Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-003408

PARTE ACTORA: L.R.F., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.445.569.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI, MORIA CACHUTT y EIFRE ZARAVIA abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9.928, 50.919, 191.441, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, anotado bajo el número 70, tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.B., abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.066.

MOTIVO: Beneficio de Jubilación

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Beneficio de Jubilación, presentada en fecha 21 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio y dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 13 de febrero de 2014, se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas y se dicto el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado prestó sus servicios desde el 08 de marzo de 1987 hasta el 15 de julio de 2001, con el cargo de Asistente Analista Presupuesto 1, con una última remuneración de Bs. 144,00.

Señala que a pesar que cumplía con los requisitos para la liquidación especial establecida en la convención colectiva, la misma no le fue concedida.

Por ello solicita que la demandada sea condenada a lo siguiente: se le conceda la jubilación por haber prestado servicio en beneficio de CANTV, que se le otorgue una pensión por jubilación especial, que se paguen los costos y costas procesales, así como la corrección monetaria.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Reconoce la relación laboral que existió entre el actor y la demandada, la fecha de inicio y terminación de la misma, y que el actor recibió el pago correspondiente a todos sus beneficios.

Alega la prescripción de la acción, por cuanto se ha superado con creces el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como el lapso de tres años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Visto que la accionada opuso la prescripción de la acción, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de si la presente causa se encuentra prescrita o no, y de resultar improcedente dicha prescripción pasar a determinar si la demanda es o no contraria a derecho y si existen elementos de prueba aportadas por las partes capaces de desvirtuar la pretensión del accionante.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE:

Documentales:

En cuanto a las documentales que cursan a los folios 50 y 51 del expediente, referidas a constancia de trabajo y memorandum, este Juzgado no le confiere valor probatorio, por cuanto de las mismas no se desprenden elementos que coadyuven a la resolución de la presente litis, pues no son hechos controvertidos la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, ni el cargo desempeñado ni la remuneración mensual. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 37 al 47, referidas a copia de decisión de la Sala Político Administrativa, calculo de prestaciones sociales, acta y homologación de transacción celebrada por las partes, memorandum, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada en la contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción, al respecto este Tribunal observa:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, ley vigente para el momento de terminación de la relación laboral, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que:

    …las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

    Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de julio de 2001, lo cual quedo demostrado a través de constancia de trabajo.

    En el presente caso, la representación de la parte actora, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

    Reconocida como fue por la demandada la fecha de egreso del actor, entonces tenía para interponer su reclamación judicial por concepto de beneficio de jubilación, hasta el 15 de julio del año 2004, y como quiera que la presente demandada fue interpuesta en fecha 21 de octubre de 2013, es decir que transcurrió un periodo superior a tres (03) años desde que finalizó la relación laboral, por lo que al momento de la introducción de la demandada se encontraba precluído con creces el lapso de prescripción de los tres 03 años ut-supra. Así se decide.

    Igualmente se concluye que de autos no consta que la actora haya efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación incoada por el ciudadano L.R.F. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: No hay condena en costa.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin establecer el lapso de suspensión que establece el mencionado artículo.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

    Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

    LA SECRETARIA

    ABG. SUHAIL FLORES

    Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

    LA SECRETARIA

    ABG. SUHAIL FLORES

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