Decisión nº PJ0012009000482 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002058

ASUNTO: IP01-P-2009-002058

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EGLIMAR GARCIA.

VICTIMA: J.J. DIAZ MARTINEZ.

DEFENSOR PUBLIBA 6TA: Abg. EDR HERNNDEZ

IMPUTADO: J.L.Z.V. y L.J.P..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de J.J. DIAZ MARTINEZ.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control previa celebración de la audiencia Oral de presentación y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: J.L.Z.V., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I V-18.605.885, de 27 años de edad, domiciliado en el Parcelamiento C.V., al frente de la escuela S.R., casa blanca y L.J.P., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I V-21.514.628, de 20 años de edad, domiciliado en Zumurucuare, Urbanización los Medanos, detrás del Mercal, en los ranchos.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.

El presente asunto se le sigue al ciudadano: J.L.Z.V., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I V-18.605.885, de 27 años de edad, domiciliado en el Parcelamiento C.V., al frente de la escuela S.R., casa blanca y L.J.P., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I V-21.514.628, de 20 años de edad, domiciliado en Zumurucuare, Urbanización los Medanos, detrás del Mercal, en los ranchos, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de J.J. DIAZ MARTINEZ.

.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 26 de Junio de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en Funciones de Guardia, escrito interpuesto por la Abg. Eglimar García su condición de Fiscal Primera (Aux.) del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos: J.L.Z.V. y L.J.P., antes plenamente identificados, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de este Estado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de J.J. DIAZ MARTINEZ.

Solicitando le sea decretada la Medida Judicial de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchar al investigado.

Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal a los citados ciudadanos se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día Viernes 26/06/09 a las 03:00 horas de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada para llevar a cabo la audiencia con todas las partes presentes y así se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Primero del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en Acta Policial de fecha 24/06/09 suscrita por el funcionario SUB. INSP. MAICKOL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.821.580, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 11:35 horas de la mañana del día de hoy viernes miércoles 14 de junio del año en curso, en momentos que se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, conjuntamente con el DTGDO. ELVI S AGUERO, en momento que se desplazaban por la avenida Independencia específicamente adyacente al local de comidas rápidas Pollo Sabroso, un ciudadano quien al notar la presencia policial les hace señales para que se detengan, por lo que proceden a aparcar la unidad moto, y la persona identificada como: J.M., venezolano de 19 años, quien informa a la comisión que dos sujetos portando armas blancas (cuchillo) lo habían despojado de su teléfono celular, dinero en efectivo, y un bolso escolar, y que los mismos vestían para el momento el 1ero. Suéter de color rosado con rayas color negro, bermuda de color beige, el 2do. Vestía franela de color negro con mangas de color amarillo, pantalón de color rojo y que los mismos habían salido corriendo por la avenid independencia en sentido Oeste-Este, una vez obtenida dicha información por la persona agraviada procede de inmediato a realizar un recorrido por la mencionada avenida logrando avistar a dos cuídanos con las mismas características aportadas por la victima, quienes iban en veloz carrera, procediendo de inmediato a darle la voz de alto amparados en el artículo 205 del COPP se le practicar la correspondiente inspección de personas arrojando al siguiente resultado: Al primeo quien vestía franela de color blanca con rayas de color negras y pantalón de color beige, quien quedó identificado como: J.L.Z.V., se le incautó asida n su mano derecha un (01) bolso tipo morral, color vino tinto con negro contentivo en su interior de una (01) libreta, color gris con espiral color blanco con una inscripción que se lee Aisca, un (01) cargador de celular, marca LG, color negro, al 2do ciudadano quien vestía para el momento vestía franela de color negro con mangas de color amarillo, pantalón de color rojo, quien quedó identificado como: L.J.P., a quien se le incautó en su mano derecha un (01) teléfono celular marca LG, color negro MG800D, serial S/N:703KPCA0932119, con su respectiva batería marca LG, color negro, serial SBPP0015301 SPB DC0770312, con su respectivo chip marca Moviestar, color blanco con azul, serial 89580432001164153, la cantidad de cuarenta bolívares fuertes especificados de la siguiente manera: dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, continuando con el procedimiento se colecta adyacente de los ciudadanos aprehendidos un (01) arma blanca tipo cuchillo, de metal, una vez incautadas las evidencias en mención, se procede los funcionarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del citado código procesal a la aprehensión preventiva de los ciudadanos quedando identificado como: J.L.Z.V., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I V-18.605.885, de 27 años de edad, domiciliado en el Parcelamiento C.V., al frente de la escuela S.R., casa blanca y L.J.P., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I V-21.514.628, de 20 años de edad, domiciliado en Zumurucuare, Urbanización los Medanos, detrás del Mercal, en los ranchos, y colocando el procedimiento conjuntamente con las evidencias de interés Criminalísticas incautadas a la orden del Ministerio Público.

V

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, viernes 26 de Junio de 2009, siendo las 3:21 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-002058, instruida contra los ciudadanos J.L.Z.V. y L.J.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTERIA, de conformidad con el Articulo ordinales 458 del Código Penal, en perjuicio del J.J. DIZ MARTINEZ; en virtud de Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edglimar García, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Edglimar García, el Defensor Pública Sexta Penal Abg. E.H., del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de los imputados A.F.P.H. previo traslado de la comandancia. Acto seguido la Jueza, explico la naturaleza de la audiencia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: ratifico la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos J.L.Z.V., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 18.605.885, de 27 años de edad, domiciliado en Parcelamiento C.V., al frente de la escuela S.R., casa blanca y L.J.P., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 21.514.628, de 20 años de edad, domiciliado en Zumurucuare, Urbanización los Medanos, detrás del Mercal, en los ranchos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTERIA, de conformidad con el Articulo ordinales 458 del Código Penal, en perjuicio del J.J. DIZ MARTINEZ, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza dio lectura a los derechos del imputado contemplados en el Art. 125, y de conformidad con los Art. 126, 130, 131, se le solicito sus señas particulares al imputado; dejándose constancia que el mismos manifestaron llamarse J.L.Z.V., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 18.605.885, de 27 años de edad, domiciliado en Aparcelamiento C.V., al frente de la escuela S.R., casa blanca y L.J.P., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 21.514.628, de 20 años de edad, domiciliado en Sumurucuare, Urbanización los Medanos, detrás del Mercal, en los ranchos. Seguidamente se le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano J.L.Z. que NO desea declarar, mientras que el ciudadano L.J.P., manifestó que SI quería declarar, así mismo expuso que: la verdad es que nosotros si, yo le llegue al chamito y le pedí 15 mil bolívares, en ese momento venia pasando mi amigo, el chamo se asusto, y nos dio el celular y bueno yo le quite le celular y por necesidad bueno, no teníamos nada de plata, pero no teníamos el cuchillo no bolso ni nada. Seguidamente la defensa formula las siguientes preguntas: ¿porque lo hiciste? R: por necesidad. Yo estaba trabajando en subway, pero los policías corren a uno de allí, porque nosotros y que pinchamos a la gente para que los roben. ¿Y tú portabas algún arma? R: no nada, nada de armas esa las colocaron, ¿Lo agredieron o lo golpearon? R: no nada solamente le quitamos el celular, y la plata mas nada, el chamito se quería ir, pero la policía le dijo y lo hizo hablar. ¿Salio herido el chamito? R: no nada. ¿Cuando te agarraron, el chamito estaba solo? R: si, ¿Donde fue? R: Mas debajo de Gerald`s. ¿Los bomberos de la bomba estaban allí? R: si. ¿Que les encontraron los policías? R: no ellos no nos revisaron, nada no tenia nada. A continuación se le sede la palabra a la Defensa Pública Sexta Penal Abg. E.H., de lo que vemos, en la declaración dice que no fue amenazado, cuando lo detienen, ninguno de los dos tenían esa arma de fuego, por ello pienso que estamos en un delito de robo o arrebatan, y como no se evidencia de ningún tipo de lesiones a la victima, la violencia no fue dirigida a la persona, no se evidencia ningún tipo de daño. Considero que por la proporcionalidad y como la victima narra los hechos, la misma manifiesta que en ningún momento fue agredido, ni atentaron con su vida, por ello vuelvo y repito y solicito que le imponga una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no se encuentra peligro de fuga. Ahora bien observa que de las actuaciones se evidencia elementos de convicción para decretar la medida de privación solicitada por tratarse del delito de: ROBO A MANO ARMADA que prevé una pena de alta monta y el daño causado se presume el peligro de fuga y el peligro de obstaculización por existir victimas en el proceso. Así bien se observa de las actas procesales que fue encantado en poder de los imputados los objetos que denuncia la victima le fueron sustraídos a través de la amenaza con un cuchillo supuestamente y según consta en el acta policial tanto el bolso, como el teléfono celular y una cantidad de dinero a ser revisado conforme al 205 del COPP le fue incautado en poder de los mismos así como también el arma blanca tipo cuchillo de metal. En cuanto a la solicitud presentada por la defensa Publica Sexta Penal de libertad o imposición de una media cautelar por cuanto observa que no estamos en presencia de un robo agravado, sino frente a un delito de arrebaton en esta fase preparatoria no procede el cambio de calificación a todo evento, por cuanto será en el transcurso de la investigación, el Ministerio Publico decide realizar actos conclusivos, podrá atribuir la calificación penal que se ajuste a la conducta desplegada por cada imputado, observa también que de la declaración de la victima señala que fue objeto de robo por parte de dos sujetos, uno que lo apunto aparentemente con un cuchillo y el otro que lo obligo a que le entregara sus pertenencias, así bien en esta sala pudimos escuchar al imputado declara con respecto a los hecho que narran también en el acta policial por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares por cuanto no procede en esta caso el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por la calificación fiscal se encuentra en el parágrafo primero del articulo 251, cuando la pena sea igual o superior a diez (10) años. Y se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, siendo procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados de auto conforme a lo previsto en los artículos 250, 252 y 252 del citado Código.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA con lugar la solicitud Fiscal y se le impone al ciudadano: J.L.Z.V. y L.J.P., la medida de privación judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 de la N.A.P..

SEGUNDO

Se decreta el Procedimiento Ordinario solicitado conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP.

TERCERO

Se DECLARA sin lugar la solicitud de la Defensa Publica Sexta Penal de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad.

CUARTO

Se ordena la reclusión de los imputados J.L.Z.V. y L.J.P. en el Internado Judicial de este Estado.

SEXTO

Se deja constancia que la decisión tomada se fundamentara mediante auto separado, dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la N.A.P.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Líbrese Boleta de privación de Libertad al Coordinador de Alguacilazgo y remítase las actuaciones a la Unidad de recepción de Documento de éste Circuito Judicial Penal, para su remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Trasládese a los imputados J.L.Z.V. y L.J.P. antes identificados a la comandancia policial. Concluyó la presente Audiencia siendo las 4:24 de la tarde, y conformes firman.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Jurisdicente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omisis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Segunda para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en Acta Policial de fecha 24/06/09 suscrita por el funcionario SUB. INSP. MAICKOL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.821.580, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 11:35 horas de la mañana del día de hoy viernes miércoles 14 de junio del año en curso, en momentos que se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, conjuntamente con el DTGDO. ELVI S AGUERO, en momento que se desplazaban por la avenida Independencia específicamente adyacente al local de comidas rápidas Pollo Sabroso, un ciudadano quien al notar la presencia policial les hace señales para que se detengan, por lo que proceden a aparcar la unidad moto, y la persona identificada como: J.M., venezolano de 19 años, quien informa a la comisión que dos sujetos portando armas blancas (cuchillo) lo habían despojado de su teléfono celular, dinero en efectivo, y un bolso escolar, y que los mismos vestían para el momento el 1ero. Suéter de color rosado con rayas color negro, bermuda de color beige, el 2do. Vestía franela de color negro con mangas de color amarillo, pantalón de color rojo y que los mismos habían salido corriendo por la avenida independencia en sentido Oeste-Este, una vez obtenida dicha información por la persona agraviada procede de inmediato a realizar un recorrido por la mencionada avenida logrando avistar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima, quienes iban en veloz carrera, procediendo de inmediato a darle la voz de alto amparados en el artículo 205 del COPP se le practicar la correspondiente inspección de personas arrojando al siguiente resultado: Al primeo quien vestía franela de color blanca con rayas de color negras y pantalón de color beige, quien quedó identificado como: J.L.Z.V., se le incautó asida n su mano derecha un (01) bolso tipo morral, color vino tinto con negro contentivo en su interior de una (01) libreta, color gris con espiral color blanco con una inscripción que se lee Aisca, un (01) cargador de celular, marca LG, color negro, al 2do ciudadano quien vestía para el momento vestía franela de color negro con mangas de color amarillo, pantalón de color rojo, quien quedó identificado como: L.J.P., a quien se le incautó en su mano derecha un (01) teléfono celular marca LG, color negro MG800D, serial S/N:703KPCA0932119, con su respectiva batería marca LG, color negro, serial SBPP0015301 SPB DC0770312, con su respectivo chip marca Moviestar, color blanco con azul, serial 89580432001164153, la cantidad de cuarenta bolívares fuertes especificados de la siguiente manera: dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, continuando con el procedimiento se colecta adyacente de los ciudadanos aprehendidos un (01) arma blanca tipo cuchillo, de metal, una vez incautadas las evidencias en mención, se procede los funcionarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del citado código procesal a la aprehensión preventiva de los ciudadanos quedando identificado como: J.L.Z.V., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I V-18.605.885, de 27 años de edad, domiciliado en el Parcelamiento C.V., al frente de la escuela S.R., casa blanca y L.J.P., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I V-21.514.628, de 20 años de edad, domiciliado en Zumurucuare, Urbanización los Medanos, detrás del Mercal, en los ranchos, y colocando el procedimiento conjuntamente con las evidencias de interés Criminalísticas incautadas a la orden del Ministerio Público.

    Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, así tenemos:

    El artículo 458 del Código Penal establece:

    ”… Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas….omisis… la pena de prisión será de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Negrilla del tribunal)

    PARAGARFO UNICO. Quines resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni de la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

    Se observa de las actuaciones, Acta Policial de fecha 24/06/09 suscrita por el funcionario SUB. INSP. MAICKOL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.821.580, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 11:35 horas de la mañana del día de hoy viernes miércoles 14 de junio del año en curso, en momentos que se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, conjuntamente con el DTGDO. ELVI S AGUERO, en momento que se desplazaban por la avenida Independencia específicamente adyacente al local de comidas rápidas Pollo Sabroso, un ciudadano quien al notar la presencia policial les hace señales para que se detengan, por lo que proceden a aparcar la unidad moto, y la persona identificada como: J.M., venezolano de 19 años, quien informa a la comisión que dos sujetos portando armas blancas (cuchillo) lo habían despojado de su teléfono celular, dinero en efectivo, y un bolso escolar, y que los mismos vestían para el momento el 1ero. Suéter de color rosado con rayas color negro, bermuda de color beige, el 2do. Vestía franela de color negro con mangas de color amarillo, pantalón de color rojo y que los mismos habían salido corriendo por la avenid independencia en sentido Oeste-Este, una vez obtenida dicha información por la persona agraviada procede de inmediato a realizar un recorrido por la mencionada avenida logrando avistar a dos cuídanos con las mismas características aportadas por la victima, quienes iban en veloz carrera, procediendo de inmediato a darle la voz de alto amparados en el artículo 205 del COPP se le practicar la correspondiente inspección de personas arrojando al siguiente resultado: Al primeo quien vestía franela de color blanca con rayas de color negras y pantalón de color beige, quien quedó identificado como: J.L.Z.V., se le incautó asida n su mano derecha un (01) bolso tipo morral, color vino tinto con negro contentivo en su interior de una (01) libreta, color gris con espiral color blanco con una inscripción que se lee Aisca, un (01) cargador de celular, marca LG, color negro, al 2do ciudadano quien vestía para el momento vestía franela de color negro con mangas de color amarillo, pantalón de color rojo, quien quedó identificado como: L.J.P., a quien se le incautó en su mano derecha un (01) teléfono celular marca LG, color negro MG800D, serial S/N:703KPCA0932119, con su respectiva batería marca LG, color negro, serial SBPP0015301 SPB DC0770312, con su respectivo chip marca Moviestar, color blanco con azul, serial 89580432001164153, la cantidad de cuarenta bolívares fuertes especificados de la siguiente manera: dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, continuando con el procedimiento se colecta adyacente de los ciudadanos aprehendidos un (01) arma blanca tipo cuchillo, de metal, una vez incautadas las evidencias en mención, se procede los funcionarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del citado código procesal a la aprehensión preventiva de los ciudadanos quedando identificado como: J.L.Z.V., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I V-18.605.885, de 27 años de edad, domiciliado en el Parcelamiento C.V., al frente de la escuela S.R., casa blanca y L.J.P., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I V-21.514.628, de 20 años de edad, domiciliado en Zumurucuare, Urbanización los Medanos, detrás del Mercal, en los ranchos, y colocando el procedimiento conjuntamente con las evidencias de interés Criminalísticas incautadas a la orden del Ministerio Público.

    Consta igualmente a los folios doce y trece (12 y 13) del expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el Detective H.H., adscrito al servicio del área técnica del CICPC, quien practicó la experticia a los objetos recuperados en el procedimiento policial y en poder de los investigados como lo es: un (01) bolso tipo morral, color vino tinto con negro contentivo en su interior de una (01) libreta, color gris con espiral color blanco con una inscripción que se lee Aisca, un (01) cargador de celular, marca LG, color negro. Un (01) teléfono celular marca LG, color negro MG800D, serial S/N: 703KPCA0932119, con su respectiva batería marca LG, color negro, serial SBPP0015301 SPB DC0770312, con su respectivo chip marca Moviestar, color blanco con azul, serial 89580432001164153, la cantidad de cuarenta bolívares fuertes especificados de la siguiente manera: dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes y (01) arma blanca tipo cuchillo, de metal…omisis…

    De las Actas de Investigación aportada por la vindicta pública se pudo observar; de la Planilla de Control de Evidencias suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia también de las mismas evidencias de interés criminalísticas incautadas en el procedimiento policial …omisis…

    Un a vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta asumida presuntamente por los hoy imputados de autos ya que por tanto se observa que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal es en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora negó la solicitud presentada por la defensa pública en cuanto a un posible cambio de calificación fiscal que pudiera favorecer al imputado en el decreto de una medida menos gravosa en relación al análisis del peligro de fuga relacionado con la pena a imponer para los tipos penales imputados. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados se mantuvo hasta los momentos la calificación fiscal y a los fines previstos en el ordinal 1ero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en relación a los tipos penales de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de J.J. DIAZ MARTINEZ.

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) Acta Policial de fecha 24/06/09 suscrita por el funcionario SUB. INSP. MAICKOL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.821.580, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 11:35 horas de la mañana del día de hoy viernes miércoles 14 de junio del año en curso, en momentos que se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, conjuntamente con el DTGDO. ELVI S AGUERO, en momento que se desplazaban por la avenida Independencia específicamente adyacente al local de comidas rápidas Pollo Sabroso, un ciudadano quien al notar la presencia policial les hace señales para que se detengan, por lo que proceden a aparcar la unidad moto, y la persona identificada como: J.M., venezolano de 19 años, quien informa a la comisión que dos sujetos portando armas blancas (cuchillo) lo habían despojado de su teléfono celular, dinero en efectivo, y un bolso escolar, y que los mismos vestían para el momento el 1ero. Suéter de color rosado con rayas color negro, bermuda de color beige, el 2do. Vestía franela de color negro con mangas de color amarillo, pantalón de color rojo y que los mismos habían salido corriendo por la avenid independencia en sentido Oeste-Este, una vez obtenida dicha información por la persona agraviada procede de inmediato a realizar un recorrido por la mencionada avenida logrando avistar a dos cuídanos con las mismas características aportadas por la victima, quienes iban en veloz carrera, procediendo de inmediato a darle la voz de alto amparados en el artículo 205 del COPP se le practicar la correspondiente inspección de personas arrojando al siguiente resultado: Al primeo quien vestía franela de color blanca con rayas de color negras y pantalón de color beige, quien quedó identificado como: J.L.Z.V., se le incautó asida n su mano derecha un (01) bolso tipo morral, color vino tinto con negro contentivo en su interior de una (01) libreta, color gris con espiral color blanco con una inscripción que se lee Aisca, un (01) cargador de celular, marca LG, color negro, al 2do ciudadano quien vestía para el momento vestía franela de color negro con mangas de color amarillo, pantalón de color rojo, quien quedó identificado como: L.J.P., a quien se le incautó en su mano derecha un (01) teléfono celular marca LG, color negro MG800D, serial S/N:703KPCA0932119, con su respectiva batería marca LG, color negro, serial SBPP0015301 SPB DC0770312, con su respectivo chip marca Moviestar, color blanco con azul, serial 89580432001164153, la cantidad de cuarenta bolívares fuertes especificados de la siguiente manera: dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, continuando con el procedimiento se colecta adyacente de los ciudadanos aprehendidos un (01) arma blanca tipo cuchillo, de metal, una vez incautadas las evidencias en mención, se procede los funcionarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del citado código procesal a la aprehensión preventiva de los ciudadanos quedando identificado como: J.L.Z.V., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I V-18.605.885, de 27 años de edad, domiciliado en el Parcelamiento C.V., al frente de la escuela S.R., casa blanca y L.J.P., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I V-21.514.628, de 20 años de edad, domiciliado en Zumurucuare, Urbanización los Medanos, detrás del Mercal, en los ranchos, y colocando el procedimiento conjuntamente con las evidencias de interés Criminalísticas incautadas a la orden del Ministerio Público. (Resaltado del Tribunal).

    La presenta Acta policial es suficiente como elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia el acontecimiento el tiempo, modo y lugar de los hechos (siendo las 11:35 horas de la mañana del día de hoy viernes miércoles 14 de junio del año en curso, en momentos que se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, conjuntamente con el DTGDO. ELVI S AGUERO, en momento que se desplazaban por la avenida Independencia específicamente adyacente al local de comidas rápidas Pollo Sabroso, un ciudadano quien al notar la presencia policial les hace señales para que se detengan, por lo que proceden a aparcar la unidad moto, y la persona identificada como: J.M., venezolano de 19 años, quien informa a la comisión que dos sujetos portando armas blancas (cuchillo) lo habían despojado de su teléfono celular, dinero en efectivo, y un bolso escolar, y que los mismos vestían para el momento el 1ero. Suéter de color rosado con rayas color negro, bermuda de color beige, el 2do. Vestía franela de color negro con mangas de color amarillo, pantalón de color rojo y que los mismos habían salido corriendo por la avenid independencia en sentido Oeste-Este, una vez obtenida dicha información por la persona agraviada procede de inmediato a realizar un recorrido por la mencionada avenida logrando avistar a dos cuídanos con las mismas características aportadas por la victima, quienes iban en veloz carrera, procediendo de inmediato a darle la voz de alto amparados en el artículo 205 del COPP se le practicar la correspondiente inspección de personas arrojando al siguiente resultado: Al primeo quien vestía franela de color blanca con rayas de color negras y pantalón de color beige, quien quedó identificado como: J.L.Z.V., se le incautó asida n su mano derecha un (01) bolso tipo morral, color vino tinto con negro contentivo en su interior de una (01) libreta, color gris con espiral color blanco con una inscripción que se lee Aisca, un (01) cargador de celular, marca LG, color negro, al 2do ciudadano quien vestía para el momento vestía franela de color negro con mangas de color amarillo, pantalón de color rojo, quien quedó identificado como: L.J.P., a quien se le incautó en su mano derecha un (01) teléfono celular marca LG, color negro MG800D, serial S/N:703KPCA0932119, con su respectiva batería marca LG, color negro, serial SBPP0015301 SPB DC0770312, con su respectivo chip marca Moviestar, color blanco con azul, serial 89580432001164153, la cantidad de cuarenta bolívares fuertes especificados de la siguiente manera: dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, continuando con el procedimiento se colecta adyacente de los ciudadanos aprehendidos un (01) arma blanca tipo cuchillo, de metal)…omisis…

    2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Penales y Criminalísticas de la policía del estado falcón, interpuesta por el ciudadano: J.J. DIAZ MARTINEZ, quien manifiesta: “…El día de hoy como a eso de las 10:30 a.m., me encontraba por la bomba que esta ubicada en la avenida independencia a la altura de pollo sabroso y en eso me llegó un sujeto con un cuchillo y me dijo que me parara y me dijo que le entregara el teléfono y el dinero y después llegó otro sujeto y me dijo que le entregara el bolso el cual yo llevaba después ellos salen corriendo y en eso iba pasando un motorizado de la policía y yo lo pare y le dije que acababan de robar y que los sujetos habían salido corriendo en sentido de la Bomba y estaban vestidos uno con pantalón rojo y el otro tenia una franela como rosada y ellos van a ver si lo encontraban luego ellos me llaman y me dijeron que lo habían agarrado y que fuera a ver si se trataban de los mimos que me habían robado entonces yo fui y efectivamente eran ellos después ellos comenzaron a buscar por donde lo habían agarrado…omisis….Es todo.

    El acta de entrevista se toma como fundados elementos de convicción porque se trata de la victima – testigo que se encontraba presente en el sitio del suceso y pudo observar a los sujetos que portando arma blanca con amenazas a la vida se apoderan de sus pertenencias, es decir fue objeto del atraco por parte de los imputados de autos y el dinero y celular que poseía, además de la persecución en caliente que le hicieran los funcionarios policiales actuantes para luego aprehenderlo y en su poder objetos de interés criminalìsticos producto del presunto Robo, de manera que adminiculadas esta acta de denuncia con el acta policial suscrita determinan la posible vinculación de los imputados al hecho punible que se investiga.

    3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-06-09 suscrita por el detective A.D., el cual recibe a los detenidos y las evidencias d interés criminalìticas, y al ser revisados por le Sistema Sipol se pudo verificar que presentan el presente registro policial, en el caso del ciudadano: J.L.Z.V., antes identificado, presenta expediente Nº H-382.638 de fecha 24-09-06, por el delito de porte ilícito de Arma de fuego, por la sub.-Delegación de Coro, estado falcón, y el segundo: L.J.P., se pudo constatar que NO le corresponde el número de cédula aportado a la comisión de Polifalcòn, siendo el verdadero V-21.114.628.

    4) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 24-06-09 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en l cual dejan constancia de las características del sitio del suceso.

    5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el Detective H.H., adscrito al servicio del área técnica del CICPC, quien practicó la experticia a los objetos recuperados en el procedimiento policial y en poder de los investigados como lo es: un (01) bolso tipo morral, color vino tinto con negro contentivo en su interior de una (01) libreta, color gris con espiral color blanco con una inscripción que se lee Aisca, un (01) cargador de celular, marca LG, color negro. Un (01) teléfono celular marca LG, color negro MG800D, serial S/N: 703KPCA0932119, con su respectiva batería marca LG, color negro, serial SBPP0015301 SPB DC0770312, con su respectivo chip marca Moviestar, color blanco con azul, serial 89580432001164153, la cantidad de cuarenta bolívares fuertes especificados de la siguiente manera: dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes y (01) arma blanca tipo cuchillo, de metal…omisis…

    Las presentes Actas de Experticias y Reconocimiento son consideradas suficiente Elemento de Convicción para el Tribunal, por cuanto en las mismas se deja constancia de la existencia de los objetos incautados en el procedimiento policial, armas blancas, celulares y demás objetos incautados en poder de los investigados, además que dichos elementos Y/o experticias son contestes con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y pueden ser consideradas como medios de pruebas en la etapa siguiente del proceso que se le sigue a los investigados por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de J.J. DIAZ MARTINEZ.

    Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta participación y/o Autoría de los Imputados: J.L.Z.V. y L.J.P., antes identificados en la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 del Código Penal.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la aprehensión de los imputados: J.L.Z.V. y L.J.P., antes identificados, la colección de las evidencias de interés criminalísticas, tanto el arma blanca con la cual supuestamente intimó a la victima bajo amenaza de muerte para despojarlo de sus pertenencias, según consta en la planilla de de control de evidencias, objetos que fueron objeto de peritación por parte de los expertos adscritos al órgano de investigación penal, todo en armonía y concordancia al acta policial de fecha 24/06/09 suscrita por el funcionario SUB. INSP. MAICKOL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.821.580, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 11:35 horas de la mañana del día de hoy viernes miércoles 14 de junio del año en curso, en momentos que se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, conjuntamente con el DTGDO. ELVI S AGUERO, en momento que se desplazaban por la avenida Independencia específicamente adyacente al local de comidas rápidas Pollo Sabroso, un ciudadano quien al notar la presencia policial les hace señales para que se detengan, por lo que proceden a aparcar la unidad moto, y la persona identificada como: J.M., venezolano de 19 años, quien informa a la comisión que dos sujetos portando armas blancas (cuchillo) lo habían despojado de su teléfono celular, dinero en efectivo, y un bolso escolar, y que los mismos vestían para el momento el 1ero. Suéter de color rosado con rayas color negro, bermuda de color beige, el 2do. Vestía franela de color negro con mangas de color amarillo, pantalón de color rojo y que los mismos habían salido corriendo por la avenid independencia en sentido Oeste-Este, una vez obtenida dicha información por la persona agraviada procede de inmediato a realizar un recorrido por la mencionada avenida logrando avistar a dos cuídanos con las mismas características aportadas por la victima, quienes iban en veloz carrera, procediendo de inmediato a darle la voz de alto amparados en el artículo 205 del COPP se le practicar la correspondiente inspección de personas arrojando al siguiente resultado: Al primeo quien vestía franela de color blanca con rayas de color negras y pantalón de color beige, quien quedó identificado como: J.L.Z.V., se le incautó asida n su mano derecha un (01) bolso tipo morral, color vino tinto con negro contentivo en su interior de una (01) libreta, color gris con espiral color blanco con una inscripción que se lee Aisca, un (01) cargador de celular, marca LG, color negro, al 2do ciudadano quien vestía para el momento vestía franela de color negro con mangas de color amarillo, pantalón de color rojo, quien quedó identificado como: L.J.P., a quien se le incautó en su mano derecha un (01) teléfono celular marca LG, color negro MG800D, serial S/N:703KPCA0932119, con su respectiva batería marca LG, color negro, serial SBPP0015301 SPB DC0770312, con su respectivo chip marca Moviestar, color blanco con azul, serial 89580432001164153, la cantidad de cuarenta bolívares fuertes especificados de la siguiente manera: dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, continuando con el procedimiento se colecta adyacente de los ciudadanos aprehendidos un (01) arma blanca tipo cuchillo, de metal, una vez incautadas las evidencias en mención, se procede los funcionarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del citado código procesal a la aprehensión preventiva de los ciudadanos quedando identificado como: J.L.Z.V., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I V-18.605.885, de 27 años de edad, domiciliado en el Parcelamiento C.V., al frente de la escuela S.R., casa blanca y L.J.P., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I V-21.514.628, de 20 años de edad, domiciliado en Zumurucuare, Urbanización los Medanos, detrás del Mercal, en los ranchos, y colocando el procedimiento conjuntamente con las evidencias de interés Criminalísticas incautadas a la orden del Ministerio Público. También el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Penales y Criminalísticas de la policía del estado falcón, interpuesta por el ciudadano: J.J. DIAZ MARTINEZ, quien manifiesta: “…El día de hoy como a eso de las 10:30 a.m., me encontraba por la bomba que esta ubicada en la avenida independencia a la altura de pollo sabroso y en eso me llegó un sujeto con un cuchillo y me dijo que me parara y me dijo que le entregara el teléfono y el dinero y después llegó otro sujeto y me dijo que le entregara el bolso el cual yo llevaba después ellos salen corriendo y en eso iba pasando un motorizado de la policía y yo lo pare y le dije que acababan de robar y que los sujetos habían salido corriendo en sentido de la Bomba y estaban vestidos uno con pantalón rojo y el otro tenia una franela como rosada y ellos van a ver si lo encontraban luego ellos me llaman y me dijeron que lo habían agarrado y que fuera a ver si se trataban de los mimos que me habían robado entonces yo fui y efectivamente eran ellos después ellos comenzaron a buscar por donde lo habían agarrado…omisis…. Observado como ha suido a que al momento de la detención de los imputados y al ser revisados de conformidad con el artículo 205 del citado código le fue incautado en su poder pertenencias denunciadas por la victima como robabas.

    Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el Detective H.H., adscrito al servicio del área técnica del CICPC, quien practicó la experticia a los objetos recuperados en el procedimiento policial y en poder de los investigados como lo es: un (01) bolso tipo morral, color vino tinto con negro contentivo en su interior de una (01) libreta, color gris con espiral color blanco con una inscripción que se lee Aisca, un (01) cargador de celular, marca LG, color negro. Un (01) teléfono celular marca LG, color negro MG800D, serial S/N: 703KPCA0932119, con su respectiva batería marca LG, color negro, serial SBPP0015301 SPB DC0770312, con su respectivo chip marca Moviestar, color blanco con azul, serial 89580432001164153, la cantidad de cuarenta bolívares fuertes especificados de la siguiente manera: dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes y (01) arma blanca tipo cuchillo, de metal…omisis…en adminiculaciòn al acta de entrevista de la victima quien reconoce a los dos imputados al momento de la detenciones flagrancia por los funcionarios actuantes, con objetos en su poder que hacen presumir que se trata de los autores del hecho,…objetos estoa que fueron objeto de experticias de conocimiento por el servicio técnico del CICPC, y que le fueron incautados en poder del imputado, cuando en persecución en caliente en perfecta flagrancia fueran detenidos a poco de haberse perpetrado el hecho, así consta en autos según narra el acta policial que suscribieron los funcionarios actuantes, el acta investigación que señala la conducta predelictual y los reconocimientos y demás experticias de los objetos de interés criminalísticas incautados, donde se refleja ciertamente la existencia de los mismos que guardan relación con el delito imputado del Robo, todos estos elemento adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos a quien el Fiscal del Ministerio público ha acreditando el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, solicitara a todo evento la Medida Judicial Preventiva de Libertad, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: ROBO A MANO ARMADA previsto en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: J.J. DIAZ MARTINEZ.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al investigado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados: J.L.Z.V. y L.J.P., en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer y así evitar que se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño son los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.J. DIAZ MARTINEZ, por cuanto específicamente el delito de Robo es un delito Pluriofensivo que afecta el bien jurídico protegido como lo es la vid y al mismo tiempo la propiedad personal y también causa un daño irreparable a la colectividad, por cuanto afecta el buen común de la misma, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe una presunción del peligro de que el imputado obstaculice el Proceso, por cuanto existen testigos – victimas en la investigación pudiendo influir en ellos para que se comporten de manera desleal en el proceso que se sigue, victimas que merecen la protección jurídica por parte del estado venezolano.

    En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Robo Agravado, según el Art. 458 de la citada disposición establece, la pena será de diez a diecisiete años de prisión..., y además de la pena correspondiente a los delitos mas leves en caso de un eventual sentencia condenatoria.

    Obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito. E cuanto a los demás ordinales establecidos en el citado artículo 251 se observa que los investigados pese a que tienen arraigo en esta ciudad o estado, se observa que se trata de un delito de alta monta la pena a imponer.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó orden de aprehensión y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida de privación de Libertad al ciudadano: J.L.Z.V. y L.J.P., antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de los tipos penales imputados antes estudiado y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. La conducta predelictual, es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra del antes identificado imputado, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Así se decide.-

    En cuanto a las solicitudes presentadas por la Defensa Privada:

    Durante el desarrollo de la audiencia de Presentación se le dio respuesta a las solicitudes presentadas por la Defensa Pública Sexta quien expuso: la declaración dice que no fue amenazado, cuando lo detienen, ninguno de los dos tenían esa arma de fuego, por ello pienso que estamos en un delito de robo o arrebatan, y como no se evidencia de ningún tipo de lesiones a la victima, la violencia no fue dirigida a la persona, no se evidencia ningún tipo de daño. Considero que por la proporcionalidad y como la victima narra los hechos, la misma manifiesta que en ningún momento fue agredido, ni atentaron con su vida, por ello vuelvo y repito y solicito que le imponga una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no se encuentra peligro de fuga…omisis... Ahora bien observa que de las actuaciones se evidencia elementos de convicción para decretar la medida de privación solicitada por tratarse del delito de: ROBO A MANO ARMADA que prevé una pena de alta monta y el daño causado se presume el peligro de fuga y el peligro de obstaculización por existir victimas en el proceso. Así bien se observa de las actas procesales que fue encantado en poder de los imputados los objetos que denuncia la victima le fueron sustraídos a través de la amenaza con un cuchillo supuestamente y según consta en el acta policial tanto el bolso, como el teléfono celular y una cantidad de dinero a ser revisado conforme al 205 del COPP le fue incautado en poder de los mismos así como también el arma blanca tipo cuchillo de metal. En cuanto a la solicitud presentada por la defensa Publica Sexta Penal de libertad o imposición de una media cautelar por cuanto observa que no estamos en presencia de un robo agravado, sino frente a un delito de arrebatòn en esta fase preparatoria no procede el cambio de calificación a todo evento, por cuanto será en el transcurso de la investigación, el Ministerio Publico decide realizar actos conclusivos, podrá atribuir la calificación penal que se ajuste a la conducta desplegada por cada imputado, observa también que de la declaración de la victima señala que fue objeto de robo por parte de dos sujetos, uno que lo apunto aparentemente con un cuchillo y el otro que lo obligo a que le entregara sus pertenencias, así bien en esta sala pudimos escuchar al imputado declara con respecto a los hecho que narran también en el acta policial por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares por cuanto no procede en esta caso el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por la calificación fiscal se encuentra en el parágrafo primero del articulo 251, cuando la pena sea igual o superior a diez (10) años. Y se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, siendo procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados de auto conforme a lo previsto en los artículos 250, 252 y 252 del citado Código.

    En cuanto al decreto de Medidas Cautelares, esta facultado el Juez de Control para motivar los fundamentos por los cuales rechaza la solicitud fiscal y se aparta del decreto de Privación de Libertad en el análisis del caso y circunstancias del caso en concreto, en especial atención a los elementos de convicción el peligro de fuga y/o obstaculización de la investigación, o bien porque estos elementos de convicción no causan tal convencimiento al juez sobre la presunta participación del investigado y siempre que pueda ser satisfecho el peligro de fuga a través de otra medida, en el caso en análisis se observa que no es procedente el decreto de Cautelares, específicamente porque se encuentra una victima que señaló a los imputados como los responsables del supuesto Robo y allí es donde opera el peligro de obstaculización de la investigación. Pero no es ese en todo caso, el criterio aplicable mediante el cual el Juez de Control puede motivar razonadamente cuáles son las causas de derecho para que procedan Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad que también puedan garantizar la resultas del proceso y todo ello atendiendo a las circunstancias del caso en concreto y a la Justicia Social prevista en el artículo 2 del texto Constitucional. No fue el caso en examine por asunto pudo verificar este Tribunal el cumplimiento de los requisitos del 250 Ejusdem y se determinó que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, como lo es el delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en tal sentido fueron analizados los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente que deben concurrir: 1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, y como ha sido analizados los elementos de convicción en el capítulo que antecede, no dejan de ser considerados por el tribunal como un fundamento para la demostración de la imputación fiscal, tal y como, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la posible participación del imputado en la autoría o participación en los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 458 del Código Penal, por lo que se encontró en esta fase inicial de investigación, elementos de convicción contundentes que lleven al convencimiento de esta Juzgadora con cierta veracidad que estos investigados se encuentra presuntamente vinculados a estos hechos. Se analizó también la presunción del peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… por existir testigos y/o victimas. Surge entonces la necesidad de la imposición de la mas extrema de las Medidas de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de libertad, ya que llenos los tres extremos exigidos por la norma, por el cual el Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal del decreto de una medida privativa de libertad; y por ende Sin Lugar la solicitud de libertad de la Defensa Pública. Y así también se decide.

    Sin embargo haber escuchado la declaración de uno de los imputados pese haber sido impuesto del precepto constitucional que prohíbe declarar en su contra, este haber manifestado en la sala de audiencia que si participó en el hecho pero que no tenían el cuchillo ni el bolso…omisis…, se sugiere al Ministerio Público que tome las previsiones sobre los hechos denunciados por el imputado durante la declaración rendida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: J.L.Z.V. y L.J.P., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de J.J. DIAZ MARTINEZ. Así también se decide.-

    VIII

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:

    Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  8. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

    En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de flagrancia, en vista de que los imputados: J.L.Z.V. y L.J.P., antes identificados. Según consta de las actuaciones fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes el mismo día 24 de junio de 2009, siendo aproximadamente 10:35 horas de la mañana aproximadamente, en persecución a pocos momentos de beberse perpetrado el hecho, según señalamiento de la victima y en persecución de los funcionarios actuantes, que los aprehenden n las inmediaciones del sitio del hecho y con objetos en su poder que hacen presumir que es participe del hecho punible que se le imputa referente los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. La situación de flagrancia en la cual fuera visto salir corriendo luego de atracar supuestamente a la victima, la declaración de la referida victima, las circunstancias analizadas en la forma de detención del imputado, indudablemente encuadran en los supuestos del citado artículo 248 Ejusdem, el cual señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…” (Resaltado del Tribunal).

    Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’

    También en criterio de la Sala Constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

    Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,

    1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:

    Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

    Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 ejusdem, que son del tenor siguiente:

    ‘Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

    1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito... (omissis)’.

    ‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).

    Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

    Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.

    Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.

    Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide

    . (Subrayado del tribunal)

    De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento ordinario debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el Procedimiento Ordinario considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el Procedimiento Ordinario, ordenándose su remisión a la oficina de alguacilazgo de este Circuito para su remisión a la Fiscalía Tercera del ministerio Publico. Y así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos: J.L.Z.V., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I V-18.605.885, de 27 años de edad, domiciliado en el Parcelamiento C.V., al frente de la escuela S.R., casa blanca y L.J.P., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I V-21.514.628, de 20 años de edad, domiciliado en Zumurucuare, Urbanización los Medanos, detrás del Mercal, en los ranchos, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de J.J. DIAZ MARTINEZ.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su correspondiente remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico para la prosecución de la investigación.

TERCERO

Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad presentadas por la defensa privada por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas.

CUARTO

Se acordó la reclusión de los imputados de autos en la sede de la Ciudad Penitenciaria de esta ciudad el Internado Judicial de este Estado Falcón. Se libró las correspondiente boleta de privación de libertad y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y en su oportunidad legal a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su correspondiente remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico para la prosecución de la investigación.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA OVIOL.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002058

RESOLUCION Nº: PJ0012009000482

FECHA: 14/07/09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR