Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.R.P.V., L.D. PRIMERA GARCES, ELONCIO J.P.G. y MAYERLINA PRIMERA GARCES, venezolanos, mayores de edad, en sus carácter de comuneros de la sucesión E.M.G.D.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

V.O.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.752, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.170.791, de este domicilio.

MOTIVO.-

QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

EXPEDIENTE: 10.019.-

El abogado V.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION de E.M.G.D.P., el día 30 de octubre de 2008, interpuso querella interdictal por despojo contra el ciudadano A.L.H., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 06 de noviembre del 2008, le da entrada.

El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 18 de noviembre de 2008, el abogado V.O.G., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 26 de noviembre del 2008, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de diciembre del 2008, bajo el número 10.019, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de la demanda, se lee:

…LA CUALIDAD DE SUCESORES

El derecho del ejercicio de la pretensión deriva de la planilla sucesoral citada, y de las partidas de matrimonio y de nacimientos que demuestran la unión conyugal en su oportunidad, y la descendencia 1e sus hijos sucesores de la causante las cuales se acompañan marcadas con las letras " C, D, E, F"

LOS HECHOS

El 13 de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1.965), nuestra sucesora adquirió por documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distritito V.d.E.C., anotado bajo el número 15, folios 33 vto al 35 Vto., protocolo 1, tomo 5, un inmueble constituido por una casa identificada con el número 102-46, con su terreno propio que tiene una superficie de Seis Metros con Veinticuatro Centímetros (6,24mts) :)e Frente, por Cuarenta y Cinco Metros (45Mts) de Fondo y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Poniente: Casa que es o fue de F.P., hoy de la sucesión del Dr. J.F.A.. Naciente. Casa que es o fue de N.F., Norte: Solar de la casa de la señora I.V.d.R.; Sur: Que es su frente la Calle Independencia.

El predescrito inmueble fue debidamente señalado y declarado en la planilla de autoliquidación sucesora) en la quinta casilla del formulario S - 1) - Anexo 1, de relación de bienes que forman el activo Hereditario, ya citada. Tal documento prueba por no haber otra prueba distinta la genuina propiedad de la sucesión antes indicada. Siendo que somos poseedores legítimos la cual deriva de manera continua de derecho en la persona (s) de los sucesores por cuanto se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad y por tales efectos surgen cargas formales impositivas cumplidas a cabalidad por los sucesores de la causante ya mencionada, es pacifica por cuanto nunca habían sido aquietados o perturbados.

Ahora bien ciudadano juez, La carga formal impositiva es la prueba del goce pacifico que se refleja con el pago puntual de los impuestos inmobiliario obligación esta adherida a la cosa por ser una obligación proten rem. Ciudadano juez, los sucesores gozan de la legitimidad por ser sucesores de la causantes y continuadores de la sucesora, en merma continua, no interrumpida, de manera pacifica, publica, permanente y formal ante la Administración Publica Municipal, del inmueble identificado con el número 102 -46. Cabe anotar ciudadano Juez, que la posesión y dominio comenzó desde la fecha de la adquisición, y formalmente ante la autoridad municipal deriva de la inscripción catastral que más adelante se identificará.

En este orden de ideas, ciudadano juez, la ocurrencia de la perturbación y el despojo comenzó en forma clandestina y sobrevenida el 15 de septiembre de 2008, cuando un sujeto quien se identificó como A.L.H., titular de la cédula de identidad No. V.- 6.170.791, comenzó a levantar una media pared de bloques con una altura aproximada de un metro diez centímetros (1,10mts) a una distancia del nivel de la calle de seis metros ( 6,mts) hacia el fondo del terreno, así como una cantidad aproximada de 300 bloques de cementos, sobre la superficie del presindicado terreno, palas, demuestra que la construcción era en ese momento, así como hay también varias personas con el juez entre ellos el infractor o despojador de la posesión A.L.H., titular de la cédula de identidad número 6.170.791, y, a la presente fecha agregaron un cartel sin aviso oficial de ninguna entidad pública que allí se construiría una escuela de arte.

Los hechos del despojo quedan probados en in limini litis con la inspección judicial evacuada el 15 de septiembre de 2008, que se acompaña marcada con la letra "H".

A los fines demostrar lo indicado cito jurisprudencia: Sentencia No. 377 de la Casación Social expediente No 99 - 974 de fecha 09 1087 2000, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea el poseedor legitimo precario, pero no basta la simple Tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para a época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales..."

En este orden también c.S. de la Sala de Casación Civil expediente 00- 202 sentencia del 22 - 05 -2001, ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez: "... lo expuesto significa que la parte contra quien el procedimiento interdictar de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictar, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminares las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de las cuales deberán ser resueltas ..."

También c.s. de la Sala de Casación Civil: "...Presupuestos de admisibilidad de la querella interdictar restitutoria. (…) Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen (…)

De acuerdo con las citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictar restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la posa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que " (...) en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercicio la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo (...)" Sentencia del 3-04-62 Gf 47p 436).

Asimismo, en decisión mas reciente la sala estableció que "(…) de acuerdo con el articulo 699 del Código d Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El derecho de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria (...)". (Sentencia 1° de Diciembre de 2003 Caso J.E.M. C/ Inmobiliaria Correa C.A).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, este ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además debe demostrar que en efecto tenia la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron -s hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos" ( Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil Ponente Dr. T.Á.L. exp. N° 03582, Sentencia del 24-08-2004

JURISPRUDENCIA.- La fase sumaria de la querella interdictar restitutoria por desalojo con total prescindencia del querellado "Como juicio breve, destinado a proteger la posesión y evitar la justicia por propia mano entre particulares, la querella interdictar restitutoria por despojo se inicia con fase sumaria, en la cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, :creta la restitución provisional de la posesión o el secuestro del bien referido (…)

Esta fase del juicio interdictar se realiza con total prescindencia del querellado a quien no se le participa el procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante.

En los procedimientos interdíctales restitutorios, la parte accionada solo es citada con posterioridad a la práctica de la restitución provisional o del secuestro, es decir, una vez que es desposeído del bien objeto del litigio. Es por esa razón que el querellante debe demostrar en juicio contradictorio todos los extremos que hacen procedente la restitución, y por ello el legislador no fijó oportunidad para que el querellado conteste la acción o formule excepciones, sin esto pueda considerarse una violación del derecho a la defensa ni al debido proceso.

En efecto, si por haber sido puesto provisionalmente en la posesión del mueble o inmueble objeto del litigio, es el querellante quien debe probar que era poseedor del bien objeto del litigio, que ocurrió un despojo del mismo, que la acción restitutoria se intento dentro del año siguiente a la fecha en que se produjo este, que el querellado es el autor del mismo, quien no está obligado a formular ninguna excepción que deba probar posteriormente" (Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Dr. F.C.. Exp.: N° 02008 Sentencia del 04-07-2005)

Ahora bien por lo citado, y los hechos constitutivos alegados, la legitimidad esta probado con las copia de los documentos públicos empañados con las letras "C, D, E, F" la posesión deriva de tanto de la copia de documento público marcado con la letra “K” del cual deriva el dominio y en consecuencia la posesión del terreno por la causante y de manera posterior por sus sucesores, ya identificado, así amo de documento publico administrativo donde consta la inscripción Catastral por ante el Municipio V.C. de inscripción del inmueble fechada el 17-06-1985, con constancia de inscripción de fecha 19 de junio de 1.985, con el Código Catastral No. 02021410, del moreno vació ubicado en la Calle Independencia 102 - 102 - 46, Valencia, -Estado Carabobo, la cual se acompaña marcada con la letra “L”. También de documentos públicos administrativos donde consta el ego del impuesto inmobiliario de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, que son cargas adheridas a la cosa, se acompañan marcados con las mas "M, N, Ñ, P", pagados por los sucesores de la causante.

Ciudadano juez el hecho del despojo fueron clandestinos y conocidos de forma sobrevenida por los sucesores de la sucesión el 15 de setiembre de 2008, como se prueba con Inspección Judicial Extra juicio en la cual intervinieron junto al Juez dos prácticos un (1) topógrafo y un (1) fotógrafo dando fe publica y autenticidad de la certeza de los hechos del despojo de la posesión sufrida por mi mandante.

Así las cosas, los sucesores de la sucesión M.E.G., no acreditarán garantía para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar, en consecuencia peticionan de forma primaria se secrete Medida de SECUESTRO como medio cautelar para restituir a posesión de los herederos hoy accionantes, por el ejercicio del Interdicto Restitutorio de Posesión Hereditaria.

EL DERECHO

Los hechos constitutivos antes indicado, encuadran en la normativa siguiente:

Artículo 26 De La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:…

Artículo 772 del Código Civil:…

Artículo 781 del Código Civil:…

Artículo 783 del Código Civil:…

Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil:…

Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: …

Artículo 704 del Código de Procedimiento Civil:…

LAS CONCLUSIONES

Por los hechos narrados, las citas alegadas y el derecho invocado se determinan las siguientes conclusiones:

1) Que los herederos tienen cualidad y legitimidad, para interponer la pretensión de Interdicto Restitutorio de Posesión Hereditaria.

2) Que la posesión es pacifica, continua, ininterrumpida, publica desde el año 1.965

3) Que los medios probatorios identificados demuestran el hecho constitutivo de la posesión, así como el despojo de un bien inmueble de la comunidad sucesoral,

4) Que el sujeto perturbador y despojador de la posesión es A.L.H., titular de la cédula de identidad número 6.170.791.

5) Que la posesión fue continua, no interrumpida, pacifica publica no equivoca hasta el 15 de septiembre de 2008, cuando de manera clandestina se nos despoja de la posesión.

6) Que el plazo para el ejercicio de la acción del Interdicto Restitutorio de Posesión Hereditaria esta dentro del plazo del año al despojo.

7) Que las pruebas acompañadas a los autos prueban la posesión y prueban también el despojo sufrido por los sucesores.

8) Que es procedente la cautelar de SECUESTRO.

LA PRETENSIÓN

Por todos los hechos narrados, el derecho invocado, las conclusiones indicadas, ocurro ante usted ciudadano juez en nombre de los sucesores de la sucesión de E.M.G.P., para demandar a A.L.H., titular de la cédula de identidad número 6.170.791, y este convenga en la restitución de .a posesión hereditaria o en caso contrario el tribunal declare la restitución de la posesión hereditaria a favor de los sucesores de E.M.G.P., sobre el inmueble constituido hoy por un terreno vació en el cual estuvo construida una casa identificada pan el número 102 - 46, cuya cabidas son: Superficie de Seis Metros con Veinticuatro Centímetros (6,24mts) de Frente, por Cuarenta y cinco Metros (45Mts) de Fondo y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Poniente: Casa que es o fue de F.P., hoy de la sucesión del Dr. J.F.A.. Naciente. Casa que es o fue de N.F., Norte: Solar de la casa de la señora I.V.d.R.; Sur: Que es su frente la Calle Independencia.

DEL SECUESTRO

A los fines determinados en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y, por cuanto se ha expresado que no se instituirá garantía y, por cuanto la presunción grave deriva de la inspección judicial extra litigio que se evacuó el 15 de septiembre de 2008, se prueba que hay una pared en plena construcción en la superficie del terreno cuya posesión era sin duda de los sucesores de a causante en toda su extensión, palas, bloques y varias personas que de las fotos que se encuentran en la inspección se prueba la presunción grave exigida en la norma adjetiva citada. En consecuencia pido se decrete la medida de secuestro por estar dados los extremos de ley...

  1. Sentencia interlocutoria dictada el 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo” se lee:

    …Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2.008, por el bogado V.O.G., Inpreabogado Nro.34.752, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión de E.M.G.D.P. y en la cual demanda la querella Interdictal por despojo contra el ciudadano A.L.H..

    Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 06 de noviembre de 2008.

    Alega el demandante que la ocurrencia de la perturbación y el despojo comenzó en forma clandestina y sobrevenida el 15 de septiembre de 2.008, cuando un sujeto quien se identificó como A.L.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.1.70.791, comenzó a levantar una media pared de bloques con una altura aproximada de un metro diez centímetros (1,10 mts) a una distancia del nivel de la calle de seis metros (6 mts) hacia el fondo del terreno, así como una cantidad aproximada de 300 bloques de cementos, sobre la superficie del presindicado terreno, palas, demuestra que la construcción era en ese momento, (...) y a la presente fecha agregaron un cartel sin aviso oficial de ninguna entidad pública que allí se construiría una escuela de arte.

    En este sentido establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:

    "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

    Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

    "En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión...

    El Artículo 341 ejusdem reza:

    "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...".

    De las normas trascritas se desprende, que el apoderado de los querellantes debió haber acompañado un medio probatorio que acreditara los hechos siguientes:

    - Para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble.

    - El hecho del despojo, o sea, que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona quien señala como despojadora.

    Ahora bien, de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos demuestra el despojo que alega el Apoderado Judicial de los querellados, es decir, no logro demostrar que los querellantes eran poseedores y que habían sido despojados de la posesión que dicen ejercer sobre el inmueble objeto de la presente controversia, tal como lo afirmó en el libelo, por lo tanto, al no lograr demostrar la posesión ni el despojo alegado, este Juzgador DECLARA INADMISIBLE el presente juicio…

  2. Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado V.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela de la decisión anterior.

  3. Auto dictado el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Vista la diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2.008, contentiva de la apelación interpuesta por el Abogado V.O., Inpreabogado Nro.34.752, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.008, se oye en ambos efectos y se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR)…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 14 de noviembre de 2008, en el cual declaró inadmisible el presente juicio, fundamentado en que los recaudos acompañados a la querella no constituyen prueba del despojo que alega el apoderado judicial de los querellados al no desprenderse de ellos, que los querellantes eran poseedores y que habían sido objeto de despojo.

En este sentido establece el artículo 783 del Código Civil

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Con base a la normativa anteriormente transcrita, se hace necesario, traer a colación la norma contenida en el artículo 995 del Código Civil, la cual consagra el concepto de posesión civilísima o posesión ficticia, como la denomina R.L. en su obra “Código Civil Venezolano”, toda vez que permite al heredero que no ha tomado posesión material de la cosa, frente al hecho consumado del despojo, tener derecho sobre los bienes herenciales y poder ejercer las acciones posesorias correspondientes.

La norma general, en materia de posesión de derechos, concretamente en el caso de la herencia, es que, quien entra en posesión de la misma, este hecho le permite justificar una apariencia anterior suficiente, en base al principio de la posesión civilísima, y le autoriza una defensa interdictal de su posesión, sin necesidad de demostrar la validez de su título. El Dr. CERTAD LEONARDO en su obra “La Protección Posesoria” señala que en realidad, el heredero se encuentra en la misma posesión que el de cujus; concluyendo que del contenido del artículo 995, al establecer la frase general para que, en caso de despojo, que "podrán ejercer todas las acciones que le competen", faculta a los herederos para ser titulares activos de los dos tipos de interdictos y que impide cualquier exégesis gramatical que niegue uno de los dos.

Observa este Sentenciador que la posesión se transmite instantáneamente al heredero, sin necesidad de toma de posesión material. En el caso de autos, basta alegar dicha posesión y acreditar al mismo tiempo el título hereditario, para que proceda la tutela judicial; sin perjuicio de que si aparece otro poseedor que se vea perjudicado por la concesión inmediata de la posesión efectiva, consecuencia del ejercicio del interdicto, plantee la reclamación correspondiente.

Existe una serie de supuestos que los tratadistas explican y califican como situaciones posesorias y según los cuales pudiera suceder que quien obtuvo a su favor el decreto interdictal no fuera poseedor civilísimo; bien porque su causante nunca poseyó el bien reclamado, bien porque no fuera poseedor en el momento de morir, bien porque haya transcurrido el año y día desde la muerte del causante, habiendo quedado la posesión, durante ese lapso de tiempo, en manos de otro poseedor. En tales supuestos, siempre en cabeza del perjudicado por el decreto interdictal dictado en su contra, se puede plantear la pretensión de la constitución del derecho de posesión con mejor justificación que aquél favorecido. D.L. señala que en rigor, no se otorga en el proceso más posesión que aquella que venía siendo gozada, aunque de modo incorporal, por título hereditario. Este Sentenciador comparte la tesis de los autores patrios CERTAD y D.L., cuando afirman que con la concesión del interdicto restitutorio (o el de amparo, según los casos) a favor del heredero, sólo queda constituida una situación de posesión provisoria, con un título jurídico potencial, basado únicamente en el hecho posesorio del causante de quien pretende continuar la posesión de aquél. Y que la posesión civilísima, más que un derecho, se trata de la prolongación en el derecho de la posesión, que tenía el causante. Por tanto, el interdicto restitutorio, si se demuestra la bondad jurídica de su ejercicio, sigue siendo un proceso concebido para proteger el hecho posesorio, si bien un tipo de hecho posesorio concreto, el del heredero, que de un modo presuntivo, por imperio de la ley, continúa la posesión del causante.

Los tratadistas coinciden en que este concepto, de la posesión civilísima, presumido por el derecho, es lo que legitima que, mediante el juicio interdictal respectivo, pueda tal clase de poseedor recuperar la tenencia material del bien del que se encuentra despojado.

En el caso sub-examine, se evidencia, de la copia del acta de defunción de la ciudadana E.M.G.D.P., de las partidas de nacimientos de los ciudadanos L.J., L.D. Y MAYERLINA PRIMERA GARCES, así como de la copia fotostática de la declaración sucesoral, acompañadas al escrito libelar, a las cuales, in liminis litis, se les da valor probatorio, para dar por probado la condición de herederos de los precitados ciudadanos, como conformante de la sucesión de la ciudadana E.M.G.D.P.; la circunstancia de que tienen derecho a la tutela jurídica como poseedores, dada la posesión civilísima que los asiste, Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación al despojo, se observa, de la inspección judicial extralitem, acompañada igualmente al escrito libelar, la cual se aprecia in liminis litis, a los solos efectos de determinar la admisibilidad de la presente acción, el que el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, al trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la presente acción dejó constancia que dentro del terreno en el cual se encuentran constituido se aprecia la construcción de una pared de bloques sin frisar la cual aparentemente no está terminada, constituyendo a criterio de esta Alzada elementos demostrativos de la ocurrencia del despojo, Y ASI SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior, observa este Sentenciador el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Y siendo que la presente demanda de querella interdictal no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que el interesado demostró la posesión del inmueble y la ocurrencia del despojo, la presente apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, que declaró inadmisible la presente querella interdictal, debe prosperar Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente querella interdictal, incoada por el abogado V.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la sucesión de la ciudadana E.M.G.D.P., contra el ciudadano A.L.H.. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ADMITA, la presente querella interdictal restitutoria por despojo, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de noviembre de 2008, por el abogado V.O., en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, admita la presente querella interdictal restitutoria por despojo.

Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:0 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR