Decisión nº KP02-R-2011-000670 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000670

En fecha 23 de junio de 2011 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 494, de fecha 30 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Tribunal copias certificadas del expediente contentivo de Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Sucesoral, interpuesta por los ciudadanos A.G. y J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.826 y 113.800, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas L.T.D.S. y M.E.T.M., titulares de las cédulas de identidad números 7.409.073 y 1.240.875, y también en representación de los ciudadanos S.R., L.R.D.L.; M.M.R.T., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T. y A.S.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905, 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660 y 10.772.771, respectivamente, contra los ciudadanos WENSCESLAA T.M.; G.T.M., M.E.T.M. y M.D.V.R.T., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.240.874, 2.536.300, 1.242.167 y 7.457.534; en su orden.

Tal remisión obedeció a lo indicado en el auto de fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.P.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 12 de mayo de 2011 que “Niega la Medida Innominada solicitada”.

En fecha 18 de julio de 2011, la ciudadana L.P.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante presentó informes ante este Tribunal Superior.

En la misma fecha 18 de julio de 2011, los ciudadanos M.E.S. y Zinder F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.770 y 158.771, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Wensceslaa T.M.; G.T.M. y M.d.V.R.T., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.240.874, 2.536.300 y 7.457.534; respectivamente, presentaron escrito de informes ante este Tribunal Superior.

El 28 de julio de 2011, los ciudadanos M.E.S. y Zinder F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.770 y 158.771, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Wensceslaa T.M., G.T.M. y M.d.V.R.T., ya identificados, presentaron escrito de observación a los informes presentados por la otra parte.

En fecha 29 de julio de 2011, se dejó indicado que este Tribunal dictará sentencia conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la referida fecha.

En fecha 28 de septiembre de 2011 se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2010, se recibió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo de la Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Sucesoral interpuesta por los ciudadanos A.G. y J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.826 y 113.800, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas L.T.D.S. y M.E.T.M., titulares de las cédulas de identidad números 7.409.073 y 1.240.875, y también en representación de los ciudadanos S.R.; L.R.D.L.; M.M.R.T.; H.A.R.T., M.S.R.T.; E.D.R.T.; M.A.R.T.; H.A.R.T.; L.J.R.T. y A.S.R.T., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905, 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660 y 10.772.771, respectivamente, contra los ciudadanos Wensceslaa T.M.; G.T.M.M.E.T.M. y M.D.V.R.T., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.240.874, 2.536.300, 1.242.167 y 7.457.534; en su orden.

En fecha 29 de junio de 2010 el precitado Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 29 de septiembre de 2010 se recibió ante el Juzgado ya referido, escrito contentivo de contestación de demanda interpuesto por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.220, actuando en condición de representante judicial de los ciudadanos Wensceslaa T.M., G.T.M. y M.d.V.R.T., ya identificados.

En fecha 03 de mayo de 2011, la abogada L.P.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102, solicitó medida cautelar innominada.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011 se “Niega la Medida Innominada solicitada”.

En fecha 16 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante apeló el auto de fecha 12 de mayo de 2011, mediante el cual se “Niega la Medida Innominada solicitada”.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011 se oyó el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto.

II

DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN

Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso demanda de partición y liquidación de comunidad sucesoral, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el ciudadano A.T.M. tuvo seis (6) hermanos de nombres: M.E.T.M., L.T.d.S., Wensceslaa T.M., M.E.T.M., G.T.M. y R.T.d.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.242.167, 7.409.073, 1.240.875, 2.536.300 y 3.785.701, respectivamente.

Que en fecha 07 de abril de 2008, falleció el ciudadano A.T.M., dejando al momento de su muerte ningún ascendiente ni descendiente, ni cónyuge ni concubina, siendo herederos universales sus hermanos de los bienes que integran la comunidad sucesoral, siendo estos para el momento de su muerte tal y como consta en la Declaración sucesoral realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los siguientes: primero, una bienhechuría, con una área aproximada de Doscientos Noventa y Cuatro metros con Cincuenta centímetros cuadrados (294,50m2), constituidas por un inmueble de dos plantas, en la parte de abajo se construyó un local comercial con dos baños y puerta s.m.; y en la parte de arriba, el inmueble consta de cuatro habitaciones, tres salas de recibo, tres baños, techo machihembrado y piso de cerámica, paredes de bloque edificadas sobre un terreno ejido ubicado en la carrera 14 cruce calle 58, casa Nº 14-129 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada así: NORTE: En veintiún metros con sesenta centímetros (21,60m) con la carrera 14, SUR: En veinte metros con quince centímetros (20,15), con casa de A.D.L., pared medianera de por medio, ESTE: En trece metros (13m) con pared de solar ocupado con casa de C.H., antes E.G., OESTE. En dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55m) con calle 58 que es su frente. Dichas bienhechurías le pertenecían según Título Supletorio de Dominio y Posesión registrado por la Oficina de Registro Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (hoy registro inmobiliario) de fecha 15 de Marzo de 1965, anotado bajo el Nro. 74, Protocolo mero, Tomo 5, y el terreno está amparado por data de posesión de fecha 15 de febrero de 1962, anotado al Folio 204, bajo el Nº 2608 del Libro Nº 51, de registro de datas y bajo el Nº 553, Letra L del Catastro de Ejidos y mejoras realizadas que constan en Titulo Supletorio expedido en fecha 24 de Enero de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con la solicitud Nro 3.617; y segundo, el valor total de tres (3000) mil acciones en la Empresa “SUPERMERCADO SADUY C.A" inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24 de febrero de un 1999 bajo el Nº 46, Tomo 8-A.

Que en fecha 07 de abril de 2008, luego de realizar la Declaración de Únicos y Herederos Universales ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el referido Tribunal expide decreto declarando como únicos y universales herederos del causante A.T.M., los ciudadanos, ya identificados, M.E.T.M., L.T.d.S., Wensceslaa T.M., M.E.T.M., G.T.M. y R.T.d.R., correspondiéndole a cada uno el Dieciséis coma Sesenta y Seis por ciento (16,66%), de los bienes que le pertenecían al causante hasta el momento de su muerte.

En fecha 28 de febrero de 2010, fallece la ciudadana R.T.d.R., casada con el ciudadano S.R., ya identificado. La causante R.T.d.R. tenía diez (10) de nombres: L.R.d.L., M.M.R.T., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.D.V.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T. y A.S.R.T., es así que los ciudadanos, supra identificados, son los herederos de los bienes propios de la causante R.T.d.R., como lo es el Dieciséis coma Sesenta y Seis por ciento (16,66%), de los bienes que le pertenecían al causante A.T.M., correspondiéndole así el Uno coma Cincuenta y Un por ciento (1,51%), del ciento por ciento del Dieciséis coma Sesenta y Seis por ciento (16,66%), de los bienes heredados por la difunta R.T.d.R..

Señala que, a los ciudadanos, M.E.T.M., L.T.d.S., Wensceslaa T.M., M.E.T.M., G.T.M., ya identificados, le corresponde a cada uno el Dieciséis coma Sesenta y Seis por ciento (16,66%), de los bienes que poseía el causante A.T.M. al momento de su muerte, lo que equivale a Ciento Dieciséis Mil Novecientos Cincuenta y Tres con Veinte Céntimos (Bs. 116.953,20), es decir, Un Mil Setecientos Noventa y Nueve coma Veintiocho Unidades Tributarias (1799,28 U.T.); y a los ciudadanos S.R., L.R.d.L., M.M.R.T., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.D.V.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T. y A.S.R.T., ya identificados, les correspondía a cada uno el Uno coma Cincuenta y Un por ciento (1,51%), equivalente a la cantidad de Diez Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 10.632,10), es decir, Ciento Sesenta y Tres coma Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (163,57 U.T.).

Que desde el momento del fallecimiento del causante A.T.M., los bienes dejados por el mismo se encuentran en posesión y disfrute de los ciudadanos Wensceslaa T.M., G.T.M., M.E.T.M. y M.D.V.R.T., ya identificados, sin limitarse a la proporción que le corresponde al resto de los herederos, ya identificados.

Fundamentan su pretensión en los artículos 151, 761, 768, 770, 822, 825 del Código Civil; y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que demanda a los ciudadanos Wensceslaa T.M., G.T.M., M.E.T.M. y M.D.V.R.T., ya identificados, para que sean condenados a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria que se produjo como consecuencia de la muerte del ciudadano A.T.M.; asimismo, el pago de costas y costos del proceso de la presente acción, al igual que los honorarios de los abogados, por haber dado lugar al juicio conforme a la Ley.

Que estima la acción de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria en la cantidad Setecientos Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 702.000,00), equivalente a Diez Mil Ochocientos Unidades Tributarias (10.800 U.T.).

Finalmente solicita que la presente acción sea admitida y sustanciada a Derecho y que la definitiva sea declarada con lugar.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2010, la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.220, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Wensceslaa T.M., G.T.M. y M.d.V.R.T., ya identificados, presentó escrito de contestación con fundamento en los siguientes alegatos:

Negó, contradijo y se opuso tanto en los hechos como en el derecho de la pretendida acción incoada en contra de sus representados, por cuanto “(…) no existe comunidad hereditaria sobre el bien cuya partición solicitan, inmueble ya descrito, por cuanto el ciudadano A.T.M. en el año 2002 no construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas nuevas bienhechurías de dos plantas constituidas en la parte de arriba por cuatro (4) habitaciones, tres (3) salas de recibo, tres (3) baños, techo machihembrado, piso de cerámica y paredes de bloques, tampoco invirtió en esa construcción la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) -antes de la conversión monetaria-, cuando lo cierto es que dicho inmueble (parte de arriba de la construcción), pertenece a la ciudadana M.d.V.R.T. por haberlas construido en el año 1982 a sus únicas y exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio con una inversión de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), antes te la conversión monetaria”.

Señaló que estas bienhechurías, las de la parte de arriba, son de exclusiva propiedad de la codemandada y coheredera M.d.V.R. ovar, conforme se evidencia de documento Titulo Supletorio.

Negó y rechazó el justiprecio otorgado por la parte actora en el libelo de demanda a cada uno de los bienes, ya descritos.

Indicó es “(…) imposible fundar la estimación de la demanda en SETECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 702.000,00), razón por la cual impugno y opongo a la cuantía por ser excesiva y exagerada (…), pues se demuestra que el valor de las acciones de la empresa y de los bienes objeto de la partición no sobrepasan los CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 452.290,00) (…)”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 768 del Código Civil; y 361, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2011, la abogada L.P.d.G., ya identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, presentó solicitud de medida cautelar innominada ante el Juzgado a quo con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la firma “Supermercado Saudy C.A.”, tenía como accionistas, al causante A.T.M., propietario de tres mil (3000) acciones, los demandados, M.R.T., propietaria de mil (1000) acciones, y G.T.M., propietario de mil (1000) acciones, siendo que los estatutos de la firma establecen que la misma será administrada por un Presidente, A.T.M., un Vice-presidente, M.R.T., y un Gerente General, G.T.M., estando en los mencionados cargos por un lapso de veinte (20) años, asimismo, actuando conjunta o separadamente tendrán las mas amplias facultades para administrarla.

Señala que desde la fecha que fallece el causante A.T.M., el 19 de octubre de 2008, los ciudadanos M.R.T. y G.T.M., ya identificados, administran el fondo de comercio “Supermercado Saudy C.A.”, sin rendir cuenta a los demás herederos, asimismo, señala que el de cujus A.T.M., tenia a su cargo la manutención de la mayoría de sus ancianos hermanos y que desde su fallecimiento, los actuales administradores dejaron de suministrar dicha manutención.

Que desde la fecha de la muerte del causante A.T.M., los administradores no han convocado asambleas ordinarias para rendir cuentas de su gestión, ni extraordinaria con la finalidad de designar un nuevo presidente.

Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, el parágrafo primero del artículo 588 también del Código de Procedimiento Civil (…) ante el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva”, solicita el nombramiento de un Administrador Ad Hoc en la firma “Supermercado Saudy C.A.”, así como un curador; y en el supuesto de que se niegue la medida solicitada, solicita que el Tribunal ordene la partición del bien constituido por las tres mil (3000) acciones de la empresa “Supermercado Saudy C.A.”,

V

DEL AUTO APELADO

En auto de fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta en fecha 03 de mayo de 2011, por la parte actora, con base a los siguientes alegatos:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, habida consideración que en materia Civil Ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procesabilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa .que la parte actora no invocó ni mucho menos acreditó los tres requisitos de procedibilidad de medida, vale decir, el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Niega la Medida Innominada solicitada

.

VI

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VII

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

En fecha 18 de julio de 2011, la abogada L.P.d.G., ya identificada, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes con fundamento en las siguientes razones:

Que “Suben los autos (…), ante la negativa del A Quo de acordar, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, el Parágrafo Primero del artículo 588 también del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, ante el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, el nombramiento de un Administrador Ad Hoc en la firma “Supermercado Saudy, C. A.”, (…), que se encargue provisionalmente de la administración de dicha empresa, con facultades para revisar los estados financieros de los períodos comprendidos desde el año 2008 al 2010 y de los meses comprendidos de enero a abril de 2011 y que mes a mes informe de la gestión que realice, con facultades para convocar las asambleas tanto ordinaria como extraordinaria para presentar los estados financieros de los períodos solicitados, conminando al Comisario a presentar el informe respectivo a los efectos de convocar la asamblea y todo lo concerniente a la administración y manejo de la firma, por cuanto al momento de la contestación de la demanda, los demandados aceptaron la comunidad sobre las 3.000 acciones de la firma antes citada, en la que el causante de mis mandantes era socio”.

Que “Es importante señalar que en la mencionada firma mercantil, el causante de mis mandante era propietario de 3.000 acciones y los demandados, M.R.T., es propietaria de 1.000 acciones y G.T.M., es propietario de 1.000 acciones y los estatutos de la firma establecen que la misma seria administrada por un Presidente, un Vice-Presidente y un Gerente General, (…), ostentando el cargo de Presidente el hoy difunto A.T.M., la codemandada, M.R.T., como Vice- Presidente y G.T.M. como Gerente General, estableciendo además que el Presidente, el Vice-Presidente y el Gerente General actuando conjunta o separadamente tienen las más amplias facultades para administrarla”.

Señala que “(…) es el caso, (…) que desde el fallecimiento del causante, A.T., en fecha 19 de octubre del 2008. los ciudadanos, demandados, M.R.T. y G.T.M., con el carácter antes señalado se encuentran administrando el fondo de comercio “Supermercado Saudy, C. A.”, sin rendir cuenta alguna a los demás herederos, (…), aunado al hecho de que el de cujus A.T.M., velaba por la manutención de la mayoría de sus ancianos hermanos y desde su muerte, los que se encuentran administrando, hoy demandados, dejaron de suministrar los alimentos a los legítimos coherederos, razón por la cual se solicitó también el nombramiento de un partidor, el cual fue negado por el a quo por auto separado (…)”.

Que “además (…) también se le esgrimió al juez de instancia que el objeto de la sociedad de comercio “Supermercado Saudy, C. A.”, es la "...compra-venta, distribución de víveres, frutas, legumbres, hortalizas, carnes de res y aves, charcutería y productos lácteos, quincallería en general...", que de acuerdo a las máxima de experiencias, se conoce lo fácil que es hacer fenecer un fondo de comercio por la actividad comercial ejercida, consumo masivo, y por tanto son de alta rotación los productos que allí se comercializan, lo que ha imposibilitado a los coherederos demandantes en la presente causa, controlar las ventas generadas desde el 19 de octubre de 2008, fecha en que falleció el De Cujus, A.T. y que por tal circunstancia quedó en poder absoluto de dos de los socios y además coherederos, negándose éstos a permitir el acceso al resto de los demandantes, donde el mismo se encuentra prácticamente secuestrado por dos de los administradores, por cuanto hasta la presente fecha, a casi 3 años de la muerte del causante de mis mandantes, no han convocado los demandados a asamblea ordinaria para rendir cuenta de su gestión y menos extraordinaria con la finalidad de nombrar el nuevo Presidente de la firma, contando además con la aprobación de un Comisario que no ejerce sus funciones de vigilancia al que está obligado por Ley”.

Que “(…) solicita, la revocatoria del auto apelado, ante el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, dado el objeto de la sociedad de comercio, “Supermercado Saudy, C. A.”, (…)”.

En fecha 18 de julio de 2011, los abogados M.S. y Winder Montes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.770 y 158.771, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes con fundamento en las siguientes razones:

Que “en fecha 03 de mayo del 2011, la aparte actora solicita medida innominada en los siguientes términos: (…) nombramiento de administrador ad hoc y que en caso de no ser acordada dicha medida se ordene la partición del bien constituido por la tres mil (3000) acciones de la Empresa Supermercado Saduy C.A (…), alegando la parte actora que con respecto a este bien y a la cualidad de herederos de sus mandantes no se realizó oposición”.

Que “la parte demandante al momento de solicitar la medida no demostró que los representados se estuvieran excediendo en la administración de la empresa “Saduy C.A.”, tampoco demostraron que existiera un peligro de que el patrimonio del causante se disminuyera, al respecto es necesario recordar que no basta con presumir este peligro, sino que debe probarlo, y el retardo procesal (no imputable a la parte demandada) no es prueba del periculum in mora”.

Que “(…) no demostró la parte demandante que los bienes no estuvieren ubicados, por lo que se hace innecesario el nombramiento de un tercero para que proceda a verificar los bienes de la empresa, lo que si está evidenciado es que el ciento por ciento (100%) del capital del la empresa no corresponde al de cujus, es decir no poseía la totalidad de las acciones de las mismas tal como se evidencia del documento constitutivo de la misma por ser tres socios”.

Que “(…) en la solicitud de la medida cautelar innominada (nombramiento de Administrador Ad hoc), hay que destacar lo siguiente: Primero: (…) que el Fondo de Comercio Supermercado Saduy, C.A., en la actualidad se encuentra administrado por los ciudadanos M.R.T. (Vice-Presidenta) y G.T.M. (Gerente General), es falso que tal fondo de comercio se encuentre secuestrado y que nuestros representados se estén extra limitando al administrar el mismo; todo en razón de que ellos tienen amplias facultades pudiendo actuar conjunta o separadamente, por lo tanto, no necesitan de autorización alguna por parte de los coherederos para llevar el manejo de tal negocio. Esto queda verificado de lo establecido en el Acta Constitutiva del Supermercado Saduy C.A., (…), Segundo: (…) se ha negado al derecho de manutención de los ancianos hermanos del causante A.T.M., siendo estos hermanos; G.T.M., W.T.M., M.E.T.M., L.T.D.S. Y M.E.T.M., ROM ELI A TOVAR DE RIVERO(Difunta), es decir; la mayoría de los hermanos son demandados en la presente causa, quedando únicamente a su parte L.T.D.S. Y M.E.T.M., sobre las cuales NO EXISTE ningún derecho de manutención regulado dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano y muchos menos sentencia alguna que tutele tal derecho a las ciudadanas antes mencionadas (…), Tercero: que con la finalidad de cumplir con lo ordenado por la ley de Sucesiones, hicieron diligencias necesarias con el fin de presentar por ante el SENIAT la declaración sucesoral a la que están obligados, lo que trajo como consecuencia el pago de los Derechos derivados de la sucesión por la suma CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (109.359,48) cantidad esta que dado, su precaria situación económica, se vieron en la necesidad de solicitar un préstamo para honrar el compromiso con el Fisco Nacional (…)”

Que “(…) nunca hubo acuerdo suscrito alguno (…) puesto que en la declaración sucesoral se incluían bienes que no forman parte de la comunidad de bienes de la sucesión respectiva”.

Señala que “en fecha 10 de mayo del año 200 el Tribunal de la causa negó, a la actora la solicitud de la medida de nombramiento de administrador y de la partición (ambos por auto separado) por las siguiente razón: en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada hizo oposición a la cuota de los interesados”.

Que “la parte actora solicita nombramiento de partidor, aún cuando en las actas procesales se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda se realizó la correspondiente oposición a la partición requerida a la cuota de los interesados en cuanto a las acciones de la empresa "Supermercado Saudy C.A.", (…)”.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.P.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102, quien actúa en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos L.T.d.S. y M.E.T.M., titulares de las cédulas de identidad números 7.409.073 y 1.240.875, y en representación de los ciudadanos S.R.; L.R.D.L.; M.M.R.T.; H.A.R.T., M.S.R.T.; E.D.R.T.; M.A.R.T.; H.A.R.T.; L.J.R.T. y A.S.R.T., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905, 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660 y 10.772.771, respectivamente, contra la el auto de fecha 12 de mayo de 2011 que “Niega la Medida Innominada solicitada”, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se evidencia de las actas procesales que los informes presentados por la parte apelante por ante este Tribunal Superior se encuentran relacionados a la medida cautelar innominada solicitada en fecha 03 de mayo de 2011, por ante el Tribunal de Primera Instancia relativa al nombramiento de un Administrador Ad hoc en la firma Supermercado Saudy C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, tomo 8-A; que se encargue provisionalmente de la Administración de dicha empresa.

En tal sentido, la representación judicial de la parte apelante arguyó: “Suben los autos (…), ante la negativa del A Quo de acordar, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, el Parágrafo Primero del artículo 588 también del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, ante el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, el nombramiento de un Administrador Ad Hoc en la firma “Supermercado Saudy, C. A.”, (…), que se encargue provisionalmente de la administración de dicha empresa, con facultades para revisar los estados financieros de los períodos comprendidos desde el año 2008 al 2010 y de los meses comprendidos de enero a abril de 2011 y que mes a mes informe de la gestión que realice, con facultades para convocar las asambleas tanto ordinaria como extraordinaria para presentar los estados financieros de los períodos solicitados, conminando al Comisario a presentar el informe respectivo a los efectos de convocar la asamblea y todo lo concerniente a la administración y manejo de la firma, por cuanto al momento de la contestación de la demanda, los demandados aceptaron la comunidad sobre las 3.000 acciones de la firma antes citada, en la que el causante de mis mandantes era socio”.

Agregó que “Es importante señalar que en la mencionada firma mercantil, el causante de mis mandante era propietario de 3.000 acciones y los demandados, M.R.T., es propietaria de 1.000 acciones y G.T.M., es propietario de 1.000 acciones y los estatutos de la firma establecen que la misma seria administrada por un Presidente, un Vice-Presidente y un Gerente General, (…), ostentando el cargo de Presidente el hoy difunto A.T.M., la codemandada, M.R.T., como Vice- Presidente y G.T.M. como Gerente General, estableciendo además que el Presidente, el Vice-Presidente y el Gerente General actuando conjunta o separadamente tienen las más amplias facultades para administrarla”.

Señaló que “(…) es el caso, (…) que desde el fallecimiento del causante, A.T., en fecha 19 de octubre del 2008. los ciudadanos, demandados, M.R.T. y G.T.M., con el carácter antes señalado se encuentran administrando el fondo de comercio “Supermercado Saudy, C. A.”, sin rendir cuenta alguna a los demás herederos, (…), aunado al hecho de que el de cujus A.T.M., velaba por la manutención de la mayoría de sus ancianos hermanos y desde su muerte, los que se encuentran administrando, hoy demandados, dejaron de suministrar los alimentos a los legítimos coherederos, razón por la cual se solicitó también el nombramiento de un partidor, el cual fue negado por el a quo por auto separado (…)”.

Al entrar a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar solicitada; esta sentenciadora constata de la revisión del sistema juris 2000, que, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2010-002573, correspondiente al juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Sucesoral ya se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la acción incoada. Dicho esto, quien aquí juzga debe entrar a considerar las consecuencias jurídicas que se derivan de ello.

En primer lugar, debe hacerse alusión al carácter accesorio de la medida cautelar respecto al recurso principal, en atención al cual dicha medida se encuentra vinculada a éste –acción principal-, por tanto tiene vigencia mientras se tramite y decide el mismo, protegiendo provisionalmente a la parte presuntamente lesionada en su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, o sea, la acción principal.

Así, la accesoriedad “(…) está referida a la pendencia de las medidas cautelares a un juicio principal, lo cual deviene de la función misma de esta institución, por cuanto a través de las medidas cautelares se pretende asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, la que recaiga sobre el juicio principal. Así, las medidas cautelares perderían su sentido de no existir un proceso actual o en todo caso eventual (…)” (“El A.C. y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”.C.M., J.L.. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. FUNEDA. Página 112).

Así pues en el caso de autos, se solicitó medida cautelar innominada en fecha 03 de mayo de 2011, ante el Tribunal de Primera Instancia encaminada al nombramiento de un Administrador Ad hoc en la firma Supermercado Saudy C.A.; que se encargue provisionalmente de la Administración de dicha empresa; tal proveimiento cautelar tiene carácter temporal, siendo que el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que se configure un daño de tal magnitud, que devenga en irreparable por la sentencia definitiva, mientras dure el juicio principal.

De lo expuesto se destacan los caracteres de temporalidad (en virtud del cual los efectos de la cautelar sólo tienen vigencia hasta tanto sea decidido el juicio principal, después de ello tales efectos decaen) y de accesoriedad, ya definido, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada.

De acuerdo al autor P.C., contenido en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares (Trad. por S.S.M. (Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, extraído de la obra Medidas Cautelares, de Ricardo Henriquez La Roche, tercera edición aumentada, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988), existe una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que esta destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo provisorio es aquello que esta destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración.

Ahora bien, entre las causas que determinan la existencia de las medidas cautelares tenemos,

  1. La sentencia definitiva; b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libro la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.

En otros términos, y bajo lo señalado por el autor Ricardo Henriquez La Roche, en la obra ya señalada, pág. 41, “la provisoriedad de las providencias cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera" (Negrillas agregadas).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2010, Exp. Nro. AA20-C-2009-000618, ha señalado:

Por otra parte, esta Sala considera necesario señalar que la finalidad de las medidas cautelares, no es otra que, el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, en ningún modo, las decisiones que se tomen en el juicio cautelar jamás contendrán un pronunciamiento de fondo, pues, de ocurrir esa circunstancia, el fallo sería nulo por haber excedido el juez los límites de lo sometido a su consideración. El deber del juez cuando se pronuncia acerca de las medidas cautelares, es examinar su pertinencia, sin pronunciarse sobre aspectos relacionados con el fondo de la demanda, porque esta conducta, como se indicó, no sólo puede dar lugar a la nulidad del fallo, sino también a la posibilidad de que se dicte una medida que sea una solución anticipada de la controversia, por conceder al solicitante lo que pretende con su demanda, en flagrante violación al derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. RC.00697 de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: UTC Tires & Rubber Company contra CARPI-TAP, S.R.L.)

(Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, la aludida Sala, sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: P.S. y otra contra O.A.V.R., ratificada en fecha 8 de octubre de 2009, caso: J.A.V. contra J.J.C.B. y V.J.A.V., estableció que:

…De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aún cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, considerando lo anterior, sobre los efectos que produce la medida cautelar sobre el juicio en el cual se haya dictado sentencia definitiva, corresponde advertir que al haberse decidido el recurso principal, se extingue en consecuencia, la medida cautelar de la cual se trate o en todo caso el objeto de la misma, cuya vigencia de estar acordada, era temporal hasta tanto se decidiera la demanda principal.

En ese sentido lo consideró la sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-O-2003-000773, en los siguientes términos:

Con fundamento en lo antes expuesto, tenemos que por notoriedad judicial esta Corte conoció que mediante decisión Nº 2003-2191 de fecha 10 de julio de 2003, recaída en el Expediente Nº AB01-A-2003-001707, con Ponencia del Juez Perkins Rocha Contreras, esta Corte Primera declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el querellante contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Menores, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano F.M.V. contra el Departamento de Personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Amazonas, evidenciándose así, que la presente causa -amparo cautelar- es accesoria del asunto principal contenido en el expediente supra señalado, siendo el caso que es notorio que la causa principal -la querella-, fue admitida, sustanciada y sentenciada de manera definitivamente firme.

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitivamente firme en el recurso principal, y que en el caso in examine la acción de amparo cautelar tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso funcionarial, resulta forzoso para esta Corte, una vez establecida la terminación del juicio principal que por querella funcionarial interpusiere el mencionado ciudadano contra el Departamento de Personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Amazonas, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.” (Negrillas añadidas).

En ese sentido, y respecto al caso que nos ocupa, se advierte que las presentes actuaciones contienen el recurso de apelación contra un auto interlocutorio que se pronunció respecto a la medida cautelar innominada y, siendo que ya la causa principal fue resuelta en primera instancia declarándose en fecha 07 de junio de 2011 con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria, según se verificó de la revisión del sistema juris 2000, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2010-002573, correspondiente al juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Sucesoral, estima este Tribunal que al haberse decidido el mismo se extingue en consecuencia, la referida medida cautelar, cuya vigencia era temporal hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad, por lo tanto, en el presente caso debe declararse que se encuentra configurado el decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto, ello conforme al ya aludido carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar innominada negada en primera instancia. Así se declara.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos se declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación interpuesto por le ciudadana L.P.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102, quien actúa en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos L.T.d.S. y M.E.T.M., y también en representación de los ciudadanos S.R.; L.R.d.L.; M.M.R.T.; H.A.R.T., M.S.R.T.; E.D.R.T.; M.A.R.T.; H.A.R.T.; L.J.R.T. y A.S.R.T., ya identificados, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2011 que “Niega la Medida Innominada solicitada” dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IX

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.P.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102, quien actúa en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos L.T.D.S. y M.E.T.M., titulares de las cédulas de identidad números 7.409.073 y 1.240.875, y también en representación de los ciudadanos S.R.; L.R.D.L.; M.M.R.T.; H.A.R.T., M.S.R.T.; E.D.R.T.; M.A.R.T.; H.A.R.T.; L.J.R.T. Y A.S.R.T., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905, 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660 y 10.772.771, respectivamente, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2011 que “Niega la Medida Innominada solicitada” dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D1.-

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 8:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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