Decisión nº 519-11 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoReconocimiento Union Estable De Hecho (Concubinato

Exp. Nº 1.607-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida por distribución, la presente demanda, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por el abogado O.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.521.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.080, con domicilio procesal en la calle 12, con avenida 08, Edificio Yandal, planta baja, local Nº. 6, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.M.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.550.282, domiciliada en la Calle Real La Trilla, Urbanización Doña Menca de Leoni, casa numero 04, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según poder signado con el Nº. 03, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha veintitrés (23), de Febrero de dos mil once (2011), contra los ciudadanos YASMYRA M.E.P., M.T.E.P., J.D.V.E.P. y J.R.E.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-3.314.259, V-15.769.228, V-15.769.227 y V-18.053.041 respectivamente.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda se observa, que el apoderado de la ciudadana L.M.P.E., antes identificada, divaga en sus dichos, y la redacción de la misma se nota incongruente, cuando indica en su escrito lo siguiente:

…solicito que sea declarada por el tribunal que mi poderdante sostuvo una relación de hecho estable, a fin de que se extienda un justificativo para p.m. que declare la existencia del concubinato…

Se evidencia, que en el libelo, no establece o indica de manera cierta, si lo que pretende es una solicitud de Unión Estable de Hecho o un Justificativo de P.m., y por otro lado en el mismo escrito libelar, específicamente en su petitorio, señala:

…ocurro ante su Autoridad para Demandar como en efecto demando en este acto a los ciudadanos:…

Lo que claramente se denota que el actor en su petitorio señala una demanda.

Al respecto, el Tribunal observa que en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS)

5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, esta Juzgadora infiere que una vez realizado el análisis exhaustivo del libelo de la demanda, evidencia que existe una discordancia en la utilización de los términos o denominaciones de la pretensión, es decir, la precisión en cuanto a la pretensión, y se evidencia que el actor incurre en una transgresión de la norma ut supra señalada, ya que no guarda relación los hechos con los fundamentos de derecho, y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por el accionante abogado O.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.521.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.080, con domicilio procesal en la calle 12, con avenida 08, Edificio Yandal, planta baja, local Nº. 6, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.M.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.550.282, domiciliada en la Calle Real La Trilla, Urbanización Doña Menca de Leoni, casa numero 04, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy contra los ciudadanos YASMYRA M.E.P., M.T.E.P., J.D.V.E.P. y J.R.E.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-3.314.259, V-15.769.228, V-15.769.227 y V-18.053.041 respectivamente, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

ZOILY C.A.R.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho de la tarde (2:38 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

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