Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, viernes 8 de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP12-S-2009-003344.

Comparece por ante este tribunal la abogada M.V. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.075, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.J. YDROGO, ALVARO BEJARANO, J.G. BARRIOS, ORLANDO DEL VALLE IDROGO, R.R. SOLORZANO, D.J.L.D.F. y JAMES DIAZ RAMIREZ, venezolanos, a excepción del último de los nombrados quien es extranjero, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N°.14.081.680, 24.610.185, 10.996.394, 4.011.370, 4.914.875, 4.508.113, 8.456.400 y 81.164.865, respectivamente, todos miembros afiliados al Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Soldadura y sus Similares del estado Anzoátegui “ SINTRAPSOL”, en la que exponen: que desde el año 2001 no se realizan elecciones sindicales a los fines de elegir la nueva junta Directiva, del nombrado Sindicato, es por lo que solicitan a este Tribunal se autorice a realizar las elecciones correspondiente en dicho Sindicato de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo , y que durante los períodos en los cuales fueron electos 1998-2001 y 2001-2004 los miembros de la Junta Directiva la cual éstos aún se desempeñan en esas funciones, den cumplimiento con la obligación exigida en el literal “h” del artículo 10° octavo de sus estatutos, en el literal “b” del artículo 430 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera la abogada solicitante, La posición contumaz, asumida por los miembros de la Junta Directiva Sindical identificada, de negarse a CONVOCAR A NUEVAS ELECCIONES SINDICALES; tal y como lo exige el Estatuto Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical y de abrir el proceso electoral siguiendo lo pautado en el Artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana; viola todos LOS derechos Constitucionales, Laborales y Electorales, y los coloca en un completo y absoluto estado de indefensión, desconociéndose los derechos que les otorga las Leyes Reglamentarias y las normas contenidas en el Estatuto Especial de la Organización Sindical.

Por tal razón, interpusieron formal solicitud de Convocatoria a nuevas elecciones por parte del referido Sindicato “ SINTRAPSOL”,

Según los solicitantes, el período de actuación de la Junta Directiva del Sindicato “ SINTRAPSOL”, se encuentra vencido desde el año 2001, siendo que sus actuales directivos se niegan a convocar nuevas elecciones sindicales, por lo que se encuentra en mora electoral, es por lo que solicitan a éste Tribunal Laboral, se les autorice a realizar elecciones en la referida organización sindical

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL LABORAL

Corresponde a este órgano judicial pronunciarse sobre su competencia o no, para conocer el presente asunto y al respecto, observa que aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de su competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.

Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 (Caso: C.U. de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil

. (Énfasis agregado).

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

En adición, la Sala ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones.

En otros términos, corresponde a ése órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales (Véase sentencia número 46 del 11 de marzo de 2002, caso E.G.Z. y H.C. vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara).

Bajo este contexto, este juzgador observa que el objeto del presente asunto lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Soldadura y sus Similares del estado Anzoátegui “ SINTRAPSOL”,quienes pretenden la realización de un proceso electoral para escoger a las nuevas autoridades del referido Sindicato, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente solicitud, según el criterio material definido por la Sala Electoral, como un asunto de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical (cfr. Sentencia número 145 del 21 de agosto de 2002), sino de una controversia que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido sindicato en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de la Sala Electoral y así se decide.

DEL TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

La presente solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Soldadura y sus Similares del estado Anzoátegui “ SINTRAPSOL”, fue efectuada por los afiliados conforme a lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 435:Transcurridos tres (3) meses de vencido el periodo para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva

.

Sin embargo, conforme al criterio establecido por la Sala Electoral, mediante sentencia número 158 del 23 de septiembre de 2003, ha asentado que: las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, efectuadas ante ése órgano jurisdiccional, deben ser tramitadas conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así es ratificado en el presente fallo. Así se decide.

Precisado el procedimiento que debe ser el trámite de la presente solicitud, corresponde a la Sala Electoral conocer sobre la admisión la misma, razones por las cuales esta juzgado se abstiene de admitir la presente solicitud.

DECISIÓN

De esta manera resulta fácil colegir que en lo referente a la esferas competencial debe atenderse a lo establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pues es evidente que tal potestad corresponde a dicha Sala Electoral.

Como consideración de las anteriores consideraciones, al criterio transcrito, resulta forzoso para éste juzgado Séptimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud. respecto a ordenar se realice elecciones Sindicales, para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir el expediente en el estado en que se encuentre a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

2) SE ORDENA remitir la solicitud a la Sala Electoral del Tribual Supremo de Justicia

Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados con las certificaciones correspondientes.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil diez. AÑOS 199 ° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.

El Juez

Abg. D.N.B.

La Secretaria

Abg. M.S.

Siendo las 9:15, a.m, se publicó la anterior decisión, y se registró en el copiador de sentencias. Asimismo se ordena librar oficio dirigido a la Sala Electoral, del tribunal Supremo de Justicia con la remisión de la presente causa. De igual manera se hicieron las certificaciones correspondientes.

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