Decisión nº PJ0102012002773.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 26 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000433.

SENTENCIA No. PJ0102012002773.-

CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.169.715, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FREDERICH GRIMAN, inscrito en el inpreabogado bajo N° 40.616.-

PARTE DEMANDADA: Y.M.N.T., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.190.093, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.

NIÑO: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.-

Se inició la presente causa en fecha Cinco (05) de Junio de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por el ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.169.715, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: Y.M.N.T., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.190.093, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña V.D.J.S.N., de 03 años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: L.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.169.715, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: Y.M.N.T., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.190.093, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija, V.D.J.S.N., de 03 años de edad:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana alternados retirándola el día sábado a las 05:00pm y regresándola el día domingo a las 06:00pm. SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo la niña compartirá el día 24 de diciembre con su progenitor y 25 de diciembre con la progenitora y el día 31 de diciembre la niña compartirá con su progenitora y el 01 de enero con su progenitor, de forma alterna. QUINTO: En época de carnaval y semana santa la niña compartirá semana santa con el progenitor y carnaval con la progenitora y los años siguientes de manera alterna.

(Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Veintiséis (26) de Octubre del dos mil doce (2012), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintiséis (26) de Octubre del dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ 1ERA DE MSE,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.L.L.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012002773.-

LA SECRETARIA,

Abg. Z.L.L.

CLMG/ZL/mg.-

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