Decisión nº 06-781 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000566

DEMANDANTE: L.E.B., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.043, domiciliado en el Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, actuando en su propio nombre.

APODERADO: R.A.M.D.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.169, y de este domicilio.

DEMANDADOS: H.O.B.B. y C.M.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.776.399 y V- 3.279.541 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara.

APODERADOS: A.C., A.C. y M.I.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.370, 64.751 y 92.360, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: Interlocutoria en el expediente N° 06-781 (Asunto: KP02-R-2006-000566).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 21 de marzo de 2006 (f. 684), en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R- 2006- 377, y 27 de abril de 2006 (f. 708), en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2006-566, por la abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra los autos dictados en fecha 20 de marzo de 2006 ( f. 673) y 26 de abril de 2006 (f. 707), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado L.E.B., contra los ciudadanos H.B.B. y C.M.G.d.B., los cuales fueron admitidos mediante autos de fecha 30 de marzo de 2006 y 09 de mayo de 2006 (fs. 686 y 712), respectivamente. Mediante auto de fecha 14 de junio de 2006 (f. 793), esta alzada ordenó la acumulación de ambos expedientes y ordenó agregar todas las actuaciones judiciales en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2006-566.

Antecedentes del caso

El abogado L.E.B., en fecha 30 de mayo de 2000, intentó demanda por cobro de honorarios profesionales contra los ciudadanos H.O.B.B. y C.M.G.d.B., la cual fue admitida y tramitada por el procedimiento breve.

En fecha 27 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda e indicó que el monto a pagar debía ser determinado por el tribunal retasador una vez que quedare firme la sentencia (fs. 263 al 271). Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2001 (f. 284), se declaró firme la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2001.

Entre el folio 288 y el 309, obran las actuaciones relativas a la designación de los jueces retasadores. Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2001, se designó como jueces retasadores a los abogados E.N.A. por la parte actora, e Yglenes de las M.S.V., por la parte demandada, los cuales se juramentaron en fecha 07 de diciembre de 2001 (f. 296). En fecha 13 de diciembre de 2001, el tribunal dictó auto mediante el cual estableció la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de los honorarios de los jueces retasadores. En fecha 18 de febrero de 2002, renunció E.N.A., como juez retasador y en su lugar la parte actora designó al abogado R.R.. Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2002 (folio 310), la parte demandada consignó la cantidad de cuatrocientos mil exactos (Bs. 400.000,00, por concepto de pago de los jueces retasadores, la cual fue depositada en la cuenta corriente N° 70-10-11-66-0 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 311).

Corre agregado entre los folios 319 al 333, proyecto de sentencia presentado por el abogado R.R., en su condición de juez retasador ponente, el cual no fue aprobado por lo que tanto la juez retasadora Yglenes Sánchez, como la juez del tribunal de la causa salvaron sus votos (f. 334 y vto.).

Por renuncia del juez retasador R.R., la parte actora designó en fecha 07 de enero de 2004, a al abogado M.E.B.O. y ante la renuncia de la juez retasadora Yglenes S.V., la juez de la causa designó en fecha 27 de enero de 2004, al abogado Zalg S.H.H., como juez retasador de la parte demandada (fs. 603 y 615).

Constan a las actas procesales las diversas inhibiciones formuladas por los jueces de primera instancia, razón por la cual mediante auto de fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó oficiar a la Rectoría Civil del estado Lara, a los fines de que nombrara juez accidental (f. 637).

Designada la abogada M.P., como juez suplente especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 665), cumplido lo cual dictó auto en fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual fijó de oficio la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de honorarios profesionales de cada juez retasador (f. 673). De dicho auto apeló la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2006 (f. 684), la cual fue admitida en un solo efecto (f. 686), y por distribución le correspondió el conocimiento del asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2006-000377 a esta alzada (f. 735).

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, el tribunal de la causa por no constar en autos la consignación de los honorarios de los jueces retasadores, declaró desistido el derecho de retasa (f. 707), contra el cual interpuso la parte demandada recurso de apelación en fecha 27 de abril de 2006 (f. 708), y por auto de fecha 09 de mayo de 2006 ( f. 712) se admitió la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de ser distribuido a uno de los juzgados superiores civiles de esta Circunscripción Judicial, y por distribución le correspondió el conocimiento del asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2006-566 a esta alzada.

En fecha 13 de junio de 2006, se recibió en esta alzada el asunto principal (vto. f. 716), se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 717).

Por auto de fecha 14 de junio de 2006 (f. 793), se ordenó la acumulación de la causa signada con la nomenclatura KP02-R-2006-000377 a la causa signada con la nomenclatura KP02-R-2006-000566, en virtud de la solicitud formulada por la abogada A.C., dada la conexión entre ambas

En fecha 28 de junio de 2006, oportunidad para presentar informes, sólo la parte actora presentó escrito que corre agregado a los folios 795 al 801, y anexo desde el folio 802 al 820. Corre agregado del folio 821 al 826, escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada; y desde el folio 827 al 832 el aportado por la parte actora. En fecha 11 de julio de 2006, se entró en término para dictar sentencia y mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el octavo (8) día de despacho siguiente (f. 834).

De los autos apelados

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estableció lo siguiente:

Revisadas las anteriores actuaciones y Juramentados (sic) como se encuentran los Jueces Retasadores en el presente juicio, este Tribunal establece la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. Bs.500.000, oo) como honorarios profesionales para cada Juez Retasador, la cual deberá ser consignada por la parte interesada en un lapso no mayor de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados

.

En fecha 26 de abril de 2006, fue dictado auto en los términos siguientes:

Vista la diligencia de fecha 05/04/06, suscrita por la abogada A.C. este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia expídanse las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 17/04/06, suscrito por el abogado L.E., este Tribunal observa que no consta en autos la consignación de los honorarios de los jueces retasadores designados fijados en auto de fecha 20/03/06, en consecuencia se entiende desistido el derecho de retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, razón por la cual se otorga a los demandados un lapso de cinco días de despacho para el Cumplimiento Voluntario (sic) de los honorarios reclamados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

.

Alegatos de la parte apelante

La abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de los intimados, ciudadanos H.O.B.B. y C.M.G.d.B., alegó que en el transcurso del juicio se cometieron una serie de errores procedimentales que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, entre los cuales citó el extravío del cheque consignado para el pago de los honorarios de los jueces retasadores, así como el hecho de que la juez retasadora renunció al cargo y esto no fue notificado a las partes. Señaló que el expediente regresó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y una vez más la juez de la causa por error procedimental, fijó nuevamente los honorarios de los jueces retasadores, pero esta vez, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para cada uno.

Indicó que en su debida oportunidad le señaló al tribunal de la causa que los honorarios de los jueces retasadores ya habían sido acordados, fijados, consignados, y que los mismos se encontraban depositados en el tribunal bajo sus órdenes, por lo que le solicitó oficiar al banco respectivo a los fines de que informase sobre el capital depositado más los intereses; que igualmente solicitó la reposición de la causa al estado de nuevo nombramiento de los jueces retasadores, en aplicación de los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; que el tribunal a-quo no sólo hizo caso omiso a los escritos presentados por su representada no pronunciarse al respecto, sino que además dictó otro auto en el que declaró que no habian sido consignados los honorarios profesionales, por lo que se tenía como desitido el derecho a la retasa; que los dos autos, tanto el que fijó los honorarios profesionales de los jueces retasadores, como el que declaró desistido el derecho de retasa y que ordenó el cumplimiento voluntario, fueron apelados en su oportunidad, lo cuales fueron debidamente admitidos en tiempo legal.

Por las razones anteriormente señaladas, solicitó la reposición de la causa al estado de que sea nombrado nuevamente juez retasador por parte de su representada; sea revoque el auto que declaró desistido el derecho de retasa; se ordene al tribunal a-quo oficie al Banco Industrial de Venezuela, donde fue depositado el dinero de los jueces retasadores, a los fines de que informe sobre los intereses generados, de conformidad con lo establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte actora

El abogado L.E.B., actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 28 de junio de 2006 (fs. 795 al 801), amparándose en los artículos 25, 26, 51, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 321, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, denunció la violación de los artículos 310, 288, 289, 290 y 291 eiusdem, en el sentido de que el juez a-quo se equivocó al aplicar el mérito sustancial, en virtud de haber oído primero en un solo efecto y luego en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que pertenece al impulso del juicio y no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, cuyos autos son inapelables por cuanto no producen gravamen irreparable. Solicitó a esta alzada la revisión de las irregularidades denunciadas.

Señaló que los autos dictados por el tribunal de la causa, en fechas 20 de marzo de 2006 y 26 de abril de 2006, respectivamente, le quebrantaron los derechos consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 eiusdem y el principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Invocó a su favor la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004, con la ponencia del Magistrado del Dr. A.R.J., juicio por estimación e intimación de honorarios, interpuesto por los abogados Hella M.F. y L.A.S., contra la Sociedad de Comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., relativa a la apelación en retasa, de la cual citó: “en consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate…”.

Indicó que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, ordenó a la parte demandada consignar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), para pagar los emolumentos de los jueces retasadores; que así mismo, el a-quo en fecha 26 de abril de 2006, en virtud de que los intimados no cancelaron los emolumentos de los jueces retasadores, declaró desistido el derecho de retasa y ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Abogados y artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; que dichos autos son de mera sustanciación o de mero trámite, versan sobre el impulso del juicio y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, razón por la cual aduce son inapelables ya que no producen gravamen irreparable.

Por las razones anteriormente descritas solicitó a esta alzada declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte contraria en fecha 21 de marzo de 2006, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006; declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte contraria en fecha 27 de abril de 2006, contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2006; revoque el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2006; revoque el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2006; confirme el auto de fecha 20 de marzo de 2006; confirme el auto de fecha 26 de abril de 2006, todos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se condene en costas a la parte contraria, de conformidad con lo establecido en la ley, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en los asuntos signados con las nomenclaturas KP02-R-2006-377 y KP02-R-2006-566.

Anexó en copias simples jurisprudencia de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 802 al 820).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Conforme a doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, la primera que se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama, y la segunda etapa concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un tribunal de retasa el monto de los mismos.

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la naturaleza y legalidad de dos autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fase de retasa, en el juicio de cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado L.E.B., contra los ciudadanos H.B.B. y C.M.G.d.B..

En primer término y respecto al carácter de las decisiones impugnadas, se observa que las mismas se tratan de sentencias interlocutorias dictadas en el transcurso del procedimiento de retasa, relativas a la constitución del tribunal de retasa y la cancelación de los honorarios de los jueces, las cuales por estar ligadas al derecho a la defensa se tratan de sentencias interlocutorias que producen un gravamen irreparable, más aún cuando conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, la falta de consignación de los honorarios profesionales de los retasadores, se entenderá como una renuncia al derecho de retasa y en consecuencia el fin del procedimiento de retasa.

El derecho a la doble instancia se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como Pacto de San J.d.C.R., en el cual se establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Por su parte el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley. El recurso de apelación tiene por objeto permitirle a la parte controlar el error judicial y de permitirle un reexámen de la controversia ante un órgano jurisdiccional distinto al que profirió la sentencia.

En el caso de autos, si bien el artículo 28 de la Ley de Abogados establece que las decisiones sobre retasa con inapelables, no obstante la doctrina de la Sala de Casación Civil ha aclarado que dentro del procedimiento de retasa existen decisiones apelables y decisiones no apelables, y que la decisión que no puede ser impugnada es la que emana del tribunal colegiado, mediante la cual se establecen los montos que deberá en definitiva cancelar la parte intimada, lo cual no se corresponde con el presente caso.

Por las razones antes indicadas y fundamentalmente por cuanto el gravamen que produce dicha decisión interlocutoria jamás podrá ser reparado por la definitiva, toda vez que de declararse desistido el derecho de retasa ya no existe otra decisión, y que el procedimiento que sigue es el de ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia con arreglo a las cantidades reclamadas por el abogado actor en su libelo de demanda, y por cuanto el derecho a la doble instancia es un derecho humano reconocido en nuestra Carta Magna, quien juzga considera que es admisible el recurso de apelación contra las decisiones dictadas en el procedimiento de retasa, en fechas 20 de marzo y 26 de abril de 2006 y así se declara.

En lo que se refiere a la legalidad, se observa que la Ley de Abogados en su artículo 25 establece:

La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

El tribunal de retasa tiene por objeto el avalúo de las actuaciones profesionales llevadas a cabo por el abogado intimante, esto es, determinar el monto justo que debe pagar el intimado, de acuerdo a unos cánones o parámetros a los cuales se ciñen los integrantes del tribunal de retasa (normalmente se adoptan los establecidas al respecto en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), a los efectos de determinar dicho monto.

En tal sentido se observa que el artículo 25 de la Ley de Abogados establece la forma en la que se procederá a la constitución del tribunal de retasa. En efecto se establece que el juez de la causa se asociará a dos jueces retasadores nombrados uno por cada parte. Por su parte el artículo 27 eiusdem establece que sólo en el caso de inasistencia de la parte al acto de nombramiento de los retasadores, la negativa de nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación autoriza al tribunal para designar retasadores.

En el caso de autos se desprende de las actas procesales que si bien el tribunal retasador se conformó de acuerdo a lo previsto en la ley, no obstante una vez que renunció al cargo la abogado Yglenis Sánchez, la juez de la causa para ese momento, procedió a designar al abogado Zalg S.H.H., como juez retasador, tal como consta a los folios 603 al 615, sin que conste en el expediente que haya fijado oportunidad para tal acto, en el caso de que las partes se encontraran a derecho, u ordenado la notificación de la parte demandada de la oportunidad en la que se procedería a designar el nuevo juez retasador. La fijación o notificación según sea el caso, además de ser un acto procesal destinado a garantizar el derecho a la defensa, constituye también un requisito para que el juez ante la inasistencia de la parte demandada, proceda a designar de manera unilateral al juez retasador que representará los derechos de la parte inasistente. En consecuencia, al no haber la juzgadora fijado oportunidad para la designación del nuevo juez retasador, ni ordenado la notificación de la parte demandada, para garantizarle su derecho a estar presente y designar otro juez retasador, quien juzga considera que tal omisión constituye un acto lesivo a su derecho a la defensa y así se declara.

En consecuencia, la designación por la parte demandada de un nuevo juez retasador correspondía a los ciudadanos H.B. y C.d.B., y solo en el caso de inasistencia, de negativa a nombrarlo o ante la falta de presentación de la constancia de aceptación, podía de manera unilateral la juez de la causa nombrarlo, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, razón por la cual esta juzgadora considera que el nombramiento del abogado Zalg S.H.H. como juez retasador de la parte demandada, además de constituir una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es una actuación que contraría el principio de igualdad y equidad, que los jueces están obligados a garantizar.

En otro orden de ideas observa esta sentenciadora que la juez que se abocó a la causa, por auto de fecha 20 de marzo de 2006, fijó la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00) por concepto de honorarios profesionales de los jueces retasadores, cuando de la revisión de las actas procesales se desprende que por auto de fecha 13 de diciembre de 2001, el tribunal de la causa para ese momento, dictó auto mediante el cual estableció la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), como honorarios de los jueces retasadores, los cuales fueron consignados por la parte demandada mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2002, y depositados por el tribunal en la cuenta corriente N° 70-10-11-66-0 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del Juzgado Segundote Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 311).

De igual forma llama la atención la fijación de una nueva cantidad por concepto de honorarios profesionales, la cual no fue solicitada ni por las partes, ni por los mismos jueces retasadores, sino que la misma se realizó de manera unilateral por la juez de la causa. En el caso de autos, si bien los honorarios profesionales en la primera oportunidad fueron fijados en fecha 13 de diciembre de 2001, no obstante el procedimiento de retasa se prolongó por causas no imputables a la parte demandada. En consecuencia, no habiendo sido revocado el auto de fecha 13 de diciembre de 2001, por medio del cual se fijó los honorarios de los jueces retasadores, quien juzga considera que en razón del principio de seguridad jurídica, la juez de la primera instancia no podía proceder a dictar un nuevo auto para fijar otro monto por concepto de honorarios, razón por la cual es forzoso para esta sentenciadora ordenar la revocatoria del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

Por último, en lo que respecta al auto dictado en fecha 26 de abril de 2006, mediante el cual se declaró perecido el procedimiento de retasa, quien juzga observa que, tal como fue indicado supra, en fecha 13 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó la cantidad que debía ser consignada por concepto de honorarios profesionales de los retasadores, los cuales fueron debidamente sufragados por los intimados, conforme consta en diligencia de fecha 16 de abril de 2002 (f. 310), mediante la cual se consignó la cantidad de cuatrocientos mil exactos (Bs. 400.000,00).

En consecuencia, del análisis de las actas procesales se desprende que la parte demandada cumplió con su obligación de poner a disposición del tribunal los honorarios profesionales de los jueces retasadores, razón por cual quien juzga considera que el auto dictado en fecha 26 de abril de 2006, no se encuentra ajustado a derecho y así se declara.

En virtud de las anteriormente indicado y tomando en consideración que el procedimiento es un instrumento para la realización de la justicia y que todos los jueces estamos obligados a ser garantes de la Constitución y la leyes, debiendo restituir los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y por cuanto el derecho a la defensa es de orden público, es forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad del auto dictado en fecha 27 de enero de 2004, por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, ordenar al juez a quo la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la designación del juez retasador, que será nombrado en sustitución de la abogado Yglenes Sanchez, y declarar nulas las actuaciones posteriores a dicho auto y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de marzo de 2006, por la abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de abril de 2006, por la abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ambos en el juicio por cobro de honorarios profesionales, intentado por el abogado L.E.B., contra los ciudadanos H.O.B.B. y C.M.G.D.B., ambas debidamente identificadas.

Quedan así REVOCADOS los autos apelados, dictados en fechas 20 de marzo de 2006 y 26 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se ANULA el auto dictado en fecha 27 de enero de 2004, por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia se repone la causa al estado de designar nuevo juez retasador, y se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho auto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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