Decisión de Juzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano de Merida, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano
PonenteCarlos Emiliano Salcedo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: P.L.R.V., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 125.424, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.527, domiciliado en la población de Timotes Municipio M.d.E.M. y hábil, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano B.D.J.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.426, e igualmente capaz.

PARTE DEMANDADA: P.X.S.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.765.000, domiciliado en la avenida Bolívar de la población de Timotes Municipio M.d.E.M. y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO POR INTIMACION).-

CAPITULO II

SINTESIS PROCESAL:

Se inicio el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano P.L.R.V., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 125.424, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.527, domiciliado en la población de Timotes Municipio M.d.E.M. y hábil, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano B.D.J.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.426, e igualmente capaz, por cobro de bolívares (Proceso por Intimación).

Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de Octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, intimándose a la parte demandada ciudadano P.X.S.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.765.000, domiciliado en la avenida Bolívar de la población de Timotes Municipio M.d.E.M. y hábil, para que compareciera dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES; a aquel en que constará en autos su intimación a fin de que cancelara o hiciera oposición a la demanda propuesta en su contra apercibido que de no hacerlo o de no formular oposición, se procedería a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Al folio diecisiete (17) del expediente corre inserta diligencia mediante la cual consigna el recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano P.X.S.E., en su condición de parte demandada.

Al folio dieciocho (18) corre inserto escrito presentado por el ciudadano P.X.S.E., mediante la cual hace formal oposición al decreto de intimación librado en su contra.-

Al folio diecinueve (19) corre inserto escrito mediante el cual la parte demandada debidamente asistido de abogado solicita copia certificada del presente expediente.

A los folios veintiuno (21) al veintidós (22) del expediente corre inserto auto del Tribunal en el cual acuerda expedir la copia certificada solicitada.

Al folio veintitrés (23) del expediente corre inserto auto dictado por este Tribunal de fecha 24 de Noviembre de 2009, mediante el cual se acordó dejar sin efecto el decreto intimatorio dictado en fecha 30 de Octubre de 2009 y apertura el lapso de cinco días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda.

Al folio veinticuatro (24) del presente expediente corre inserto escrito presentado por la parte demandada P.X.S.E., asistido por el abogado M.A.M.O., donde manifiesta que estando dentro de la oportunidad legal para proponer cuestiones previas, en el juicio que se sigue en su contra, opuso la cuestión previa prevista en el cardinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso para la promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte demandada alega la caducidad de la acción de regreso, contra ella ejercida, como libradora del cheque fundamento de la acción de cobro de bolívares (proceso por intimación), propuesta al oponer la cuestión previa prevista en el cardinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil para ello, y la parte demandante tal como establece el Artículo 351 eiusdem, debió manifestar si contradice o no la cuestión previa opuesta entre los días de despacho para ello. Esta actividad no fue desempeñada por la parte demandante, por lo que a tenor de lo establecido en el citado Artículo, su silencio debe entenderse como aceptación de los hechos invocados por el demandado como causales de procedencia de la caducidad alegada. No obstante, siendo como es la caducidad, el medio por el cual, la inactividad del titular de un derecho contra quien opera el mismo, hacen que le fenezca aquel, por su negligencia, puesto que la interrupción de la caducidad, sólo opera con el ejercicio del derecho en el tiempo oportuno, para ello, hacen que el Tribunal antes de decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta realice las siguientes consideraciones:

Tal como lo señala el comentarista patrio Dr. A.D., los cheques son: “Las ordenes o libramientos de pago, que una persona expide a su favor, o de un tercero, sobre los fondos disponibles, que están en poder de otra persona y constituyen un medio, esencialmente, para cancelar deudas, diferenciándose en ello de la letra de cambio, que en líneas generales, constituye un instrumento de crédito y de circulación.”. Debiendo tener para su validez los requisitos esenciales de forma, pautados por el Artículo 490 eiusdem. Al ser revisados los cheques traído a los autos como fundamentos de la acción de cobro de bolívares por intimación, se colige que los mismos cumplen con tal formalidad y que son cheques pagaderos a la vista por el librado (Banco), cheques éstos, a los cuales se le debe aplicar las disposiciones legales pertinentes a la letra de cambio a la vista, por mandato del Artículo 491 eiusdem.

Este Juzgador, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, se permite, transcribir parcialmente la Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, en la que establece entre otras cosas lo siguiente: “Observa la Sala, que en juicio por cobro de Bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la Sala considera oportuno citar lo señalado por el Profesor J.V.V., en su obra “La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque”, en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”. En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción civil se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de Septiembre de 2003 (Caso Internacional Press, C.A.) que señaló: “…es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vinculo entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o titulo valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago…”

En este orden de ideas y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito se observa que en el presente caso los hechos expuestos en el libelo se subsumen a una acción cambiaria por lo que el cheque consignado con el libelo de la demanda se tienen como títulos valores documentos fundamentales de la acción. Ahora bien la doctrina patria, a definido el procedimiento por intimación o monitorio, como aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede esta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que se impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas 1986).

El Artículo 491 del Código de Comercio, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …El protesto…”

El Artículo 492 eiusdem establece: “ El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no esta comprendido en estos términos…”

El Artículo 452 eiusdem, establece: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación de la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el numero tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones…”

En este mismo sentido, nuestro m.T., en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Noviembre de 2001 (Julio Cuevas vs. C.S.) precisó lo siguiente: “ En este mismo sentido, la Casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legimitado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el Artículo 491 eiusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; las firmas de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”

En otra sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C. A. con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia aclaró: “…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de los seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.

Es indispensable que la demanda por intimación, reúna los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contenida en el Artículo 642 eiusdem, por lo que se debe anexar al libelo la “prueba escrita del derecho que se alega requisito exigido por el Artículo in comento y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el Ordinal 6to del citado Artículo 340 del Código Adjetivo. La falta de Cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al Ordinal 2o del Artículo 643 eiusdem que establece: “Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.

Los cheques fundamentos de la acción del demandante por no haber sido pagados por el librado (Banco), tienen como fecha de emisión 08 de Noviembre de 2008 y 28 de Julio de 2008, siendo presentados para su cobro o pago por el librado, según nota en el adverso de los mismos con fecha 23 de Septiembre de 2009, y devueltos por la entidad bancaria con la mención “GIRA S/F DIFERIDOS”. Este hecho significa, que el beneficiario de los cheques cuyo pago pretende por esta vía judicial, tuvo en su poder los mismos desde el 08 de Noviembre de 2008 y 28 de Julio de 2008, y pasados seis (06) meses de su emisión fue cuando los presentó al cobro ante el librado, hecho éste, que corrobora que el demandante incumplió con las previsiones del Artículo 492 del Código de Comercio.----------------------------------------------------------------------Ahora bien, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que este sentenciador acoge de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos se observa, que el demandante produjo con el libelo dos (02) cheques originales, los cuales no fueron debidamente protestados; por lo tanto, para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, se encuentra en la obligación de protestar los referidos títulos previamente de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es este el documento que tiene como propósito dejar constancia que el título valor cheque, no ha sido pagado, y en consecuencia sea forzoso declarar inadmisible la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISION:

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 321, Ordinal 10° del 346, 351, 352, 356 del Código de Procedimiento Civil y 1, 2, 452, 489, 490, 491, 492 y 493 del Código de Comercio, este Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Cardinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano P.X.S.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.765.000, domiciliado en la avenida Bolívar de la población de Timotes Municipio M.d.E.M. y hábil, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado M.A.M.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 128.018, titular de la cédula de identidad N° 15.296.944, domiciliado en la población de Timotes Municipio M.d.E.M. y hábil, en el escrito de contestación de la demanda. SEGUNDO: Caduca la Acción de Regreso, intentada por la parte demandante contra la demandada por el cobro de los Cheques signados con los Nos. 00002254, 00001714, por los montos de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo), UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), de fechas 08 de Noviembre de 2008 y 28 de Julio de 2008, librados contra el BBVA Banco Provincial, agencia Timotes. TERCERO: Se declara desechada la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación intentada por el abogado P.L.R.V., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 125.424, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.527, domiciliado en la población de Timotes Municipio M.d.E.M. y hábil, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano B.D.J.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.426, e igualmente capaz, en consecuencia extinguido el Proceso. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.-----------------------------------------------------------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). ---------------------------------------------

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

A.P.P.

En la misma fecha se público la presente decisión siendo las doce meridiem.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

A.P.P.

EXP. Nº 2009-316.-

CESR/DVL

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