Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 15 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002081

Visto el escrito presentado por el Dr. L.R., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al ciudadano: R.X.C., solicitando se le decrete al mismo L.S.R., por no estar llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue la imputada en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público, Dra. ZIMARU FEUNTES, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Cursa al folio 03 y 04 de la causa, Acta policial, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo M.G., en la cual deja constancia: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde (06:30), encontrándome en labores de inteligencia… en compañía del funcionario C.C.… específicamente cuando nos trasladamos por la Calle San Carlos, avisté a varios ciudadanos que sostenían una riña, de inmediato me baje del vehículo y con las seguridades del caso le di la voz de alto previa identificación como funcionario policial, quienes salieron en veloz carrera, originándose una persecución en punto a pie, logrando la captura de uno de ellos, a pocos metros del lugar, mientras que los otros se dieron a la fuga, seguidamente el Funcionario C.C., procedió a solicitar la colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar con la finalidad de realizarle la revisión corporal… negándose el mismo por temor a represalia, acto seguido procedió a solicitarle al ciudadano retenido su documentación personal quien dijo ser y llamarse: R.X.C., incautándole en su poder en el bolsillo del lado trasero del bermuda de color blanco: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL PLASTICO TAMAÑO REGULAR DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) ENVOLTORIOS TAMAÑO MEDIANO DEL MISMO MATERIAL DE LOS CUALES OCHO (08) SON DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, UNO (01) DE COLOR AMARILLO, NO (01) DE COLR VERDE Y NEGRO Y UNO (01) DE PAPEL DE PERIODICO, CONTENTIVOS TODOS ESTOS EN SU INTERIOR E UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR MARRON, PRESUNTA DROGA, DENOMINADA “MARIHUANA”. Este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, elemento de convicción alguno que corroboren el Acta Policial Suscrita por funcionarios de la Comandancia General; al no existir para el momento de su revisión corporal, testigo alguno. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la L.S.R. del imputado R.X.C..

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.

TERCERO

Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del imputado: R.X.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.432.598, nacido en fecha 23-10-80, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de los ciudadanos: B.C. (V) y E.G. (V), residenciado en: LA CALLE DEL CANAL DE ALIVIO, CASA Nº 7-M, BARRIO ELEAZAR TERAN, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. M.M.

NMR/m@c.-

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