Sentencia nº 0038 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veinticinco (25) de febrero de 2015. Años: 204° y 156°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano L.C.Z., representado judicialmente por el abogado L.C.M., contra La ALCALDÍA del MUNICIPIO HERES del ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por el abogado S.S.G.; el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, “parcialmente con lugar la demanda” y anuló el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, sede Ciudad Bolívar, en fecha 25 de abril de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante el ciudadano L.C.Z., en fecha 11 de noviembre de 2014, interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 9 de diciembre de 2014 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, arguye la representación judicial del demandante recurrente, que el fallo de alzada incurre en el vicio de “falta de aplicación” de los artículos 61, 64 literal b y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore; así como de las cláusulas 7, 12, 17, 19 y 46 de la Convención Colectiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Construcción y Conservación de Parques, Jardines y sus Similares del Municipio Heres de la Alcaldía Heres de 2005; en virtud de que el juez ad quem declaró como cumplido el lapso de prescripción para intentar el reclamo de los derechos demandados por la parte recurrente; quien fundamenta su alegato en que desde la fecha de “cancelación de las prestaciones sociales, hasta la fecha de introducción de la demanda 05-08-2011, transcurrió con creces el lapso del año”.

En consecuencia, aduce la parte recurrente que el juez superior debió aplicar el contenido del artículo 64 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que en el caso en comento se está en presencia de una reclamación de acreencias intentada contra la República u otra entidad de carácter público; lo cual constituye perse una forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la parte recurrente alega que el fallo de alzada incurre en el vicio de “error de interpretación” de la cláusula 21 de la Convención Colectiva supra indicada; por cuanto, el juez superior yerra en “la determinación de su verdadero alcance general y abstracto”, debido a que la procedencia del pago de doble indemnización por concepto de retraso en el pago de prestaciones sociales es independiente a la condición de trabajador jubilado o trabajador pensionado por vejez. Por consiguiente, concluye la parte recurrente que el juez ad quem incurrió en la violación de normas de orden público.

Del análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano L.C.Z. no reúne los extremos de ley requeridos para el ejercicio del recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante el ciudadano L.C.Z., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de octubre de 2014.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _________________________________ M.G.M. tortorella Magistrada Ponente, __________________________________ C.e.P.d.R.
Magistrado, __________________________________ E.G.R. Magistrado, __________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2014-1610

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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