Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 7 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000330

ASUNTO: BP01-P-2006-000330

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO: Abg. R.R.

SECRETARIA: Abg. E.M.

FISCAL (A): Dr. L.R.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZIMARU FUENTES

ACUSADO: E.E.P.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADO: E.E.P., Venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, en donde nació en fecha 26/05/1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.474.774, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de R.T. (V) y BRICEIDA PRIN (V), residenciado en la Calle Nro 04 Sector C. deP., Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 27 de Abril de 2007, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado:

Así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público, durante los días 16,23 y 27 de Abril de 2007, el hecho objeto del debate tal como lo expuso el Dr. L.R.F.N. delM.P. delE.A., fue el siguiente:

…Siendo los hechos sucedido el día 21-01-06, cuando funcionarios policiales se encontraba en labores de patrullaje avistan al ciudadano E.E.P., quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, al darle la voz de alto optó por huir en veloz carrera siendo detenido posteriormente incautándole en la parte interna del pantalón presunta droga…

El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a los circunstancias objeto del debate consta que el día dieciséis (16) de Abril del año dos mil siete, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano E.E.P.. Constituido el Tribunal Unipersonal, conformado como tal en fecha 14 DE Diciembre de 2006, y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la concentración, publicidad, oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dr. L.R., para que expusiera su acusación, así lo hizo ratificándola y ofreciendo los medios probatorios.

De la misma manera la defensa Pública a cargo de la Dra. ZIMARU FUENTES dio apertura al juicio, y expuso: “…Se va a garantizar el derecho a la defensa del ciudadano E.E.P., esta defensa va a demostrar que la conducta desplegada por mi representado no puede encuadrarse dentro del delito de ocultamiento. Esta defensa demostrará que mi representado se encontraba trabajando en su parcela, efectuando labores de agricultura.”

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al acusado: O.E.P., de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éstos manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado “Acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Posteriormente el acusado declaro lo siguiente al concluir el debate: “…Yo tengo que decir que en ningún momento me encontraron droga yo no trato con ese tipo de estupefaciente, yo me dedico a trabajar en la playa, yo trabajo en la parcela con mi esposa y mis hijos, en eso salio un sujeto corriendo y los policías vieron y como yo estaba allí en ese momento y como dije que no sabia nada y que no lo conocía entones dijeron que ellos encontraron eso y que era mío...”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos y vistas las pruebas documentales, así como de la propia declaración del acusado, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, consideró que quedo suficientemente acreditado los hechos siguientes:

Que siendo la 01:30 de la tarde del día 21 de Enero de 2006, los funcionarios R.P. y E.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio M.E.B., en momento en que se encontraban en patrullaje por el sector El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Bruzual, avistan a E.E.P., quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, al darle la voz de alto optó por huir en veloz carrera, produciéndose una persecución al ser detenido y efectuarle la correspondiente inspección corporal, se le incautó en la parte interior del pantalón, un material sintético con rayas verdes y negras, que contenía en su interior un cuarto de panela de aproximadamente de residuos vegetales de presunta marihuana, setenta y un envoltorios de papel periódico en forma de cebollita, contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana, sesenta y cuatro envoltorios de papel aluminio, en forma de cebollita, contentivo de un material sólido en forma de piedritas pequeñas blancas de presunto Crack y cincuenta y un envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de residuos vegetales de presunta marihuana. Dichas sustancias al ser sometidas al respectivo dictamen pericial Químico, en el laboratorio científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultaron ser: NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATRO CENTESIMAS DE MARIHUANA Y CINCO GRAMOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTESIMAS DE COCAINA BASE. Este procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos J.L.C.C. y J.G.M..

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

E.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.081.867, juramentado e identificado a viva voz expuso: “Encontrándonos en labores de patrullaje por diferentes sectores de la población de Clarines. Como a la una de la tarde en el sector el paraíso, en la parcela 186, nos percatamos de unos ciudadanos que venían y a eso de escasos metros el ciudadano E.P. y a eso el Comandante de la comisión le dijo al chofer que se detuviera y al ver la presencia policial salio corriendo, el Jefe de la comisión llevaba la puerta semi abierta, se le pego atrás a veloz carrera yo no salí ahí mismo, cuando llego al sitio ya el comandante y el auxiliar, o sea el chofer ya tenia al ciudadano. El comandante me dice que busque dos testigos, salí hacia el camino de tierra y llame a unos ciudadanos que pasaban, le pedí el favor y los lleve hacia donde estaba el jefe de la comisión con el ciudadano. El jefe le pidió a los ciudadanos para que en presencia de ellos le íbamos a hacer un cacheo al ciudadano, el jefe de la comisión empezó a meterle mano y en su interior encontró una bolsa verde, unos envoltorio en periódico en papel de aluminio, en ese momento se le dio a conocer sus derechos, se le contó la cantidad y luego lo pusimos a la orden. Es todo”. Seguidamente a las preguntas formuladas por la representante Fiscal, respondió: “Eso fue el 21/01/2006, en el momento que íbamos subiendo el se agacho, cargaba una camisa de color amarillo resaltante, y nos llamo la atención que se agachara. El jefe de la comisión era el Inspector R.P.. Me refiero a sus partes íntimas. Fue como un cuarto de residuo vegetal, 71 envoltorios en papel periódico de residuo vegetal, 64 en papel de aluminio, presuntamente crack y 51 de papel aluminio de residuo vegetal. Actuamos 3 funcionarios. Yo ubique 2 testigos presénciales. La inspección se hizo en el momento en que yo lleve los testigos. La inspección la hizo el Inspector R.P.. Es todo”. Seguidamente a las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Tengo 23 meses trabajando en la Policía de Bruzual. En la unidad íbamos 3 funcionarios. Íbamos en una Toyota, unidad patrullera. Salí detrás de mis compañeros que salieron a darle la detención al ciudadano y específicamente a llamar los testigos. La actitud de esconderse fue lo que nos llevo a detenerlo, al notar que la patrulla se iba a detener salir corriendo y tratar de huir. Yo vi la droga pero no la saque de su interior. La actitud de los sujetos, nerviosa, la mayoría de las personas que están involucrados en hechos delictivos, se quedan mirando la patrulla, se ponen nerviosos, o se esconden o salen corriendo, mayormente. En un instante pensé que venían dos ciudadano atrás y los llame y les pedí el favor que nos sirvieran como testigos para hacerle la revisión al ciudadano. Nosotros íbamos realizando patrullaje, ya habíamos realizado una inspección por otros sitios, venía un sujeto y cuando vio la patrulla, se escondió y cuando la patrulla iba recortando, el ciudadano salio corriendo, lo logramos ver por que tenía una camisa amarilla, que se lograba ver. En eso el Inspector lo agarro, yo salí posteriormente y cuando llego al sitio, que no era tan lejano, el jefe y el otro compañero lo tenían agarrado por las manos y me dijeron que buscara testigos, yo busque dos ciudadanos que venían caminando, los lleve hasta allá y el inspector le pidió la colaboración. Desde que yo salí de la camioneta al sitio donde tenia al ciudadano fue como menos de dos minutos, un minutos quizás. Nosotros llevamos a los testigos al Comando junto con el detenido. Después de la captura, fue que el inspector me pidió que buscara los testigos, eso fue a escasos metros. Es todo”

Con la declaración del Testigo J.G.M. GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 18.784.784, juramentado e identificado a viva voz expuso: “Nosotros íbamos a casa de un hermano llamado Alexis, con mi hermano J.L.C. cuando vimos un sujeto que se agachó en un monte y en eso venia la patrulla y en eso el sujeto hizo como para escabullirse, en eso andaban tres Policías y lo agarraron nos dimos cuanta que estábamos nosotros nada mas en ese sector, cuando lo estaban revisando en su parte interior tenia una bolsa, como con unas piedras. Es todo”. Seguidamente a las preguntas formuladas por la representante Fiscal, respondió: “Eso fue el 21/01/2006 como a la una y media, o una y cuarenta. Muy cerca como a cuatro metros o tres metros y medio. Yo andaba con J.L.C.. Andaban tres funcionarios. Yo presencie cuando lo revisaron. Le sacaron como una droga como una paja seca y una especia de piedras, no se cuantas eran. Es todo”. Seguidamente a las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Veníamos de casa de otro hermano E.G.. Nosotros andábamos juntos. Yo en aquel entonces vivía entre la Avenida F.P. y la Cruz. Eso eran puras casitas de zinc, de cambures topochos, era una invasión. Era una distancia no tan cerquita. El ciudadano se escondió como en una especie de matorral. Cuando venia la patrulla, el ciudadano se agachó y en eso le dieron la voz de alto y cuando se acercaron lo agarraron. Ningún funcionario conversó con nosotros antes que le hicieran la revisión. Cuando lo atrapan, es que veo que lo empezaron a revisar. Luego de eso nos llevan a declarar todo lo que vimos. Los hechos fueron como a la una y declaramos al ratico de llegar a la Policía. No he sido objeto de parte de funcionarios. Nosotros no nos entrevistamos con el Fiscal del Ministerio Público antes de entrar a esta Sala. Seguidamente la Defensa solicita que se deje constancia de la respuesta dada por el Testigo. Es todo”.

J.L.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.278.752, juramentado e identificado a viva voz expuso: “Ese día 21 de Enero de 2006 nosotros íbamos camino hacia la casa de un hermano y mientras íbamos por la vereda vimos a lo lejos como un bulto, una persona que se oculto y yo iba con un hermano, los dos somos cristianos y yo le comente que se agacho y paso una patrulla de la Policía y más adelante se detuvo y salio corriendo del monte y yo le dije a lo mejor se agacho porque vio a la Policía, seguimos caminando y vimos cuando detuvieron al joven y uno de los agentes nos dijo que fuéramos para allá que iban a revisar a la persona y lo revisaron y le sacaron algo oculto que tenia dentro de sus partes intimas y nos dijeron que teníamos que ir a la Policía a declarar lo que habíamos visto. Fuimos a la policía y nos dijeron que teníamos que declarar lo que habíamos visto. Es todo”. Seguidamente a las preguntas formuladas por la representante Fiscal, respondió: “Le sacaron una bolsa, algo así, supuestamente había un monte, como unas piedritas, no se que cantidad, que la tenia en sus partes intimas. Habían tres funcionarios y como testigos mi hermano y yo, eso fue a mediodía. Es todo”. Seguidamente a las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Íbamos a visitar a un hermano que vive por ahí. Yo iba caminando por la vía, es conocido como Las Aves, aunque tiene diferentes nombres, era una invasión, antes era un monte, había muchas matas. Al final uno sale donde esta la alcabala, el vive cerca por allí. Se veía un poco lejos de donde detuvieron al muchacho. Era un poco más lejos que como esta sala. A lo lejos vimos que una persona se ocultó en el terreno y en eso pasó la Policía y pensamos que era por eso que se ocultó. En ese terreno lo que había era monte. Luego que pasó la patrulla, nosotros seguimos caminando. Ellos fueron hacia donde nosotros íbamos. Un agente se dirigió hacia nosotros. OBJECION DEL REPRESENTANTE FISCAL: Ya que el testigo había respondido esa pregunta. CON LUGAR LA OBJECIÓN. OBJECION DEL REPRESENTANTE FISCAL: El testigo ya respondió que él estaba presente en el lugar cuando se le hizo la revisión al Ciudadano Prin. SIN LUGAR LA OBJECIÓN. El testigo continua respondiendo a las preguntas formuladas, ellos nos dicen vean lo que vamos a hacer. Cuando nosotros llegamos fue que lo revisaron en sus partes íntimas y le encontraron el paquete. Luego nos pidieron que los acompañáramos a la Comandancia.

Con la declaración de la TESTIGO R.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.799.267, juramentado e identificado a viva voz expuso: “Fue el día 21/01/2006 aproximadamente de 1 a 2 de la tarde, patrullábamos por el sector el paraíso a al la altura de la parcela 186 en compañía de 2 funcionarios cuando nos desplazamos avistamos a un individuo que cuando vio a la policía se escondió en los matorrales yo me fui hacia los matorrales y procedí a darle la voz de alto y el hizo a emprender la huida y procedí a ir tras el y le di la orden a uno de mis auxiliares que buscara dos testigos, y Marapacuto busco dos ciudadanos, en eso le realizamos la experticia corporal y fue que le encontramos la droga y de ahí procedimos a llevarlo al Comando. Es todo”. A preguntas formuladas por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO respondió lo siguiente: “Por el sector El Paraíso, de la parcela 186, por ahí lo que hay es puro monte, calles sin salida. Yo revise al ciudadano aprehendido. En el interior del pantalón tenia una bolsa verde con negro con cierta droga, era como un cuarto de panela, de presunta marihuana y varios envoltorios. Buscamos dos testigos. Había como 10 o 12 metros de distancia donde se encontraba el individuo. E.M. ubico a los testigos. Ellos presenciaron la revisión. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió lo siguiente: “Yo era el jefe de la comisión. Me traslade hacia donde estaba el y me baje de la unidad. Yo me lance hacia los matorrales por la actitud sospechosa del ciudadano, ya que si el ciudadano no la debe, no la teme, más bien, se queda en el sitio. Cuando yo estaba cerca de el, casi para emprender la huida, fue que lo capturamos. La defensa solicita se deje constancia de la respuesta del Testigo. Yo le realice la revisión corporal. Un cuarto de panela de presunta marihuana y varios envoltorios. Inmediatamente yo tome la bolsa y trasladamos al ciudadano hasta el comando con los testigos. Yo la abrí y la volví a cerrar y se contó todo lo que estaba ahí, en presencia de los Testigos. No la identifique con ningún precinto de seguridad. La Defensa Pública solicita se deje constancia de la respuesta del Testigo. Es todo”.

Declaración de la Experta GUIPSY J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.225.841, juramentada e identificada a viva voz expuso: “Solicito al Tribunal me permita la Experticia cursante al expediente”. Seguidamente el Alguacil muestra tanto al Representante del Ministerio Público como a la Defensa Certifico la experticia cursante en la presente causa. A continuación la Experto expuso: “Certifico el contenido y firma de la experticia química. El dictamen se realizó en fecha 01/02/2006. Para la práctica se recibieron contenidas en una bolsa de material plástico de color verde con rayas de color negro, las cuales fueron identificadas con letra A, era de olor penetrante, en su contenido había lo que vulgarmente recibe el nombre de cuarto de panela, identificado con el Nº 01, 71 mini envoltorios de papel periódico, lo que comúnmente se conoce como cebollitas, identificados del 2 al 72, 64 envoltorios de papel de aluminio, de tipo cebollita identificados del número 73 al 136 y 51 envoltorios de papel de aluminio, lo que comúnmente se conoce como cebollitas, identificadas del número 137 al 187. Al proceder a la apertura de las muestras total 187, cuando hacemos la peritación podemos percibir que era material vegetal, de la 2 al 72 material vegetal, de color pardo verdoso, presunta marihuana; del 73 al 133 era una sustancia fragmentada, de color beige y consistencia de piedra y del 134 al 136 envoltorios del mismo renglón parecido a fracciones de tabletas o pastillas. La sustancia contenida en las muestras enviadas por el Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía “Manuel E. Bruzual” del Estado Anzoátegui, recibidas e identificadas con los números del 1 al 72 y 137 al 187, corresponden a la droga denominada MARIHUANA, las muestras recibidas e identificadas con los números del 73 al 133, corresponden al alcaloide denominada COCAINA BASE y las muestras recibidas e identificadas con los números del 134 al 136 NO CONTIENEN ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. Se extrajo material para hacer la prueba de duquenol, es exclusivo en la planta de cannabis sativa o marihuana y arrojo de color azul o violeta lo que indica positividad, lo que era marihuana. Las evidencias que se presentaban en forma de piedra beige, también se tomo una porción, con alcaloide y al aplicar el reactivo arrojo una coloración de color naranja parduzco, que indicaba que si era cocaína base, se tomó una porción de los envoltorios del 73 al 133 y arrojo color azul, se evidencia que esa evidencia corresponde a cocaína. Procedemos a hacer las pruebas de solubilidad, en este caso solubilizamos tanto en agua como en cloroformo, en este caso fue soluble en el componente orgánico, es lo que comúnmente corresponde a cocaína base, del 73 al 133 y para las muestras en forma de tabletas, se identificó el reactivo, arrojo negativo del 134 al 136 tampoco arrojo nada, era negativo. También se le aplico la prueba de identificación para anfetaminas y arrojo negativo. Teníamos un grupo con cannabis sativa, cocaína base y otras porciones que no corresponden a ningún tipo de sustancias estupefacientes. El total del pesaje de la Marihuana fue 97.04 grs., de cocaína base fue 5.89 grs. y la sustancias que no corresponde 0.25 grs. Una vez visto que esto no correspondía se separa y luego se procedió a hacer los análisis de purezas, basándonos en las propiedades química, en caso de marihuana se tomaron 15 gramos para macerar, arrojaron un porcentaje de 9%, una actividad intermedia. En el caso de cocaína base se hizo una extracción, donde se separo el proceso químico arrojando 85% de pureza, se realizó el análisis instrumental, en un aparato, para identificar cualquier componente químico. Al realizar análisis separados, lo que se certifica es el contenido del material. Embalamos en una bolsa y lo retornamos a la unidad que solicito la experticia. Vale destacar que las sustancias estupefacientes, la marihuana es alucinógena que produce un efecto estimulante, el individuo pierde noción del tiempo y produce otros efectos nocivos, la cocaína es una sustancia estimulante del nivel nervioso central produce efecto psíquicos y físicos, euforia, hiperactividad y después produce efecto rebote, hay aumento de presión arterial. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: “Si es mi firma. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública Penal, respondió lo siguiente: “Iban dentro de esa bolsa de material plástico de colores negro y verde adjunta a un oficio. Todas las muestras iban dentro de la bolsa. Un margen de 99.9 %, prácticamente exacto. No llevaba precinto. La Defensa solicita se deje constancia que las muestras no llevan ningún tipo de precinto. La defensa solicita se deje constancia que las muestras no llevan ningún tipo de precinto.

La Fiscal del Ministerio Público prescindió de las testimoniales de la Experto C.R. y del testigo M.R..

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

El Ministerio Publico ratifica en este acto las pruebas documentales ofertadas en la acusación, haciendo el Ministerio Publico en forma parcial lectura a las siguientes pruebas con la anuencia de las partes: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 21/01/ 2006 suscrita por los funcionarios R.P., M.R. y E.M., Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Bruzual E.Z.. 2) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION NRO. 03 F9-724-06, de fecha 22/01/2006, donde se deja constancia de las diligencias necesarias practicadas en la causa en cuestión.-3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LCO-DQ019-2006.

Este Tribunal luego de oír la declaración, del funcionario E.M. quien expuso que: Como a la una de la tarde en el sector El Paraíso en la parcela 186, venia un ciudadano que al ver la presencia policial salio corriendo… que el jefe de la comisión salio corriendo detrás del ciudadano, lo detuvo y posteriormente buscaron a dos personas para que presenciaran el cacheo encontrándole en el interior del pantalón unos envoltorios de presunta droga, comparándola con el testimonio del funcionario R.P. el cual expuso que: CUANDO PATRULLABAN POR EL SECTOR EL PARAISO A LA ALTURA DE LA PARCELA 186 avistaron a un individuo que cuando vio a la policía se escondió en los matorrales y cuando procedió a dar la voz de alto el hizo a emprender la huida, una vez detenido el ciudadano procedieron a realizarle una experticia corporal en presencia del funcionario Marapacuto y de dos testigos, encontrándole la droga .

De las declaraciones de los ciudadanos J.L.C.C. quien expuso: que ese día 21 de Enero de 2006 iba caminando hacia la casa de un hermano vio a una persona que se agacho luego paso una patrulla de la policía mas adelante se detuvo y luego el ciudadano salio corriendo del monte, luego vio cuando lo detuvieron y al revisarlo tenia algo oculto dentro de sus partes intimas. Comparándola con la declaración del testigo J.G.M. G.C.E.: Que iba a casa de un hermano cuando vio a un sujeto que se agacho en un monte y en eso venia la patrulla y el sujeto hizo como para escabullirse, en eso andaban tres policía y lo agarraron cuando lo revisaron en la parte interior del pantalón tenia una bolsa, como con unas piedras. Este tribunal le da valor probatorio, llevando al convencimiento de quien aquí decide sobre la culpabilidad del mentado ciudadano, pues, en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta y concordante sobre los hechos ocurridos en fecha 21/01/2006, siendo contestes en el señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia y el hallazgo de la sustancia en el interior de las partes intimas del acusado que contenido en varios envoltorios que se encontraban en su interior, también se desprende de estas testimoniales que en el procedimiento actuaron tres funcionarios y dos testigos presénciales.

Declaración de la Experta GUIPSY LÒPEZ RAMIREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.225.841, de Profesión u oficio Farmacéutica, trabaja como Experta Química, Adscrita al Laboratorio Central de Oriente de la Guardia Nacional quien se identificó plenamente, juramentada manifestó: Certifico el contenido y firma de la experticia química. El examen se realizo en fecha 01-02-06. Para la práctica se recibieron contenidas en una bolsa de material plástico de color verde con rayas de color negro, las cuales fueron identificadas con letra A, era de olor penetrante, en su contenido había lo que vulgarmente recibe el nombre de cuarto de panela, identificado con el nro. 01, 71 mini envoltorios de papel periódico, lo que comúnmente se conoce como cebollitas, identificados del 2 al 72, 64 envoltorios de papel de aluminio, de tipo cebollitas identificados del número 73 al 136 y 51 envoltorios de papel de aluminio, de tipo cebollitas identificados del número 73 al 136 y 51 envoltorios de papel de aluminio, lo que comúnmente se conoce como cebollitas, identificadas del nro. 1347 al 187. Al proceder a la apertura de las muestras totales 187, cuando hacemos la peritación podemos percibir que era material vegetal, de la 2 al 72 material vegetal, de color pardo verdoso, presunta marihuana; del 73 al 133 era una sustancia fragmentada, de color beige y consistencia de piedra y del 134 al 136 envoltorios del mismo renglón parecido a fracciones de tabletas o pastillas. Las muestras identificadas con los números del 1 al 72 y 137 al 187 corresponden a la droga denominada marihuana, las muestras recibidas e identificadas con los números del 73 al 133, corresponden al alcaloide denominada COCAINA BASE y las muestras recibidas e identificadas con los números del 134 al 136 NO contienen ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, a preguntas formuladas por el representante Fiscal respondió, ¿Reconoce usted el contenido y firma de las actas presentadas?. Respondió: Si, las reconozco.

Con esta testimonial quedó probado y así lo valora este Tribunal unipersonal, que el material incautado en el procedimiento que dio origen a este proceso penal, cuyo, cantidad y características constan en el dictamen pericial químico sobre la cual expuso la experto, son sustancias ilícitas de las denominadas Cocaína Base y Marihuana.

El dicho de estos testigos, es corroborado también con las pruebas documentales, como lo son:

DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LCO-DQ/446-2005, de fecha 27/09/2005, practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, por GUIPSY J.L.R. y C.R., el cual valora esta juzgadora como una prueba científica de certeza del tipo de sustancias, peso pureza y efectos, donde se determina que el material incautado constituye sustancias ilícitas, es decir NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATRO CENTESIMAS (97,04), de MARIHUANA, de las muestras recibidas e identificadas con los Nros. Del 1 al 72 y 137 AL 187, y CINCO GRAMOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTESIMAS (5,89 g) de COCAINA BASE, de las muestras recibidas e identificadas con los Nros. 73 y 133, la cual valora este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba ésta que adminiculada con la testimonial de la Experto, de los funcionarios actuante ciudadanos E.M. Y R.P. y de los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos J.G.M. GARCIA Y J.L. CARPAVIRE CASTRO, constituyen plena prueba de que el acusado E.E.P., el día 21 de Enero de 2006, cuando funcionarios policiales se encontraba en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano que al ver la patrulla de policía se escondió en un monte que se encontraba en una parcela de clarines u que al escuchar la voz de alto quiso emprender la huida siendo detenido por funcionarios policiales y al momento de ser requisado se le encontraron entre sus partes intimas un bolsa con presunta droga siendo los funcionarios policiales los ciudadanos E.M., R.P. Y M.R., quienes avistan a un ciudadano en actitud sospechosa que al notar la presencia de ellos sale corriendo y se ESCONDE EN EL MONTE y que al momento de su detención se hicieron acompañar de testigos, tal como consta la actuación de los testigos presénciales del procedimiento ciudadano J.G.M. GARCIA Y J.L. CARPAVIRE CASTRO, encontrando en el interior del pantalón una bolsa conteniendo en su interior un cuarto de panela de marihuana, setenta y un envoltorios de papel periódico de residuo vegetal, sesenta y cuatro en papel vegetal, sesenta y cuatro en papel de aluminio presuntamente crack y 51 de papel aluminio de residuo vegetal, resultado de los procedimientos legales para ello, sustancias ilícitas en los términos supra expuestos por la experticia química y la declaración de la experto actuante GUIPSY J.L.R..

ACTA DE INPECCIÒN vía prueba anticipada de fecha 23/02/2006 practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional por GUIPSY J.L.R. y C.R., DONDE SE ESTABLECE EL TIPO DE DROGAS INCAUTADO Y SU PESAJE, este Tribunal Unipersonal considerando a que la inspección judicial dentro del proceso penal es un medio de investigación por el cual el juez, de manera directa, asume el mundo fenomenológico que tiene relación con el objeto del proceso y de cuya observación deja constancia en el proceso mediante la respectiva diligencia, le da valor probatorio a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar y analizar que el contenido de la misma fue ratificado en la audiencia del debate probatorio por la experto practicante y se encuentran vinculados con los objetos relacionados con la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano E.E.P., en la comisión hechos antes narrados, y que han sido calificados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con los testigos R.P., E.M. (funcionarios actuantes) y los testigos J.L.C. Y J.G.M. se demuestra la participación del ciudadano E.E.P., en el hecho. Asimismo del ACTA DE INSPECCION y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, también se desprende la existencia de la droga cuyo hallazgo dio origen a la aprehensión del acusado de marras.

Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano E.E.P., se encuentra tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual dispone: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”. Es considerado como un delito pluriofensivo, el tipo objetivo requiere de la conducta “ocultar” ilícitamente una sustancia estupefacientes o psicotrópica. En el presente caso, la victima principal lo es LA COLECTIVIDAD de allí que se impone analizar bajo la óptica de la lógica y de las máximas de experiencia, conforme a la libre convicción que impera en la valoración de los medios probatorios en el proceso penal, la materialidad y culpabilidad en el mencionado delito.

La materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, se constató con la incorporación por su lectura del Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ-/019-2006 del 23 de Febrero de 2006, practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional por los Expertos Gipsy L.R. y C.R. cuyo resultado arrojó la cantidad de NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATRO CENTESIMAS (97,04 g), de MARIHUANA, de las muestras recibidas e identificadas con los Nros. Del 1 al 72 y 1376 AL 187, y CINCO GRAMOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTESIMAS (4,89 G) DE COCAINA BASE de las muestras recibidas e identificadas con los Nros. 73 al 133, se tuvo en esta sala la exposición de la experto Gipsy L.R., quien ratificó en contenido y firma, siendo que este Tribunal hace la valoración probatoria estimándola como órgano de prueba al experto y como documental el referido examen pericial, mediante el cual quedó demostrada la especie y cantidad de la droga incautada en el procedimiento policial, adminiculándose ésta al Acta de Inspección vía prueba anticipada al material incautado que resultó ser la droga supra señalada.

En cuanto a la culpabilidad del hecho, considera esta Juzgadora que hallazgo de la DROGA ocurrió con ocasión de un procedimiento policial, que originó la detención del acusado. Ciertamente quedó demostrado que la referida droga fue incautada en poder del ciudadano E.E.P., vale decir, quien la ocultaba en LA PARTE INTERIOR DE SU PANTALON, toda vez que los funcionarios policiales R.P. Y E.M., así como los testigos J.G. MANARIOCUTO Y J.L.C., fueron a juicio de quien aquí decide contestes y coincidentes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por el acusado E.E.P., se subsume en el tipo delictivo previsto en artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyendo éste el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado E.E.P., se subsume en la norma penal antes invocada, por cuanto el mismo fue detenido por la comisión policial, en fecha 21 de Enero de 2006, encontrándosele en la parte interior del pantalón las sustancias estupefacientes que resultaron ser de acuerdo a la experticia química COCAINA BASE Y MARIHUANA y que originó la imputación penal, y no surgió prueba alguna que desvirtuara esos hechos.

El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal valor los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficientemente analizadas y valoradas supra.

Por tratarse de un delito pluriofensivo prevalece para esta juzgadora la consecución de la justicia que se concreta a la demostración fehaciente de que al acusado le fue incautado bajo ocultamiento, porciones de droga en el procedimiento policial y que la consecuencia entonces de su acción voluntaria de carácter intencional, es aquella que el legislador tipificó como OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes.

El hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano E.E.P. este Tribunal procede a imponerle de la pena que ha de cumplir así:

El delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual se presentó acusación fiscal, prevé una pena de prisión de 4 a 6 AÑOS.

A los fines de imponer la pena que deberá cumplir el acusado, se APLICA el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual impone una pena de 4 a 6 años de prisión, cuando las cantidad de drogas incautada es menor a los supuestos que allí se establecen, tal como es el caso sub judice, de NOVENTA Y SIETE GRAMOS Y CUATRO CENTESIMAS (97,04 G) DE MARIHUANA y CINCO GRAMOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTESIMAS (5,89 g) de COCAINA BASE por lo que, la norma aplicable en el presente caso lo es la dispuesta en el artículo 31 de la citada ley vigente.

De tal manera que por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, atendiendo las circunstancia de que E.E.P., a la fecha de la ocurrencia de los hechos no registra antecedente penales, este Tribunal rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 74 ordinales 1° y del Código Penal. Se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y a las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que determine el Juez de Ejecución. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano E.E.P., Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en donde nació en fecha 26/05/1979, titular de la cédula de identidad N° 15.474.774, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.T. (V) y BRICEIDA PRIN (V), residenciado en la Calle Portugal Arriba, Avenida R.L., Casa N° 4-47, Calle Nro 04 Sector C. deP., Estado Anzoátegui, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, con la penalidad que prevé en su tercer aparte, en consideración a la cantidad de sustancia por la cual se siguió el presente proceso penal, es decir lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tomando en consideración la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 4°, a pesar de no constar en autos certificación de antecedentes penales, se presume su buena conducta predelictual. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos mil siete, siendo la 1:00 horas de la tarde.

LA JUEZ DE JUICIO Nro. 02

DRA. R.R.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.M.

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