Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoOferta Real

PARTE OFERENTE: L.H.C.D.C., venezolano, viudo, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V.-11.868.992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.R.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.899.

PARTE OFERIDA: F.A.L.C., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V.- 4.334872.

APODERADO PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

CAUSA: OFERTA REAL Y DEPOSITO

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000750

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia interlocutora con fuerza definitiva en fecha 06 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la Inadmisibililad de la solicitud.

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 21/07/2015 fue recibido por este juzgado superior la actas procesales del presente expediente, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10/07/2015, ratificada el 13/07/2015 por el abogado en ejercicio J.R.L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.899 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente expediente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/07/2015, que declaró inadmisible la solicitud.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Tomando en consideración los alegatos esgrimidos en la presente causa, es necesario para esta instancia en aplicación de la facultad revisora que s ostenta, examinar las fases procesales sucedidas en las actas existentes, en consecuencia:

La presente solicitud de oferta real y depósito, fue intentada en fecha 16/06/2015, reformada posteriormente en fecha 30/06/2015.

En fecha 06/07/2015, el Tribunal aquo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual declaró inadmisible la solicitud de oferta real y depósito; igualmente en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal fijar la fecha para la su traslado y constitución en la Quinta Zelideth, Nº, ubicada en la calle Dublín, Urbanización California Sur, del Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda, para realizar la respectiva entrega de oferta real solicitada en autos.

Posteriormente la parte actora apela de la decisión en fecha 10/07/2015, y, en echa 13/07/2015, ratifica dicha apelación reservándose en ambas oportunidades el derecho de razonarla y fundamentarla en su oportunidad legal.

Por auto dictado en fecha 14/07/2015, el aquo, ordena practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 06/07/2015 exclusive hasta el día 14/07/2015 inclusive.

En la misma fecha el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos. A tal efecto, subieron las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que; previo sorteo de ley correspondiente, le toco conocer del presente asunto a esta Superioridad en fecha 16/07/2015.

Por auto de fecha 21/07/2015, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignen los informes respectivos en la presente causa.

Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:

El oferente en su escrito de solicitud alega que en fecha 30/07/2008, tomó la decisión de compartir con el oferido un inmueble distinguido con el nombre de V.d.V., numero 48-48, segunda planta, ubicado en la California Sur, avenida Atenas, cruce con la avenida Sicilia, Municipio Autónomo de Sucre, Estado Miranda, con duración de un año desde 01/09/2008 al 31/09/2009, recibiendo por parte del oferido una cantidad simbólica de Bolívares un mil ochocientos (Bs. 1.800,00) y que por razones desconocidas el oferido abandonó dicho inmueble; además trae a colación haber realizado una inspección ocular mediante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, para dejar constancia de los bienes muebles que se encuentran en el lugar.

Sostiene en su escrito de solicitud de oferta real y depósito la necesidad de hacer entrega de los bienes muebles que se encuentran en el lugar al referido ciudadano.

Ahora bien. resulta imperioso para este tribunal señalar cual es la naturaleza jurídica de la Oferta Real de pago, en ese sentido establece el Código Civil en los artículos 1.306 Y 1.307, de lo siguiente:

Artículo 1.306: cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio

del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

De igual manera se desprende de lo establecido en el artículo 819 de Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Articulo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado:

...De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.037 del Código Civil. (...).Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos…

Aunado a ello sostiene el procesalista Ricardo Henríquez La Roche (1998, p. 819).

La Oferta Real y eventual Depósito de la cosa debida es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe, y es exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuncia del acreedor en recibirlo. Afirma el referido autor, que su finalidad consiste en permitirle al deudor liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, de los intereses de mora, e incluso de los efectos de la indexación destinada a conservar el valor adquisitivo de la moneda), así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva.

Los procesalistas E.M.L. y E.P.S. (2001, pp. 435 y 436),

han señalado que los requisitos de la Oferta Real y Depósito se encuentran divididos en dos grupos, los requisitos intrínsecos o condiciones que debe reunir la Oferta Real, desarrollados en el artículo1.306 del Código Civil; y los requisitos extrínsecos o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal de la siguientes manera:

Requisitos intrínsecos:

* Que la Oferta Real se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga capacidad de recibir por él.

* Que se haga por persona capaz de pagar.

* Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los líquidos, con la reserva de cualquier suplemento. El deudor pondrá a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece.

En los casos en que la Oferta Real y Depósito verse sobre obligaciones pecuniarias, la entrega puede suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal de un banco de la localidad, ello conforme a lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.

*Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor. Si se trata de una condición, ésta debe haberse cumplido.

*Que la Oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar convenido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el lugar estipulado por el contrato.

Requisitos extrínsecos:

En lo concerniente a las formalidades extrínsecas, destaca el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 1.307 del Código Civil, que señala que la Oferta Real y Depósito debe ser efectuada por intermedio de un Juez…

De allí que, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los requisitos establecidos por el legislador en el articulado señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del oferente de cumplir con el pago, y por parte del oferido de recibir el mismo.

Ahora bien, en base a lo analizado en la presente motiva se evidencia que el procedimiento de Oferta Real y Depósito, necesariamente necesita cumplir con una serie de requerimientos establecidos en la ley y que además son concurrentes, caso contrario al presentado por el actor en su escrito de solicitud, al no apreciarse existencia alguna de la obligación de pago o entrega de cosa debida pues de la lectura del libelo se desprende que lo pretendido por el actor no es otra cosa sino la de entregar o deshacerse de una serie de bienes muebles que a su decir son propiedad del oferido, lo cual no puede hacerse mediante este medio pues, como ya se dijo, la naturaleza de la oferta real es la de liberar al solvens de la obligación que el accipiens se rehúsa a recibir y que la misma obedece a una obligación contraída con anterioridad y con la finalidad de liberarse de ella; en consecuencia, este Tribunal Superior comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo, motivo por el cual debe ser confirmado el fallo recurrido en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia interlocutora con fuerza definitiva en fecha 06 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la inadmisibililad de la solicitud.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 06/07/2015, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

LA SECRETARIA TEMORAL,

Abg. M.E.R.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.E.R.

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