Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002395

ASUNTO : EP01-S-2004-002395

Finalizada la Audiencia de Oír a el imputado J.W.T.P., con ocasión a la orden de Aprehensión que se librara en su contra en fecha 12/05/2004 en atención a la solicitud que presentara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la comisión del delito de Hurto Calificado y Falsedad de Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 455 0rd. 1° y 320 del Código Penal, respectivamente y poniéndolo a la orden del Tribunal en fecha 18/05/2004, siendo la oportunidad procesal, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. L.G., la victima A.C.E., la Defensa Pública designada Abg. G.R. y el imputado J.W.T.P., una vez verificada la presencia de las partes la Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal a los efectos que exponga el contenido de su solicitud, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales solicita sea Decretada la Privación de Libertad del imputado por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Falsedad de Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 1° y 320 del Código Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario.

Luego de haber oído la declaración del imputado y la participación de la victima, el cual consta en la presente causa y después de haber hecho una revisión de todas las actuaciones el cual consta denuncia interpuesta ante la Delegación del estado Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, por la ciudadana A.C.E., contra personas desconocidas por haber sustraído de su camioneta Blazer, su libreta de ahorros y su cédula de identidad, y haber retirado la cantidad de dos millones cien mil Bolívares (Bs. 2 100 000,oo); denuncia esta que fue ampliada en fecha 31 de octubre de 2003 ante la Prefectura del Municipio Barinas, donde expuso que desconfiaba de su ex concubino J.W.T.P., y que además el mismo la ha estado amenazando de muerte y le ha causado daños a su propiedad.

Consta igualmente en la causa, copias simples de dos cheques que fueron intentados depositar en la cuenta de la víctima y que desconoce el origen de dicho dinero y cuyos originales fueron enviados a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas a fin de la respectiva experticia grafotécnica.

Se aprecian en la causa muestra de escrituras de los ciudadanos:

* J.W.T.P..

* Santiago rondón D.o..

* S.R.J.M. y

* P.M.Z.Y..

Corre inserta en el presente expediente experticia grafotécnica Nro. 9700-134-LCT-4481, realizada por los funcionarios M.S.S.A. y Lemus B.W., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, en la cual se concluye que “los escritos de los anversos, y los escritos y firma de endoso de los cheques controvertidos, ha sido elaborado escrituralmente por el ciudadano T.P.J. Williams…” igualmente consta la solicitud del fiscal del Ministerio Publico Privación de Libertad, Procedimiento Ordinario y la del defensor publico de presos abogado G.R. quien Solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido y solicito la Nulidad de la Pruebas grafotécnicas tomadas el día 21/07/2003 que cursa en los folio 56 y 57 de la causa. de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional y artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Niega la solicitud de Nulidad de los folios 56 y 57, por cuanto el defensor alega que se le violo el debido proceso ya que para el momento de practicar la grafotecnia a su defendido, no estuvo asistido por un defensor, ya que el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela dice: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas……….., por esa razón es que la defensa solicita la nulidad de los folios antes mencionados eso de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal niega dicha solicitud por cuanto considera que entonces si es nula la grafotecnia, serian nulas todas las actuaciones judiciales, como por ejemplo: la aprehensión en flagrancia de imputado, será nula porque no hubo la asistencia de un defensor publico o privado, los allanamientos igualmente serán nulos porque tampoco hay la asistencia de un defensor publico o privado, entonces a caso esta realización de la grafotecnia es una prueba anticipada, se pudo demostrar que en la audiencia de oír el imputado manifestó que el se dejo realizar dicha prueba grafotecnica voluntariamente, nunca lo hizo obligado, es una prueba obtenida de forma licita, por tal razón se niega dicha solicitud, igualmente niega la solicitud de otorgarle un medida cautelar menos gravosa, por cuanto la pena a imponerse excede de 3 años y existe concurrencia de delitos. Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), que el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando se acredite la existencia de:

* Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso que nos ocupa, existe un hecho que encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal; delito este que fue cometido el día 27 de noviembre de 2002, vale decir, no se encuentra prescrita la acción penal respectiva. Así se declara.-

* Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de ese hecho punible. En el presente asunto, la declaración del hermano de la víctima, señala únicamente y sin confusiones de ningún tipo al imputado de autos y quien es su vecino. Así se declara.-

* Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que por la pena a imponer y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251, parágrafo primero, existe presunción legal del peligro de fuga, aunado al hecho de su inmediata huida. Así se declara.-

Y se acuerda el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 197, 250, 251, 252 y 253 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control n° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decide Primero: Se niega la solicitud efectuada por la Defensa Pública de la Nulidad de las pruebas que cursan en los folios 56 y 57 de la causa, Segundo: En cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad se niega y se mantiene la Medida Privativa de Libertad al imputado J.W.T.P. venezolano, 34 años de edad, Cedula de Identidad n° 11.713.228 ( presenta comprobante como documento identificatorio), estado civil: Soltero, profesión u oficio Desempleado, fecha de nacimiento: 18/04/1970 hijo de T.d.J.P. y E.T.V. ( viven ambos) , grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, y residenciado Urb. Los Próceres, calle 1 casa n° 23 Barinas , por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Falsedad de Acto Público ,previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 1° y 320 del Código Penal. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario. Cuarto: Se acuerda copias certificadas a la victima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, Publiquese, en Barinas a los 21 días del mes de mayo del año 2004.

La Juez de Control n° 6,

Abg. L.A.

La Secretaría,

Abg. Magüira Ordóñez R.

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