Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano L.J.V.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.166.715.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.495.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana M.D.V.V.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.597.118 y domiciliada en Pampatar, casa Nro. 58, calle L.C., sector Korea, Pampatar de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en los autos. II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano L.J.V.Á. en contra de la ciudadana M.D.V.V.Á..

    Fue recibida para su distribución en fecha 22.6.2010 (f.14) por este Tribunal, a quien correspondió conocer de la misma, asignándosele numeración respectiva en fecha 28.6.2010 (f. Vto.14).

    Por auto de fecha 30.6.2010 (f.15 al 16) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana M.D.V.V.Á..

    En fecha 7.7.2010 (f.17 al 18) el ciudadano L.J.V. asistido de abogado otorgó poder apud acta al abogado I.M.P..

    En fecha 7.7.2010 (f.19 al 21) el abogado I.M.P. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia del acta de nacimiento de su representado y del acta de defunción del ciudadano R.V..

    En fecha 7.7.2010 (f.22) el abogado I.M.P. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la demandada.

    En fecha 7.7.2010 (f.23) la ciudadana secretaria de este Tribunal por diligencia informó que el abogado I.M.P. había hablado con ella para efectuar la citación de la parte demandada pero hasta la fecha no se ha presentado a suministrar la respectiva compulsa.

    En fecha 9.7.2010 (f.24) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 22.7.2010 (f.25al 26) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó debidamente firmado el recibo de citación por parte de M.D.V.V.Á..

    En fecha 16.9.2010 (f. 27 al 36) la ciudadana M.D.V.V.Á. asistida de abogado presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prejudicialidad.

    Por auto de fecha 4.10.2010 (f.37) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.7.10 exclusive al 23.9.10 inclusive y desde el 23.9.10 exclusive al 1.10.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 4.10.2010 (f.38 al 39) se ordenó aperturar una articulación probatoria a partir de ese día inclusive para que cada una de las partes aportara elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre la pretensión de la cuestión previa opuesta o en su defecto sobre su improcedencia.

    En fecha 13.10.2010 (f. 40 al 41) el abogado I.M.P. en su carácter acreditado en los autos por presentó escrito mediante el cual solicita se corrija el auto de fecha 4.10.2010 por no proceder en derecho.

    En fecha 13.10.2010 (f.42 al 43) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 14.10.2010 (f.45 al 47), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 18.10.2010 (f.48al 50) se le llamó la atención al abogado I.M.P. para que en lo sucesivo se abstenga de alegar defensas manifiestamente infundadas.

    En fecha 26.10.2010 (f.51) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se dictara la sentencia respectiva.

    Por auto de fecha 28.10.2010 (f.52) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4.10.2010 hasta el 14.10.10 ambas inclusive y desde el 14.10.10 exclusive al 26.10.10 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido 8 y 6 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 28.10.2010 (f.53) se le aclaró a la parte actora que aún no ha vencido el lapso para dictar sentencia en torno a la cuestión previa opuesta por la parte contraria.

    Siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte actora:

    Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas durante la articulación probatoria aperturada cumpliendo lo ordenado en el auto emitido en fecha 4.10.2010 sino que se limitó a alegar la improcedencia de cuestión previa expresando que la demanda de simulación que se tramita en el expediente Nro. 23654 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado no tiene vinculación con la presente demanda, y que asimismo, no se indicó la forma y el modo en que dicho juicio que cursa en otro juzgado puede enervar o incidir en la resolución de esta controversia.

    Parte Demandada:-

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba que le favoreciera.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-

    Dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro.01042 de fecha 7 de agosto de 2002, (expediente N°.12764), estableció:

    …Así las cosas, como presupuesto indispensable que debe destacarse para la resolución de la presente controversia, es que la materia objeto del fondo del litigio fue definida o delimitada por la sentencia interlocutoria N° 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, en la cual al decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, alegada por la parte demandada, fue la misma declarada con lugar, en los siguientes términos:

    ‘Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el Banco Central de Venezuela, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente…’

    …De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio N° 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada Banco Central de Venezuela, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el N° 3336-96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el Banco Caracas, SACA. S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el Banco Central de Venezuela, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictados por éste Tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio N° 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.

    Del fallo parcialmente transcrito se colige que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso. Ejemplo palpable de esto lo encontramos en el mismo caso analizado en el fallo antes aludido, donde se hace referencia a la existencia de una averiguación penal sobre nueve títulos cambiarios que son el objeto de la demanda y cuyo cobro se pretende.

    Como sustento de la cuestión previa alegada por la ciudadana M.D.V.V.Á. mediante escrito de fecha 16.9.2010, se expresó:

    …Opongo la cuestión previa, del Ordinal 8vo, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, (PREJUDICIALIDAD).- La existencia de una Cuestión Previa, Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha Cuestión Previa, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8vo, la hago en virtud de que en el juicio incoado por ante el Tribunal Primero, de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Estado Nueva Esparta, en el Expediente No. 23654, por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE ACTO Y DE DOCUMENTO….

    En el caso bajo estudio se extrae que la ciudadana M.D.V.V.Á., asistida de abogado sostuvo como fundamento de la defensa previa alegada que el juicio incoado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta en el expediente Nro.23654 por Simulación y Nulidad de Acto y de Documento tenia que resolverse previamente al que se tramita en este expediente, sin expresar los motivos, causas en que sustenta sus dichos, ni menos aun hacer referencias concretas sobre el expediente, las partes, el objeto del juicio, su estado, o en fin, aportar copias del mismo, a fin de que el tribunal se forme un criterio objetivo sobre el asunto en cuestión, y que asimismo, la parte accionante, dentro de la oportunidad procesal destinada a dar contestación a la misma no argumentó nada al respecto, entendiéndose con dicha postura conforme lo reza el artículo 351 eiusdem, que la admitió, sin embargo dicha contumacia a pesar de la inactividad de la parte actora advierte el tribunal que no puede provocar que se entienda consumada la defensa previa opuesta en razón de que la demandada al momento de oponerla no hizo referencia a datos concretos o específicos sobre el otro proceso que según sus manifestaciones se lleva en el expediente 23654 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ni en torno a la identificación de las partes actuantes, el objeto del juicio, o el documento fundamental de la demanda, ni mucho menos en lo que concierne a la forma en que sus resultas pudieran en un momento dado tener influencia determinante en la resolución de este caso, por lo que se estima que en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional requiere que se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, y que por ende conforme a lo dicho, se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a la alegada prejudicialidad que contempla el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal denegar la defensa previa opuesta. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana M.D.V.V.Á., debidamente asistida de abogado. En consecuencia, se le aclara a la referida ciudadana que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción al Primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 11.099/10.-

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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