención al localizarle en sus partes intimas un envase de material plástico, de color azul oscuro, con tapa color verde claro conteniendo en su interior noventa y un (91) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una pasta compacta de presunto crack, que al ser sometido al respectivo examen pericial en el laboratorio de la Guardia Nacional resultó la cantidad de QUINCE GRAMOS CON SETENTA Y DOS CENTESIMAS (15.72) de COCAINA BASE Dicho procedimiento fue efectuado en presencia de los ciudadanos J.G.C. y J.A..

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. El Representante de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público de este Estado, Dr. L.R. quien de manera suscinta narra los hechos ocurridos el día 20 de Enero de 2006 , imputando al acusado , la comisión de los ilícitos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el tráfico ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Por su parte la defensa expuso sus alegatos.

El acusado J.C.P.M., se identifico plenamente y se impuso con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye; además del contenido del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, y que podrá manifestar todo cuanto considere conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, en consecuencia expuso: “ Ese día que me detuvieron, cuando me detuvo fue frente a mi casa, yo andaba en la moto, me pidieron los papeles y se los mostré, me dijeron tu vas preso, por alzado, tuve fractura en la cabeza, tengo el numero de cuenta al cual yo tenia que depositarle 5 millones de bolívares y como no tenia me detuvieron. Tengo un bebe, no tengo carro, ni cuenta bancaria, si de verdad fuera un traficante, que no hubiese hecho mi esposa ha tenido que vender todo. Tanto así que por el hecho de no tener cedula me encerraron en un calabozo, no tengo motivo para estar aquí”

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

“...En virtud que no pudieron ser localizados los testigos presénciales, el Ministerio Público forzosamente tiene que solicitar que el ciudadano J.C.P. sea declarado NO CULPABLE del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

…Considero justa esa solicitud realizada por El Ministerio Publico porque ahora quien le restituye a m representado el año y tres meses que tiene detenido en la zona Policial Nro. 03, dejando una familia, dos niños pequeños. Llama la atención de esta defensa la declaración de los testigos, que evidentemente se trata de un siembra de drogas, quien le restituye todos los daños que le han causado a mi defendido. Solicito la Absolutoria para mi representado…

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado J.C.P.M., si tiene algo más que manifestar, quien manifestó que NO.

Se CERRO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Después de presenciar este Tribunal, las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública, asimismo procede conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar en cuenta que el hecho se cometió antes de la última reforma del mencionado texto procesal penal, en consecuencia conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia, ha quedado acreditado por una parte que: Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del 20 de Enero de 2006, en momento en que los funcionarios L.A.V. y Jelvi Cabrera del Comando de la Zona Policial Nro. 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de Patrullaje por la Calle 1 de Mayo, Sector El Parcelamiento, El Tejar de Píritu, avistan a una persona quien quedo identificado como J.C.P.M., quien conducía una moto color negro y al tratar de eludir la comisión policial practicando su detención al localizarle en sus partes intimas 91 envoltorios de presunto crack.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate oral y público fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Así fueron evacuadas las PRUEBAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Declaración de la Experto GUIPSY J.L.R., titular de la cédula de Identidad Nro. 12.225.841, juramentada e identificada a viva voz expuso: “Para la práctica de la experticia se recibió de la zona policial un frasco de material plástico, de colores verde y azul que contenían 91 mini envoltorios, de las comúnmente denominadas cebollitas, lo primero que se hace es identificar estos envoltorios, posteriormente analizamos el material, era una sustancia blanca compacta, alusiva a lo que se conoce como cocaína; luego aplicamos alcaloides, dando como resultado positivo, luego identificamos si ese alcaloide procedía a la cocaina, dando como resultado positivo, posteriormente se le realizo la prueba de solubilidad y fue soluble, se trata de cocaína base. El peso bruto total dio 23,63 gramos. Para verificar la pureza se realiza un procedimiento químico, se hace la extracción y obtuvimos una pureza de 84%, es un facto característico en cocaína base.

Con la declaración de la Experto, si bien sirve para dar la certeza de que se efectuó un procedimiento Policial, este Tribunal le da valor probatorio por ser realizado por un experto, pero tal prueba no aporta nada para determinar la culpabilidad del acusado del delito.

Declaración del Testigo L.A.V. Encontrándome de servicio en la Zona Policial Nº 03 en el área de patrullaje, en la unidad 09 adscrito a la brigada especial, eso fue el 20/01/2006 encontrándome en la jurisdicción de Píritu, en el sector 1ero de Mayo, avistamos a un ciudadano que andaba en una moto, al ver la presencia policial se puso nervioso y le hicimos un cacheo encontrándole en sus partes intimas un envase que contenía 91 envoltorios de una presunta droga, luego lo trasladamos conjuntamente con lo incautado al Comando. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: “Se le incauto en sus partes intimas un envase, estuvimos tres funcionarios, dos testigos presénciales, no se donde ubicarlos ya que transitaban por el sector. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública Penal, respondió lo siguiente: “Sospechoso es sorprenderse y ponerse nervioso. Por eso yo le pregunto a la gente si le pasa algo. Esa es una zona muy transitada. No se si los testigos eran vecinos del sector. Para ese entonces se resguardaba la dirección de los Testigos y se enviaba al Ministerio Público. No conocía a J.C.P.M. pero no de trato, ni se a que se dedica.

Este testigo, si bien sirve para dar certeza de que se efectuó un procedimiento, sin embargo su testimonio es impreciso y no aporta elementos para comprobar la culpabilidad del acusado.

Declaración del testigo JELBI R.C., “El día 20/01/2006 encontrando en labores de patrullaje con el cabo primero L.V. en el sector parcelamiento, avistamos a un ciudadano que al avistar la presencia policial en actitud sospechoso, procedimos a realizar el chequeo corporal, en presencia de dos testigos que iban pasando; le encontramos en sus partes intimas un envase contentivo de presunta droga. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: “Ahí es donde quedo identificamos el ciudadano como J.C.P. y para realizar el acta policial. Tengo 4 años en la Policía. No conocía al Ciudadano Padilla ni se a que se dedica. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública Penal, respondió lo siguiente: “Los testigos estaban transitando por el lugar. No se si viven por ahí, solo le pedimos la colaboración cuando iban pasando ellos. Le preguntamos donde residían y prácticamente dieron una dirección falsa. Cuando nosotros íbamos en el recorrido, nos vio, se sorprendió y se regreso. Es todo.

Este testigo, si bien sirve para dar certeza de que se efectuó un procedimiento, sin embargo su testimonio es impreciso y no aporta elementos para comprobar la culpabilidad del acusado

El Fiscal del Ministerio Público prescindió de las pruebas de testigos y expertos por cuanto no fue posible su ubicación y consigno las resultas de notificación.

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 20-01-2006. Suscrita por el cabo primero L.A.V., adscrito al Comando de la zona Policial Nro. 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.2.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LCO-DQ/026-2006, de fecha 02(02/2006, practicado en el laboratorio científico de Oriente de la Guardia Nacional, por Giupsy J.L.R. y C.R.P..

Quedó demostrada la existencia de droga decomisada mas no se demostró a quien pertenecía tal droga. En cuanto a prueba de experticia incorporadas para su lectura, las misma reflejan las circunstancias sobre las cuales verso el Ministerio Público la acusación, pero en si estas pruebas nada aportan sobre la autoría o culpabilidad del acusado, que una vez valoradas y adminiculadas en conjunto, conllevan al Tribunal a concluir, que los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, son insuficientes para establecer la responsabilidad del acusado en el tipo penal atribuido, pues el elemento normativo del mismo “Traficar” ilícitamente, de acuerdo con las circunstancias analizadas no fue demostrado, en consecuencia el Ministerio Público no demostró las responsabilidad del acusado, por lo que debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes para establecer la culpabilidad del acusado, este Tribunal consciente como está de que el Estado al ejercer su potestad para imponer sanciones, debe tener certeza absoluta sobre la culpabilidad del encausado, concluye en definitiva que debe procederse a dictar sentencia: ABSOLUTORIA, motivado a la insuficiencia de pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto que no quedo demostrado en el debate oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, por cuanto solo compareció a declarar al Juicio Oral y Público la Experto GUIPSY RAMIREZ, los funcionarios actuantes no así los testigos del procedimiento para a ratificar sus declaraciones en este juicio, por tanto no se valora la prueba del acta policial por no haberse debatido en el juicio la actuación de los testigos del procedimiento, y no existen pruebas para demostrar la autoría o participación en el hecho, no hay testigos que señalen al acusado como autor del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público solicito que por cuanto no hay medios de pruebas que debatir solicito que la sentencia sea Absolutoria por no demostrarse la autoría y culpabilidad del acusado.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de haber oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, durante la celebración de la Audiencia Oral y Público, considera que no quedo demostrado, en el debate oral y público, la culpabilidad del acusado, ya que en fecha 20-01-2006, los funcionarios L.B. y Jelbis Cabrera del Comando Policial Nro 03 del Instituto Policial del Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje en El Tejar de Píritu cuando avistaron a una persona que quedo identificada como J.C.P.M., que conducía una moto de color negro y al tratar de eludir la comisión Policial practicándoles su detención localizándole en sus partes intimas 91 envoltorios de presunto Crack. No se demostró tal hecho en virtud que las pruebas debatidas fueron insuficientes, solo se demostró el decomiso de la droga denominada Cocaína base. Se llega a esta conclusión con respecto y observancia a lo establecido en el Art. 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apreciando las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, observa este Tribunal que de la r declaración de testigos si bien sirve para dar certeza de que se efectuó un procedimiento , sin embargo su testimonio es impreciso y no aporta elementos para comprobar la culpabilidad del acusado prescindió, y que de las testimoniales ofrecidas no hay elementos probatorios suficientes para establecer la culpabilidad del acusado, pues no se debatió ningún elemento probatorio que contribuyera a corroborar tales aseveraciones, como serían las declaraciones de los testigos, quienes no comparecieron al juicio. Aunado a ello cabe destacar que en el debate probatorio no se demostró, una serie de circunstancias que analizadas sistemáticamente según la doctrina circunstancias que analizadas sistemática y coordinadamente según la doctrina, sirve de orientación al Tribunal para determinar el delito de tráfico, tal y como lo sostuvo el Ministerio Público, por lo que en consecuencia debe procederse a dictar sentencia ABSOLUTORIA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara; Declara NO CULPABLE al ciudadano J.C.P.M., Colombiano, Indocumentado, natural de Puerto Colombia, Municipio Santander, donde nació en fecha 31/12/1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de los Ciudadanos J.C.P.M. (V) y L.A.M.C. (V), residenciado en la Urbanización Vista al Mar, Calle Sorocaima, Casa s/n, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por considerar que del desarrollo del debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por el Ministerio Público. En consecuencia se decreta el cese inmediato de las medidas Privativas de libertad decretadas por el Tribunal de Control en su contra y en consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho. Librándose a tal efecto Oficio al Director de la Zona Policial Nº 03, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui a nombre del ciudadano J.C.P.M.. Se condena en costas al Estado de conformidad con el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal insta al Ministerio Público a los fines que se le aperture investigación a los funcionarios L.A.V. Y JELBI R.C. actuantes en el presente caso, por considerar que existe la presunción de un hecho punible contra la administración de justicia según lo contempla el titulo IV de los delitos contra la Administración de Justicia del Código Penal Vigente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias Nro. 01 del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Remítase lo propio al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia, a los diecinueve días del mes de Julio de 2007.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

Dra. R.R.F..

LA SECRETARIA

ABG. E.M.

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