Decisión nº PJ0642015000082 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece de julio de dos mil quince

205º y 156º

Asunto: VP01-R-2015-000183

Asunto Principal: VP01-L-2015-000261

DEMANDANTE: LEONARO J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.858.529, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.F.P., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.805.

DEMANDADAS: MANAPLAS, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 1.960, bajo el número 20, tomo 31-A Segundo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.R., D.R.D. y A.F.S., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.780, 5100623 y 140.441 respectivamente.

Motivo: Llamamiento de tercero

Apelante: Parte demandada.-

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano LEONARO J.P.C. contra la sociedad mercantil MANAPLAS, S.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha quince (15) de mayo del año 2015, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida bajo los siguientes términos:

…De actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y éstos, ya que no cursan en autos medios probatorios que generan convicción a esta Juzgadora y no siendo las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PALMORCA, C.A., y PALACIOS DISTRIBUCIÓN, C.A., partes en el presente juicio, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarlas.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, niega el llamamiento de tercero solicitado por la demandada. Así se decide; ara seguridad jurídica de las parte del proceso, la audiencia fijada en la presente causa tendrá lugar al quinto (5°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha, a las (10:30a.m), previo sorteo de la causa…

Posterior a la decisión señalada en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2015, la parte demandada por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio A.F., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día siete (07) de julio del año 2015, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandada recurrente: La parte demandada recurrente señaló lo siguiente:

...El juicio que se ventila tiene como razón fundamental la circunstancia de que se invoca una relación de trabajo escondida tras el velo de una relación mercantil, eso se desprende de la lectura del libelo de la demanda. En realidad, se imputa a nuestra representada la conducta de haber constreñido a una persona a constituir sendas empresas en el transcurso de cierto tiempo, para a través de ese subterfugio fingir una relación mercantil cuando se trataba en verdad de una relación laboral, esos son los argumentos de la parte actora. En esos argumentos, se menciona con absoluta precisión cuales fueron las diferentes entidades mercantiles que hubieron de ser constituidas para supuestamente soportar esta relación escondida laboral que se escondía al decir de la parte actora. Dadas estas situaciones, la defensa central que nuestra representada tendrá que alegar es justamente la no existencia de una relación de trabajo sino la existencia de una relación mercantil porque efectivamente las relaciones que mantuvo MANAPLAS fueron con unas compañías unas entidades mercantiles y no con un trabajador. Todo justiciable tiene derecho a la prueba, y la razón por la que se pide la intervención del tercero es para poder establecer si la simulación deviene e de parte del trabajador o si la simulación deviene de parte de la empresa, al aplicar el test de Brostein que tendrá que ser aplicado para poder dilucidar si se trata de una relación laboral o si se trata de una relación mercantil, será necesario establecer las pruebas pertinentes en el sentido de si la compañía tenía otros trabajadores, de que si la compañía pagaba impuestos, de si la compañía se desempeñaba en el ramo con otras empresas asociadas y así una serie de elementos que están determinados muy específicamente por la doctrina y la jurisprudencia nacional, dadas esas circunstancias si nosotros no podemos traer a esos terceros de conformidad con el artículo 54 la prueba que pudiera conducir a la verdad procesal no podrían darse porque no es lo mismo solicitarle a una parte que informe sobre la existencia de una relación mercantil cuando no esta en juicio y no tenga nada que perder que traerla al juicio, para que en juicio ella este constreñida a presentar las pruebas que tenga que presentar, es decir, estamos protegiendo el derecho a la defensa de nuestra representada, además la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 54 de ella introduce alguna modificación al proceso ordinario civil porque ya no se trata de la intervención forzosa del tercero por la garantía o por la comunidad sino que establece una adición, si me permite voy a leer la adición y es la relativa a que podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía (que ya lo decía el proceso civil) o (y aquí viene el agregado) de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común (que sería la comunidad) o a quien la sentencia pueda afectar, aquí hay una innovación de la Ley Procesal del Trabajo, y esta sentencia que se va a producir aquí puede afectar a las compañías en las que el actor dice se simuló la relación de trabajo porque una sentencia podría ser aquí entre el trabajador de MANAPLAS sino que fue trabajador de esta compañía durante tal plazo, que trabajaba en otro plazo…

. Esta Juez Superior le pregunta en consecuencia ¿Usted esta llamando como tercero a que empresa?, a lo que respondió de la siguiente manera: “…a las empresas que el propio demandante expresó que había sido constreñido por mi representada a constituir para poder llevar adelante la relación que el llama laboral y que nosotros decimos que es mercantil, entonces la decisión que se produzca tiene que decidir quien es el patrono si fue el patrono MANAPLAS o si el patrono fue las empresas que él invoca. El dice en el capítulo primero del libelo, dice que el veinte de marzo fulano de tal empezó a trabajar para la compañía pero lo hizo a través de DISTRIBUIDORA PALMORCA que fue constituida el veinte de marzo, dice más abajo que posteriormente le dijeron que convirtiera a PALMORCA en una firma unipersonal que se llamó DISTRIBUCIONES PALACIOS allí esta, y también posteriormente le volvieron a cambiar de DISTRIBUCIONES PALACIOS para que el constituyera PALACIO DISTRIBUCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, PADISCA, esas son las tres entidades que de conformidad con la ley mercantil se establecieron según dice el actor para poder cubrir la relación que el llama laboral pero que es mercantil a los efectos que se establezca la litis. Entonces, nosotros lo que queremos es que estas tres compañías que el mismo constituyó y que es su presidente venga a juicio para que se pueda definir si el patrono es la compañía a la que represento o fueron alguna de esas compañías en los respectivos inter regno en los que cada una de ellas como se expresa en el libelo hubieron de mantener relaciones con mi representada. Ahora, hay más…”. Esta Juez Superior intervino a los fines de preguntarle sobre las actas constitutivas que se encuentran consignadas en el expediente, a lo que respondió que “…sí, las actas constitutivas están agregadas en el expediente, no las trajimos pero el actor las acompaña e invoca cual es la razón de su cuestión e inclusive cual es el objeto social de cada una de ellas en el propio texto del libelo pero el mismo dice que están traídas y agregadas en el expediente principal. Ahora, lo que quiero expresar adicionalmente y por último es que este caso ya ha sido resuelto por la jurisprudencia específicamente en el Zulia por cuanto este es un asunto que no sube, la última persona que puede interpretar esto como no causa gravamen temporal y definitiva en interlocutorias de esta naturaleza no es una figura elemental en superior en este caso, el juicio R-2009-435 en sentencia pronunciada en fecha 25 de septiembre del 2009, el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Laboral; y en el proceso que siguió A.R. y D.O. ya se resolvió este punto ordenando que se llamara a juicio a las compañías en las que estos trabajadores en similitud de circunstancias a las que aquí se mantienen invocó que había sido una especie de velo para cubrir la relación mercantil o la relación laboral que se menciona. Vamos a invocar la jurisprudencia pero quiero señalarle doctora que al final en la decisión del caso terminó señalando que las personas no eran trabajadoras, entonces yo ruego que se traiga al proceso a estas personas que ningún daño se les va a ocasionar salvo las costas, y si se las ocasionamos serán enmendadas porque nos veremos pagarles los honorarios profesionales correspondientes, pero eso protege la defensa de nuestro representado y la autotutela judicial efectiva…”. Esta Juez Superior intervino preguntando ¿si las tres empresas eran del trabajador y si no habían más accionistas?, a lo que respondió lo siguiente: “…Que las empresas son entidades jurídicas separadas de él y deben tenerlos porque no hay compañías que se puedan constituir con un solo accionista, hay una firma unipersonal pero hay dos de ellas que tienen accionistas. El juez entonces va inclusive a precisar si pagaba o no el impuesto, si tenía otro personal, todos esos son elementos que tendrán que analizarse y solo se pueden traer esos elementos a juicio en la medida en la que ellos estén aquí y se les pueda exigir la exhibición de documentos y otras pruebas de las partes mismas y no de alguien que no venga a juicio. Naturalmente, solicito que se declare con lugar la apelación, que se revoque el procedimiento para que sean traídas al proceso las tres entidades y continuar luego con la litis…”

Fundamentos de la parte demandante: La parte demandante alegó lo siguiente: “…aquí el representante de la parte demandada esta exponiendo la situación. Efectivamente, mi representado hace más de 17 años fue a MANAPLAS a que fuera contratado y le impusieron como condición sine qua non para poder trabajar que registrara una empresa, en aquella oportunidad tenía el registro en la compañía y simplemente utilizaban esas empresa para pagarle a el, y de alguna forma desvirtuar de alguna forma desvirtuar el contrato de trabajo a través de una sociedad mercantil que evidentemente nuestra legislación venezolana prohíbe ese tipo de subterfugio a fin de evadir la relación de trabajo. Posteriormente, le dicen pasaron dos años aproximadamente eso esta muy bien establecido ahí, y le dicen mire usted tiene que constituir otra empresa para seguir trabajando y entonces constituye una empresa unipersonal que gira bajo su propio nombre, posteriormente pasa un tiempo y creo que la última fue DISTRIBUIDORA PADISCA, y el la constituye porque quería trabajar tiene sus hijo…”. Esta Juez Superior intervino a los fines de preguntar ¿Por qué una empresa y luego la otra?, a lo que respondió lo siguiente “…Porque eran instrucciones impuestas por la empresa para poder seguir trabajar con el no usted tiene que registrar otra sociedad mercantil y bueno el la registra porque el necesitaba trabajar, el la registra y efectivamente sigue trabajando de manera personal el prestaba sus servicios, estaba bajo subordinación y dependencia económica, el pago de los salarios e inclusive todos los meses venía un supervisor, lo cierto es…”. Esta Juez Superior intervino a los fines de preguntar sobre el cargo que el actor afirma haber desempeñado, a lo que respondió lo siguiente: “…Era vendedor, el unipersonalmente, no tenía trabajadores solo que utilizaban las empresas para pagarle, eso era todo un subterfugio, una simulación laboral y no pagarles las prestaciones sociales y todos los beneficios que trae consigo la prestación de un servicio laboral no mercantil de ninguna manera, entonces y más aún se dice que se llame a un tercero porque si bien es cierto si vamos a hacer una simulación tratemos digo yo de hacerla de maquillarla de la mejor manera posible, tratar de hacer otros accionistas u otras personas, no, el representante legal de esa empresa, el presidente de todas esas empresas es el mismo, entonces el no tenía oficinas ni nada de eso, solo utilizaban eso para que el pudiera cobrar las comisiones que se hacían pero se lo pagaban a través de estas empresas pero era el quien prestaba el servicio personal en condiciones de subordinación y dependencia económica, todo eso lo hacía el, por supuesto no le pagaban ninguno de esos beneficios obtenidos ni vacaciones ni utilidades nada porque el propósito de esas empresas era eso evadir la relación laboral. Entonces ¿para que vamos a llamar a un tercero si el esta a derecho?, el es el presidente de esas sociedades mercantiles que el hizo simplemente porque la empresa siendo tan inmensa le dice mire para poder usted trabajar con nosotros usted tiene que contratar usted tiene que registrar esas empresas, y registró una unipersonal más todavía que el era la persona que trabajaba allí el era el único representante, por eso es que digo yo que me parece una locura llamar a esas empresas cuando su presidente ya está aquí diciendo que le paguen sus prestaciones sociales a través de esas empresas, entonces me parece ilógico de alguna manera retardar el juicio porque eso es una táctica procesal para dilatar y me parece que esa no es la idea, y más aún si los montos si estamos en una negociación no negociación, estamos echando números. Dice aquí queda prohibida la tercerización por tanto no se permitirá la contratación de entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de la instalación de la entidad de trabajo contratante relacionadas de manera directa con el proceso socio productivo de la contratante, para no extenderme la última la entidad de trabajo creada por el patrono para evadir las obligaciones con los trabajadores, y el artículo 40 que dice a los efectos de esta ley, se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por el patrono con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la ley laboral. Precisamente es por eso que se hace, por eso es que contratan a esas empresas y no es algo que estemos descubriendo, es una táctica que han hecho muchas entidades mercantiles a fin de evadir sus pagos laborales, y lo hacen a través de una sociedad mercantil para de alguna manera decir que allí no existe una relación laboral sino mercantil, y en consecuencia no tienen porque pagarle sus beneficios laborales, y es por eso señora Juez que considero que esa tercerización se constituye en una táctica dilatoria porque para yo poder citar a esa empresa tuve que hacerme nombrar correo especial, ir a Caracas que representan gastos de avión y de tiempo de mi persona para poder conseguir y eso esta costeado por mi cliente quien es de escasos recursos pero el necesita realmente que se trabe la litis como logramos que se hiciera para que se paguen sus prestaciones laborales a que hubiere lugar, eso es lo que estamos haciendo, por eso es que poco importa que haya sido de esa nueva empresa porque el mismo presidente es el, entonces ¿a quién van a solicitar? Si el representante es el mismo. Esas sociedades mercantiles, el dinero para constituirlas se la pagó la empresa porque ella lo que quería era...”. Esta Juzgadora intervino con el propósito de saber si ¿las empresas declaraban impuestos?, a lo que respondió de la siguiente manera: “…Se lo descontaban, por ejemplo de los IVA y todas esas cosas porque ellos de todas maneras pretendían hacer una simulación a través de esas sociedades mercantiles, pero el accionista, el presidente, el representante legal de esas empresas es el mismo L.P. accionante en este caso, en donde queda claro que el solamente esta buscando que se les paguen las prestaciones sociales de la relación laboral…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados como han sido los alegatos expuestos por la parte codemandada en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en el llamamiento de tercero de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PALMORCA, C.A. y PALACIOS DISTRIBUCIÓN C.A. (PADISCA), se establece lo siguiente:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público; como es el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Es preciso señalar, que en el capítulo III concerniente a la “Intervención de Terceros” en los artículos 52 y 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Gaceta Oficial número 37.504 del 13 de agosto del año 2002) se establece¬:

Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Dentro de este marco de argumentaciones legales, es oportuno incorporar la doctrina moderna y algunas legislaciones estudiada al respecto, en la cual se señala que: La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya que para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris Dentro de la figura de la tercería, encontramos la intervención forzada, que siendo contraria a la voluntaria, esta tiene lugar por la voluntad de una de las partes, la cual es denominada llamado de tercero por comunidad de la causa y llamado en garantía o cita de saneamiento y garantía.

Cuando nos referimos ha llamado del tercero por ser común a éste la causa pendiente esta tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez, teniendo como función lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. (A. Rengel – Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, III el procedimiento ordinario, página 161, séptima edición julio 1999).

El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el capítulo III “Intervención de Terceros”. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Así las cosas, tenemos que Tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro L.L.: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…”

A la luz de los señalamientos de la parte recurrente, tenemos que lo fundamental en el presente caso es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del tercero efectuado por la demandada sociedad mercantil MANAPLAS, C.A.

En nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptiopluriumlitisconsortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4° y 5° estipulan lo siguiente:

…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis… 4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°:

Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente

.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención de tercero realizado por la parte demandada, tiene su fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado éste último por el demandado, y de la revisión del escrito, en el cual se solicitó la referida intervención forzada (llamado de tercero), se observa que la parte demandada solicitante, fundamenta la misma, señalando que la verdadera patronal del demandante fueron las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PALMORCA, C.A. y PALACIOS DISTRIBUCIÓN C.A. (PADISCA), toda vez que la sociedad mercantil MANAPLAS, C.A., mantuvo una relación de tipo mercantil con las sociedades mencionadas, afirman igualmente que dicha solicitud se basa en la necesidad de acreditar el carácter estrictamente comercial de la relación que las vinculaba.

Ahora bien, con la finalidad de demostrar la importancia de traer al proceso como tercero a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PALMORCA, C.A. y PALACIOS DISTRIBUCIÓN C.A. (PADISCA), la propia representación judicial de la parte demandada la sociedad mercantil MANAPLAS, C.A., únicamente se limitó a expresar que la razón por la que pide la intervención del tercero es para poder establecer si la simulación deviene e de parte del trabajador o si la simulación deviene de parte de la empresa, en relación con los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, en donde alegó haber constituido las firmas mercantiles, que según el decir del actor, sirvieron de cobertura de la relación laboral que afirma haber mantenido con la sociedad mercantil MANAPLAS, C.A..

Por otro lado, observa el Tribunal que en el presente caso, el actor reconoció en todo momento la existencia de las firmas mercantiles bajo la premisa de que fueron supuestamente constituidas por exigencia de la supuesta patronal como requisito para contratarlo. De igual forma se observa que en fecha quince (15) de mayo del año 2015 fueron consignadas las actas constitutivas de las firmas mercantiles DISTRIBUIDORA PALMORCA, C.A., DISTRIBUCIONES PALACIOS y PALACIOS DISTRIBUCIÓN C.A. (PADISCA), de ellas se observa que el ciudadano L.P. figura como representante legal de las mismas, por lo que mal puede pretender la demandada traer a juicio a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PALMORCA, C.A. y PALACIOS DISTRIBUCIÓN C.A. (PADISCA), debido a que resulta absolutamente irrelevante para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa traer a juicio a una empresas en las que el mismo actor figura como representante legal.

De manera que y de conformidad con lo establecido el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento del tercero a la causa puede ser propuesto habida consideración de la existencia de una determinada relación jurídica sustancial o de la posibilidad que el tercero pudiera resultar afectado por la sentencia; ahora bien, cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, o si existió una simulación, como se alega en el caso concreto, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandando al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde es propietario el accionante, funge como parte integrante de la misma, o que a su vez, pudiera representar legalmente a la misma, ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad y economía procesal, son de naturaleza sofistica y contrarían al orden público, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría al demandante actuando como accionante siendo llamado como tercero. Asi se establece.

Desde este punto de vista, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no) debe demostrase mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, para decidir al fondo, de la lectura al libelo de demanda, se observa que la misma constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones del actor, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se está violentando el orden publico laboral. Así se decide.

Por consiguiente, al no verificarse el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes al llamamiento como tercero de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PALMORCA, C.A. y PALACIOS DISTRIBUCIÓN C.A. (PADISCA), el mismo se debe declarar inadmisible, tal como lo hizo el a-quo, razón por la cual, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, sin lugar el llamamiento del tercero, confirmando la decisión de fecha quince (15) de mayo del año 2015, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente la sociedad mercantil MANAPLAS, S.A., en contra de la decisión de fecha quince (15) de mayo del año 2015, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, el llamamiento como tercero de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PALMORCA, C.A. y PALACIOS DISTRIBUCIÓN C.A. (PADISCA) solicitado por la parte demandada sociedad mercantil MANAPLAS, S.A., TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha quince (15) de mayo del año 2015, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diez (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

M.N.

EL SECRETARIO

Siendo las una y nueve minutos de la tarde (09:31 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642015000082-

M.N.

EL SECRETARIO

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