Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintisiete de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : PH01-L-2004-000030

DEMANDANTE: V.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.892.096, y de este domicilio.

DEMANDADA: EMPRESA MOLIENDAS PAPELON S.A., (MOLIPASA) e inscrita en Libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Julio de 1.978, anotada bajo el N° 604, Tomo III, folios 135° vuelto 138°.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.J.P. y R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.254.775 y 9.146.258, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.752 y 48.132, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas M.A.C. y ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros 12.240.637 y 14.865.828, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.946 y 102.958.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por el Ciudadano V.J.L.G., contra la empresa Moliendas Papelón S.A., (MOLIPASA), demanda que fue presentada en fecha 10-03-2.004, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma unidad, el asunto fue asignado al Juzgado de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el cual fue reformada en fecha 02-04-2004.

Admitida la demanda en fecha 12-04-2.004, y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 04-05-2004, se inició la Audiencia Preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades lo que consta en las actas respectivas, y en fecha 06 de Diciembre de 2.004, el Tribunal deja constancia de que no hubo acuerdo, ni total, ni parcialmente, ni aceptaron acogerse al arbitraje y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de Diciembre de este mismo año, se recibió escrito de contestación de demanda, que cursa desde el folio 445 al folio 457, señalando que es cierto que el actor laboro para la accionada; el salario y asimismo rechaza, niega y contradice en forma pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

Y en auto de fecha 15 de Diciembre de 2004, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 521), y fue recibido en fecha 16 de Diciembre del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f.523).

En fecha 20 de Diciembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de Enero de 2005, este Tribunal fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio el día 20 de Enero de 2.005, a las 11:30 a. m, (f.24), de la segunda pieza, la cual asistió el actor con sus apoderados judiciales los Abogados A.P. y A.G. ya identificado, y los apoderados judiciales de la empresa demandada Abogados J.A.V. y Anyis Peña, dejándose constancia en el acta levantada la reproducción audiovisual realizada; se pronunció la sentencia oral y se declaró con lugar el pedimento de la cosa juzgada hecho por la parte demandada y sin lugar la demanda .

Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL.

La parte demandante al momento de exponer sus hechos lo hace en los siguientes términos: El motivo de esta audiencia es para la celebración del juicio oral y público, reclamación interpuesta por el ciudadano V.J.L. en contra de la Sociedad Anónima Moliendas Papelón (MOLIPASA), sociedad mercantil domiciliada en el Estado Portuguesa, según consta de los datos de asiento de Registro debidamente certificados, esta reclamación se fundamenta en el pago de diferencia por conceptos de prestaciones sociales derivada de la relación de trabajo, que inició en el año 1.996 en el mes de octubre del mismo año y culmino el día 09 de abril del año 2.003, esta representación así lo hace saber en su escrito libelar que por conceptos de diferencias en el pago de prestaciones sociales los cuales no se tomaron las previsiones contenidas en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón del Acta suscrita que determina la terminación de la relación de trabajo por concertar este su retiro de la empresa. Si bien es cierto, que existe una Transacción no es menos cierto, que en esa Transacción no se tomo en consideración los salarios respectivos para el cálculo de las prestaciones sociales los cuales fueron deliberadamente calculados por la empresa, por motivo de la terminación de la relación de trabajo, allí se incluyo una bonificación única y especial por un monto de 6.700.00,oo Bolívares, que aún cuando este homologada y en vista de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador por mandato constitucional debe tomarse en consideración para ese calculo. Los montos que se discriminan en el libelar por concepto de diferencias reclamadas de esta pretensión ascienden a la suma de 145.000.000,oo y solo es posible atacar la Acta Transaccional en virtud de la reclamación del quantum de los conceptos derivados de la relación de trabajo, trabajador tiene derecho a que se le recalcule en virtud de esa bonificación única y especial que aunada a la confesión de la parte demandada en su escrito en el renglón 4 de su contestación establece que se le canceló al trabajador la suma de 19. 100.938, 30 Bolívares por concepto de indemnización por el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esto es a groso modo ya que los conceptos por diferencia de prestaciones sociales cuyo monto total aquí se ha determinado se encuentran perfectamente especificados en el escrito libelar.

La parte demandada al ejercer su derecho a la defensa expone lo siguiente: En primer término opongo como punto previo y como defensa de fondo en nombre de mi representada la cosa juzgada devenida y consecuencia de la transacción suscrita entre el ahora demandante señor V.L. y la empresa Moliendas Papelón, en virtud de que la misma fue celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo y fue homologada tal como se desprende del anexo “E” del expediente. Existe Jurisprudencia al respecto y ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, según Sentencia de fecha de Marzo del 2.004 y de Julio del 2.004, la cual para mayor ilustración fue anexada también en el escrito de contestación que ha sido criterio de que cuando existe una transacción debidamente homologada por un funcionario competente en este caso el Inspector del Trabajo la misma se tendrá como cosa juzgada y lo convenido en esa transacción es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro, por lo tanto no puede pretender el demandante en este caso pedir se haga un recalculo de los montos allí señalados. En dicha transacción se especifica y se determina de manera expresa los conceptos que recibió el ciudadano V.L. al momento de terminar la relación laboral. La cosa juzgada es devenida o es consecuencia del carácter o de la presunción de legalidad que existe de los actos derivados de la autoridad administrativa, en tal virtud no puede esta juzgadora tomar en cuenta el recalculo de lo allí contenido.

En relación al salario a lo afirmado por el demandante, en relación al salario base real, hace referencia a que no se tomo en cuenta el salario base real diario y no se tomo en cuenta la bonificación única y especial, señala la transacción es clara y determinante cuando expresa que eso se entrega o lo entrega la empresa demandada como una concesión unilateral graciosa y la misma es entregada al término de la relación laboral por cuanto no puede ser considerado como parte del salario, no llena las características o requisitos establecidos en la Legislación Laboral para que la misma forme parte del salario integral.

En relación a la impugnación ratifica esta representación lo señalado en el folio 4, 5, y 6 del escrito de la contestación de la demanda, en cuanto a la impugnación y al formal desconocimiento que hacemos de las documentales promovidas por el señor V.L., por las razones allí expresadas por cuanto las mismas carecen de sello, de huellas y de firma alguna capaz de poder otorgar autoridad a mi representada. También ratificamos la impugnación de la estimación de la demanda por considerarla exagerada, además en este caso no procede la estimación por cuanto la misma solo procede en aquellos caso en que el valor de la cosa no consta en el expediente y en este caso en todo el libelo de la demanda, el demandante señala uno a uno los conceptos que reclama por lo tanto no puede estimar la demanda, además el monto es exagerado.

En cuanto a los demás conceptos antigüedad, intereses, corte de cuenta, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre esos las prestaciones sociales ratifica esta representación todos y cada uno de lo indicado en la contestación de la demanda en tanto que los mismos fueron cancelados tal como se desprende de los anexos que se adjuntaron al escrito, en ellos consta las planillas de movimientos de intereses cancelados al trabajador, los cuales están debidamente firmados y certificados su conformidad y entrega al mismo. También consta en el expediente en el escrito de pruebas anexo”A”, las planillas de movimiento de vacaciones, bono vacacional los cuales fueron pagados en su debida oportunidad, es decir, anualmente se le hacía el pago de las vacaciones y en el anexo “D”, donde consta la transacción en la misma también se le canceló el concepto por vacaciones fraccionadas y bono vacacional que le correspondía, lo mismo en cuanto a las utilidades las mismas fueron adjuntadas en el anexo”B”, fueron pagadas en su debida oportunidad y para el salario correspondiente al año que le nacía el derecho por ese concepto de utilidades; igualmente en el anexo “D”, consta la transacción el pago de utilidades fraccionadas que le correspondía en ese periodo.

También reclama como otro no cumplidos el ahora demandante, una dotación de botas y uniformes, la cual no le corresponde por cuanto el mismo era un trabajador fijo de nómina quincenal y en la convención colectiva la cual fue anexada con la letra “H”, se especifica los cargos o se especifica que la dotación de botas y uniformes que reclama el demandante le corresponde solo a los trabajadores de nómina diaria, es decir, aquellos obreros que son de planta, en la misma convención no se desprende de la misma que el cargo de Analista Contable sea un trabajador de nómina diaria. Ve esta representación importante hacer mención a que en el escrito libelar del demandante y en la reforma de demanda hay una evidente indeterminación del salario, es decir, él mismo señala para varios conceptos distintos salarios, es el caso de las vacaciones fraccionadas en donde señala un salario para un mismo mes la cantidad de 6.000.000,oo para otros conceptos como es el caso del paro forzoso señala un salario de 10.000.000,oo mensual para el mismo mes y eso se ve a lo largo del escrito demanda lo cual causo para esta representación un estado de indefensión una violación al derecho a la defensa.

Por todas las razones precedentemente expuestas, es por lo que solicito a la Ciudadana Juzgadora, declare sin lugar la acción intentada por el ciudadano V.L. en contra de la empresa Moliendas Papelón.

El tribunal le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y expuso: En cuanto a la defensa de fondo si bien es cierto que nuestra jurisprudencia patria le ha dado el carácter de cosa juzgada formal a las transacciones homologadas por las autoridades administrativas del trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica y su Reglamento no es menos cierto que esas transacciones no se pueden atacar en un juicio laboral de manera formal como antes si, pero si deja abierta la posibilidad de que el trabajador pueda reclamar sus derechos ya que son de carácter irrenunciables a pesar de haber ejercido el principio de la autonomía de la voluntad pueda reclamar en cuanto al quantum de las prestaciones que se le cancelaron con respecto al Acta Transaccional, es por esta razón que nosotros no estamos atacando la validez en sí de esa Acta Transaccional por que la misma tendría que interponerse ante los juzgados competentes que gocen de materia administrativa, nosotros lo que estamos atacando es que en el quantum de las prestaciones sociales que se le cancelaron por esa Acta Transaccional, el trabajador muy a pesar de que prestó su consentimiento, no se le puede vulnerar el derecho a que reclame unas prestaciones sociales que dejaron de ser percibidas por intermedio de esa relación que culmina con esa transacción.

ASUNTO CONTROVERTIDO

Lo controvertido en la presente causa es el salario que servirá de base para calcular las prestaciones sociales y los otros conceptos demandados.

PUNTO PREVIO

Debe el Tribunal decidir como punto previo el pedimento de Cosa Juzgada, planteado por la parte demandada, y al respecto observamos que existe en autos una Acta que contiene la Transacción Laboral celebrada entre las partes, en fecha 09 de Abril del 2.003, suscrita en la sede de la Inspectoria de Trabajo, ubicada en Acarigua Estado Portuguesa. Decisión que tomará el tribunal una vez que se valoren las pruebas de autos y se analicen los presupuestos que conforman la cosa juzgada

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS QUE ACOMPAÑA EL ACTOR EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO

Promueve la parte demandante instrumento poder, marcado con la letra “A”, que cursa desde el folio 7 al folio 8, y Copias Simples de los instrumentos poderes, que cursan desde los folios11 al folio al folio 27 y Copias Simples del Acta, que cursa desde el folio 28 al 29. Poder debidamente autenticado donde acredita la representación del apoderado y el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachado e impugnado por su contraparte. Y así se decide.

SEGUNDO

Promueve la parte demandante, Acta N° 77, de fecha 09-04-2003, marcada con la letra “A” que cursa al folio 9. Documento administrativo que el Tribunal le da efecto de público, y se aprecia como demostrativo de que hubo una transacción ajustada a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de 10 de su Reglamento, demostrativo de la cancelación de todos los conceptos que allí se señalan y los cuales pretende el actor se le cancelen. Y así se decide.

TERCERO

Promueve la parte demandante Planilla de movimiento de finiquito, anexo marcado con la letra “B”, que cursa al folio 10. Documento privado en copia simple emanado de la empresa Moliendas Papelón S.A., de fecha 10/04/2003, que tratándose de una copia fotostática simple no se le da valor probatorio alguno y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Invoca a favor de su representado el mérito favorable de los autos específicamente contenido integro del libelo de demanda, el Tribunal observa que no constituye un medio probatorio de los permitidos por la Ley, y en consecuencia no se admite. Y así se establece.

SEGUNDO

Invoca el principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal observa que no constituye un medio probatorio de los permitidos por la Ley, y en consecuencia no se admite. Y así se establece.

TERCERO

Promueve la prueba de Experticia pidiendo que el Experto se pronuncie si los conceptos demandados se encuentran a derecho y el calculo de las prestaciones sociales, al respecto el Tribunal inadmite la prueba por cuanto es al Juez de mérito al que le corresponde decidir cuales conceptos prosperan y el calculo de los mismos y es el Juez quién decidirá sobre ellos. Y así se decide.

CUARTO

Promueve Pruebas de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Guanare Estado Portuguesa, respuesta que cursa desde el folio 225 al 230, informa que el asegurado V.L. cotizó al seguro social desde el 10/06/96 hasta 09/04/03 y de igual manera indica que en Acta 089-03, no fueron cotizadas las semanas 34-96 a la 40-01, motivo por la cual se elaboro nuevamente Acta Debito 076-04 para completar las cotizaciones en el archivo histórico del Reporte de Cuenta Individual que no se reflejan. El Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que es demostrativo de que la empresa inscribió al trabajador en el seguro social y cotizó las cuotas correspondientes al total de semanas hasta el 17 de Enero del 2004, Y así se decide.

Igualmente solicita oficie a la empresa Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA) a los fines de que informe a este Tribunal, en que entidad financiera se encuentran depositados todas y cada una de las retenciones hechas como parte patronal a mi representado, como aporte a la Ley de Política Nacional y de igual manera informe detalladamente todas y cada una de tales retenciones y fechas de aportes respectivos, el Tribunal inadmite esta prueba de informe en virtud de que la misma fue promovida para solicitarla a la parte demandada y de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informe está condicionada a que no sea parte del proceso.

QUINTO

Promueve la prueba por escrito: Original del Acta N° 77, marcada con la letra “A”, que cursa al folio 150, suscrita ante la Procuraduría de Trabajadores de Acarigua Estado Portuguesa, donde dan por terminada la relación de trabajo que existió entre el demandante y la empresa MOLIPASA y constan todos los conceptos cancelados derivados de la relación laboral, el Tribunal observa que el Acta es promovida por ambas partes, documento administrativo que el Tribunal le da efecto de público, y se aprecia como demostrativo de que hubo una transacción ajustada a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de 10 de su Reglamento, demostrativo de la cancelación de todos los conceptos que allí se señalan. Y así se decide.

Promueve la parte demandante una copia fotostática de la planilla de movimiento interno de Molipasa, donde consta el finiquito de las prestaciones sociales, marcada con la letra “B”, que cursa al folio 151. el Tribunal observa que es un Documento privado en copia simple emanado de la empresa Moliendas Papelón S.A., de fecha 10/04/2003, y por tratarse de una copia simple no se otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

Promueve la parte demandante Original de memorando, de fecha 24-05-02, signado con el N° NRAM-VLEO-05-02-04, marcado con la letra “C” que cursa al folio 152; Copia fotostática de comunicación enviada por el actor a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Molipasa, fechada el día 11 de enero de 2.001, marcada con la letra “D”, que cursa al folio 153; una Comunicación enviada por mi representado a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Molipasa, fechada el día 09-10-00, marcada con la letra “E”, que cursa al folio 154; una Comunicación enviada por mi representado a la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 24-04-2000., marcada con la letra “F”, que cursa al folio 155; Memorando Nro. ECAM- VLE-17-04-2002, fechado el 17-04-01, dirigido a la Lic. Elizabeth Camacaro, (Gerencia de Recursos Humanos de Molipasa; Memorando Nro. ECAM- VLE-17-04-2002, fechado el 17-04-01, dirigido a la Lic. Elizabeth Camacaro, (Gerencia de Recursos Humanos de Molipasa) marcado con la letra “G” que cursa al folio 156; Misivas enviada y recibidas por la entidad financiera CORP BANCA, con sede en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde el actor le participa la voluntad de retirarse de la Política Habitacional, así como solicita que se le informe el estado de cuenta detallada, correspondiente a las cotizaciones efectuadas como empleado activo de Molipasa a la Política Habitacional, marcadas con las letras “H” – “I”, que cursa desde el folio 157 al 158; Copia de comunicación enviada a la Empresa Molipasa, fechada 15 de julio de 2.002, donde el actor manifiesta a su patrono su inconformidad con la cuenta correspondiente al Fideicomiso, marcada con la letra “J”, que cursa desde folio 159 al 160; Carta de autorización de deposito de fideicomiso, marcada con la letra “K”, que cursa al 161. El Tribunal observa que son copias simples de comunicaciones y Memorandum, el cual no fueron impugnados por la contraparte y son demostrativos de la existencia de una relación de trabajo, cargo desempeñado, de que el actor solicito diferencias por vacaciones, actualización de fecha de ingreso; revisión de corte de cuentas, correspondencia al fondo mutual de ahorros habitacional en Corp Banca y Banco Universal, que se retiró de la Ley de Política y solicitando libreta de ahorro y carta de autorización de deposito de fideicomiso, hechos que ninguno se encuentra dentro de la controversia en la presente causa y en razón a ello el Tribunal considera irrelevantes estos instrumentos al proceso. Y así se decide.

Promueve la parte demandante Convención Colectiva de los Trabajadores de Moliendas Papelón S.A., (Molipasa) marcada con la letra “L”, que cursa al folio 162, el Tribunal considera que los conceptos reclamados y que están amparados por las cláusulas de esta convención están todos contenidos en el Acta Transaccional celebradas entre las partes, y por cuanto hubo acuerdo de voluntades en cuanto a la cancelación de los mismos, el Tribunal considera que no tiene aplicación la convención en dichos conceptos, y será está convención demostrativa de cualquier otro hecho si así lo considera esta Juzgadora. Y así se decide.

Promueve la parte demandante copias simples de recibos de pago y otros que cursan desde el folio 163 al 308. En copias simples de recibos de pagos; solicitud de permiso; reporte de horas extras; Memorandum participando que no tenia disponible el carnet; autorización de horas extras; relación de cheques; copias de vauches; copias de cheques, desprovistos de firmas del trabajador y copias fotostáticas simples al que el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

SEXTO

Promueve Prueba Testifical: Y presenta a los ciudadanos: R.J.A., G.G., R.O., E.R. y A.D.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.024.340, 12.009.643, 2.799.577, 7.661.287 y 4.240.372. Quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, no aportando nada al proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Invoca el merito favorable de los autos, específicamente el contenido textual del libelo de demanda, y asimismo invocan los principios procesales de la comunidad y pertinencia de la prueba, el Tribunal observa que no constituye un medio probatorio de los derechos reclamados de los permitidos por la Ley y en consecuencia no se admite. Y así se establece.

SEGUNDO

Promueve las Documentales: Planillas de movimientos de vacaciones individuales del ciudadano V.L., anexo marcado “A”, que cursa desde los folios 317 hasta el folio 329. Copias simples de recibos de pago emanado de la empresa Moliendas Papelón S.A., de fecha 22/08/2000, y solicitud de permiso, no impugnado por su contraparte , el cual es demostrativo que el trabajador es el ciudadano V.L., el cargo que desempeña, la fecha de ingreso y de retiro, el tiempo de servicio y es demostrativo de los conceptos allí determinados y concatenándola con el Acta N° 77 homologada ante la Inspectoria del Trabajo, el Tribunal le otorga valor probatorio a los pagos allí efectuado. Y así se decide.

Promueve la parte demandada Recibos de pagos, planillas de movimiento de utilidades, anexo marcado “B”, que cursa desde los folios 330 hasta el 338; Planillas de movimientos de pagos de intereses/ sobre prestaciones, recibo y autorización de anticipo de prestaciones sociales, anexo marcado “C”, que cursa desde los folios 339 hasta el 360. Copias simples de bonificación sustitutiva de utilidades; de recibos de pagos; utilidades; nóminas de empleados; planilla de finiquitos; solicitud de anticipos; abonos sobre prestaciones; planilla de movimiento nómina especial; intereses, pago de intereses, no impugnados por la contraparte, los cuales son demostrativos de los pagos allí determinados y concatenándola con el Acta N° 77 homologada ante la Inspectoria del Trabajo, el Tribunal le otorga valor probatorio a los pagos allí efectuado. Y así se decide.

Promueve la parte demandada transacción realizada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua y la homologación respectiva del inspector jefe, así como los respectivos soportes planilla de finiquito, cheque de pago, carta de renuncia y planilla de pago de intereses/ prestaciones, anexo marcado “D”, que cursa desde los folios 361 hasta el 373. El Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente.

Promueve la parte demandada Recibos de pago Nros. 0045, 0059, 007, anexo marcado con la letra “E”, que cursa desde los folios 374 hasta el folio 379. Copias simples de recibos de pago, no impugnados por la contraparte, desprovistos de firmas del trabajador y copias fotostáticas simples al que el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

Promueve la parte demandada Carta de autorización de deposito de fideicomiso, anexo marcado con la letra “F”, que cursa desde el folio 380 al 381; Participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, anexo marcado con la letra “G”, que cursa desde los folios 382 al folio 387.Pruebas que se aprecian como documento privados , y son demostrativas de que autorizó el deposito del fideicomiso, y de que se hizo la participación de retiro del actor al Instituto Venezolano de Seguro Social, en fecha 14-04-2003. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada Convención Colectiva de los Trabajadores de Moliendas Papelón S.A., periodo 2.002- 2.004, anexo marcado con la letra “H”, que cursa desde los folios 388 al folio 430. El Tribunal le da la valoración que se le dio al apreciar las pruebas del actor.

Promueve la parte demandada Reporte de entrada y salida de personal de la empresa Moliendas Papelón S.A., anexo marcado con la letra “I”, que cursa desde los folios 431 al folio 440. Copia simple de reporte de entrada y salida de personal, documento privado que no fue impugnado por la contraparte, el cual es demostrativo del lapso de duración de la relación de trabajo y en la audiencia oral quedo debidamente determinado por las dos partes, que la relación de trabajo se inicio el 06 de octubre de 1.996 y culmino el 09-04-2003. Y así se decide.

Promueve la parte demandada Copias Simple del Instrumento Poder, que acredita la representación de su mandante, que cursa desde el folio 438 al 440, y al respecto el Tribunal considera que en la audiencia de juicio las partes no objetaron ninguno de los poderes de autos, y se le otorga valor probatorio suficiente a su representación, Y así se decide.

TERCERO

Promueve Pruebas de Informes a la entidad bancaria Banco del Caribe, agencia Guanare, y al Banco Provincial que cursan desde el folio 31 al folio194 y desde el folio 27 al folio 28 de la segunda pieza, consta la respuesta de que el cheque N° 0026837 y 85041768 no fue pagado con los datos suministrados y en cuanto al cheque 20002082, fue pagado en fecha 29-06-1999. El Tribunal los aprecia como demostrativo de que el actor recibió los cheques girados contra la cuenta de la empresa demandada. Y así se decide.

Igualmente solicita la prueba de informe a la entidad Bancaria Banco Caribe agencia Los Palos Grandes, el Tribunal admitió dicha prueba, y se libro con el oficio N° 00074, el cual no recibió respuesta alguna, no aportando nada al proceso. Y así se aprecia.

Asimismo solicita la prueba de informe a la entidad bancaria Banco Provincial, agencia Guanare, el Tribunal admitió dicha prueba, y se libro con el oficio N° 00075, el cual no recibió respuesta alguna, no aportando nada al proceso. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales de Occidente sub-agencia Guanare Portuguesa, respuesta que cursa desde el folio 225 al 230, informa que el asegurado V.L. cotizó al seguro social desde el 10/06/96 hasta 09/04/03. El Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que es demostrativo de que el trabajador está asegurado desde el año 1996en el seguro social. Y así se decide.

Asimismo solicita la prueba de informe a la empresa Moliendas Papelón S.A., y este informe al Tribunal lo siguiente: Cargo y/o funciones que para esa empresa desempeñaba y horario de trabajo que cumplía el ciudadano V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.892.096; hasta que fecha el ciudadano antes mencionado laboró efectivamente para la empresa y de ser posible adjuntar copia fotostática de la evidencia material; el lugar donde se encuentran ubicadas las instalaciones administrativas de la empresa; si esa empresa paga a todos y cada uno de sus trabajadores el concepto denominado tiempo de viaje, si es posible determinar y definir lo que signifique tiempo de viaje; dar a conocer al Tribunal que pagos se le efectuaron al accionante, forma o método de cálculos de los conceptos pagados a la parte actora. El Tribunal inadmite esta prueba de informe por cuanto es promovida por la parte demandada a la misma empresa demandada, lo que va en contra de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CUARTO

Promueve Prueba Testifical: Y presenta a los ciudadanos: R.B. y LUCYBELL VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.587.487 Y 13.328.807, de este domicilio; de los cuales declaró en la audiencia de juicio el ciudadano R.E.B.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 8.587.487, previamente juramentado, lo cual declara que trabaja en Molipasa; actualmente es jefe de la administración de personal y sus funciones son el control del pago de la nómina, de los expedientes del personal y del control de salida y entrada del personal; conoce al actor; que le cancelaron todo; y que si se le canceló en la liquidación de sus prestaciones aparece el concepto de bonificación y al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandante el testigo expuso : Que estuvo presente al momento de que calcularon los conceptos derivados de la relación de trabajo; que la liquidación de prestaciones se hizo y se le dijo a él y luego se le explicó cada uno de los conceptos; y manifiesto que para la elaboración del calculo de prestaciones lo hace el departamento especifico y luego se le explica al trabajador de donde sacan los cálculos, Testigo que el Tribunal no aprecia, por cuanto de los hechos que declaró conocer no existe controversia. Y así se decide

Hecho el anterior análisis de todas las pruebas y actas en este proceso, el tribunal concluye lo siguiente:

En cuanto al Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, el tribunal observa que el acta que contiene la transacción llena todos los requisitos que exige el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento, y consideramos pertinente referirnos a las decisiones de reciente fecha emanadas de l Tribunal Supremo de Justicia, en casos donde se ha opuesto la Cosa Juzgada invocando la existencia de una transacción laboral, decisiones de fecha 25 de Octubre del 2004 y 6 de Mayo 2004 donde señala:

De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma requiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.´

…. “Ahora bien, el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son que la cosa demanda sea la misma; que nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.”

Y acogiendo el Tribunal, el criterio de la Sala de Casación Social y de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera que en la presente causa la cosa demandada es la misma contenida en el acta de transacción, que la demanda está fundad sobre la misma causa, y son las mismas partes entre quienes surge la controversia, ello en cuanto a los mismos conceptos reclamados en el libelo de la demanda y los contenidos en el acta de transacción, y está fundada en la existencia de una relación de trabajo que no fue negada, y son las mismas partes las participantes en la contienda y vinieron al juicio en el mismo carácter que en el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia es procedente la existencia de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en la presente causa, en cuanto a todos los conceptos debidamente señalados en el Acta transaccional y así se decide.

Concluye el tribunal que no se puede atacar el acta transaccional con fundamento en la existencia de una gratificación que debe formar parte del salario, pues hubo un acuerdo de voluntades completamente libre de presión y constreñimiento por parte del actor, que estuvo asistido de abogado que lo asesorara en su decisión de transar, y sobre uno de los primeros puntos que se debe acordar para transar en materia laboral, es sobre el salario que servirá de base para calcular las prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral y estando ello ya resuelto por las partes mal puede venir de nuevo a reclamar sobre lo que operó la cosa juzgada.

Recordemos que la sala de casación social nos ha dicho que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

A mayor abundamiento esta juzgadora debe referirse a lo siguiente: No forma parte del salario la bonificación especial en referencia, pues es un pago único y especial como bien lo señaló en la audiencia de juicio, ello en virtud de que el salario normal debe ser percibido en forma regular y permanente, es decir pagos en forma periódica y en el caso que nos ocupa es una cantidad que como bonificación única se le canceló al actor cuando finalizó la relación de trabajo, señalada en el acta que contiene la transacción. Y así se decide.

En cuanto al rechazo de la estimación de la demanda hecho por la parte demandada, por exagerada, el tribunal acoge el criterio que estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 02 de Febrero del 2000, en el expediente N0 99-417, en el que decidió que el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación, En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

El Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir que trae o invoca un hecho nuevo y debe probarlo, y siendo que en la presente causa hubo un rechazo puro y simple y nada probó la parte demandada, debe este tribunal pronunciarse en forma previa sobre este pedimento, encontrándose con la situación de que ese argumento forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido en esta causa, lo cual nos lleva a no decidir en forma previa con el solo objeto de estimar el valor de la demanda, y será cuando el tribunal exponga todas las conclusiones que determine si en realidad es o no procedente esta defensa

En cuanto al pedimento del actor y los conceptos demandados el tribunal a.c.u.d.e. y considera que por las razones expuestas La relación de trabajo quedó aceptada por la parte demandada, igualmente el lapso de su duración quedó fijado desde el 06 de octubre de 1996 hasta el 09 de abril del 2003 y el salario para calcular las prestaciones sociales quedó admitido y convenido en el acta transaccional. Y así se decidfe.

En cuanto a los conceptos que el actor pretende se le cancelen en atención a lo dispuesto en la Ley del Trabajo derogada y según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que señala como bonificación sustitutiva de utilidades, antigüedad, fideicomiso y bonificación de fin de año estos aparecen cancelados en el acta de transacción.

En cuanto a los conceptos reclamados según la Ley del Trabajo Vigente, el tribunal observa que los días feriados y domingo laborados, el actor no demostró que hubiera laborado esos días en consecuencia se declara sin lugar este pedimento. Y así se decide.

Por vacaciones y bono vacacional, bonificación sustitutiva de utilidades y fraccionada, antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Trabajo, estos conceptos aparecen cancelados en el acta transaccional y se declaran sin lugar por las razones expuestas en la sentencia.

El pedimento del actor para que se le cancele el concepto de preaviso, se declara sin lugar por cuanto quedó determinado en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio que el actor renunció y en consecuencia queda liberado el patrono de esta obligación y así se decide.

En cuanto a lo pedido por fideicomiso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, observamos que en el acta de transacción le fue cancelado al actor todo lo referente a interés de prestaciones sociales, en consecuencia se declara sin lugar este pedimento.

En cuanto a los aportes y retenciones efectuados por el patrono y no enterados: Retención por nómina, aporte de patrono, intereses ganados INCE, retenido sobre bonificación de fin, bonificaciones recibidas, de año el tribunal observa que la parte actora con ninguna de las pruebas traídas a los autos demostró que se le hubiera dejado de enterar estos conceptos y tampoco en que consisten esos montos no enterados y en la audiencia de juicio la parte demandada le ratificó su imposibilidad de defenderse en cuanto a estos conceptos no enterados y el actor no explicó en que consistían y por qué le corresponden , y ante tal incertidumbre el tribunal advierte que el actor tiene la carga de probar esta afirmación de hecho, por cuanto imposibilitó el derecho a defenderse a la parte demandada y en consecuencia se declara sin lugar este pedimento.

Reclama el actor que se le cancele retensiones sobre sueldo del Seguro Social Obligatorio, y Paro Forzoso, y de autos consta que la demandada tenía inscrito al actor en el Seguro Social y que aportaba la cotización , según lo informó el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, folio 225 de la segunda pieza, siendo que la obligación de la empresa demandada es la de inscribir al trabajador y cotizar semanalmente al Seguro Social, y no habiendo demostrado deuda alguna el actor, se declara sin lugar este pedimento, igual suerte corre el reclamo por paro forzoso pues es ante el ente de seguridad social que debe presentar su solicitud para obtener la protección temporal en caso de que le corresponda este beneficio. Y siendo que la causa de terminación de esta relación de trabajo es por renuncia, no le corresponde este beneficio y así se decide.

Pide el actor como otros no cumplidos, los conceptos por inmovilidad laboral, y al respecto el tribunal advierte que el actor renunció a las labores que desempeñaba, y la garantía de inamovilidad es para los trabajadores que fueron despedidos sin justa causa o que se retiren con justa causa y por ello estén investidos de fuero, en consecuencia se declara sin lugar este pedimento.

El reclamo por bono de transporte quedó desvirtuado con las pruebas de autos en las que consta que al actor se le cancelaba el tiempo de viaje, lo que libera a la demandada de dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara sin lugar este pedimento.

En cuanto al pedimento por dotación de botas y uniforme, en la audiencia de juicio quedó definido que el actor no es un trabajador de nómina diaria sino un empleado fijo de nómina quincenal, lo que esta contemplado en la convención colectiva, cláusula N 45, quedando excluido de este beneficio, en consecuencia se declara sin lugar este pedimento.

En cuanto a los interese y corrección monetaria reclamados por el actor, se declara sin lugar el pedimento, por cuanto consta de autos que fue cancelado en la oportunidad pertinente lo relacionadas a intereses y no habiendo condena por cantidad alguna no procede la indexación

Siguiendo el hilo de la decisión pertinente al rechazo a la intimación de la demanda por exagerada, el tribunal después de decidir que no hubo lugar al pago de los conceptos reclamados, unos por constar su cancelación en el acta que contiene la transacción y otros por no ser procedentes, declara que si fue estimada en forma exagerada la demanda, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el pedimento de Cosa Juzgada hecho por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano V.J.L.G. contra la Empresa MOLIENDAS PAPELON S.A., (MOLIPASA).

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor devenga un salario menor a la suma de tres salarios mínimos.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Sellado, y firmado en EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE. En Guanare a los 27 del mes Enero del año 2.005. Año. 194° Y 145°

La Jueza Primero de Juicio del Trabajo

Abg. R.B.D.G.

La Secretaria.

Abg.J.C.

Se publicó en fecha 27-01-2005 a las 04:20 PM. Conste.

Stria.

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