Decisión nº 13.319 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 13319

DEMANDANTE: LEONCIO SEGUNDO BASTIDAS R.

APODERADO: J.M.

DEMANDADA: HERMANOS DE ANGELIS, S.C.

APODERADOS: G.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano L.S.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.316.908, representada judicialmente por la abogada J.G. MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.030, contra la sociedad Colectiva HERMANOS DE ANGELIS (CARNICERÍA BOYACA), representada por la abogada en ejercicio G.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.298, presentada en fecha 04 de agosto del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época y admitida en fecha 14 de febrero del año 2002, por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I

DEL LIBELO DE DEMANDA

Alega el solicitante a los fines de sustentar su pretensión lo siguiente:

 Que trabajó al servicio de la CARNICERÍA BOYACÁ (denominación comercial), inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 1332, Juzgado Segundo año 1964, desde le a 5 de noviembre del año 1994.

 Que en fecha 29 de septiembre del año 2001 fue despedido injustificadamente.

 Que se desempeñaba como carnicero.

 Que el salario devengado por el actor era de Bs. 4.8840,00 diarios.

En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada y acude al Tribunal para que proceda a lo siguiente:

 Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido

 Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

La demandada, a los fines de enervar la pretensión de la actora, alegó en su descargo:

 Alegó como defensa perentoria la falta de cualidad e interés, para sostener el procedimiento, por cuanto ocupa 8 trabajadores

 Admitió la existencia de la relación laboral.

 Alegó que fue despedido justificadamente

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La forma de terminación de la relación laboral

 la Excepción alegada por la demandada contemplada en el artículo 117, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La relación laboral

 el cargo desempeñado por el actor

 El salario devengado pro el accionante.

DISTRIBUCIÓN

DE LA CARGA PROBATORIA

Ha sido reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Social de nuestro m.T., que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado, por lo que se invierta a la accionada la carga de probar, en virtud de la excepción que tiene el trabajador de que al no negar la empresa la relación laboral ésta, está obligada a demostrar los hechos en que quiere fundamentar su defensa.-

Igualmente en la presente decisión se procede guiada por el criterio sostenido y reiterado de nuestra Sala Social el cual viene manteniendo en cuanto:

…a que se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respetivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del autos…

.

CAPITULO II

PRUEBAS DEL PROCESO

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Invocó el mérito favorable de los autos

  2. alegó que la demandada no cumplió con participación del despido, tal como preceptúa el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo

  3. Promovió documentales.

    APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.J.F.C., N.E.F.M. y C.J.T.M..

  6. Promovió Documentales.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:

    DOCUMENTALES.

    Corren a los folio 82 copia al carbón de acta levantada por ante la Procuraduría especial de Trabajadores del estado Carabobo, firmada en original, quien decide no los valora por cuanto no aportan nada a dilucidar los hechos controvertidos, ya que en ella solamente se estableció el diferimiento de la audiencia de conciliación. Y ASI SE DECIDE.

    A los folios 83, 84 y 85 corren insertos recibos de pagos. Tales recaudos al no estar suscritos por la demandada, lo que resultan inoponibles a tenor de lo señalado en el artículo 1.368 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento Privado debe estar suscrito por el obligado.....”

    Corre al folio 86 copia simple de planilla 14-02, carente de valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo faculta para promover en copias simples, reproducciones de:

  7. Instrumentos Públicos

  8. Instrumentos Privados Reconocidos

  9. Tenidos legalmente por reconocidos

    Aunado al hecho de que la misma fue impugnada por la representante de la demandada en la debida oportunidad legal.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:

    DOCUMENTALES.

    Reprodujo el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

    Con respecto a la planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, quien decide no le da valor probatorio, por cuanto es una copia al carbón, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que se observa un sello húmedo al final de la planilla en el mismo no se identifica que organismo fue quien lo recibió en fecha 12 de julio del año 2002. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la participación del despido, esta juzgadora observa que en las actas procesales no corre inserta la participación del despido del que fue objeto el trabajador al Juez de estabilidad laboral, a tal efecto siguiendo el criterio mantenido por la Sala Social en cuanto a la obligación que tiene el patrono de participar el despido señalando que:

    …El no cumplimiento por el patrono de la obligación de participar se traduce en la confesión de que el despido se hizo sin causa justificada…

    “…la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que, cuando el patrono despido a uno o más trabajadores, deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifican el despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.” (Jurisprudencia 1992 -1999, Tomo II, J.F.P.R. y J.D.P.S., Páginas 249 y 252…”

    TESTIMONIALES:

    Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos: R.J.F. (folios 90 al 91), N.E.F.M. (folios 92 al 93) y C.J.T. (folios 94 al 95) este Tribunal no las valora, por cuanto solamente se limitan a contestar afirmativamente las preguntas formuladas, que según observa este Tribunal las mismas son formuladas de manera tal que conllevan la respuesta que quiere la promovente de la prueba que den los testigos Y ASI SE DECIDEN.

    Tomando en cuenta lo antes citado, esta Juzgadora sigue el mismo criterio, por que valoradas como han sido las probanzas traídas a los autos y al no haber participado el despido la demandada ni demostrar lo justificado del despido, concluye que la presente acción es procedente, en consecuencia procedo a emitir la presente decisión

    D E C I S I Ó N

    En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano L.S.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.316.908, representado judicialmente por el abogado J.G. MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.030, contra la sociedad Colectiva HERMANOS DE ANGELIS (CARNICERÍA BOYACA), representada por la abogada en ejercicio G.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.298, en consecuencia se califica el despido que fue objeto la actora como injustificado, y condena a esta última a los siguiente:

    1) Que la sociedad Colectiva HERMANOS DE ANGELIS (CARNICERÍA BOYACA), reenganche de inmediato al trabajador L.S.B.R., a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

    2) A pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

    “...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."

    Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

    ...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

    1. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 16 de junio del año 2003, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 4.840,00 diarios.

    2. Queda en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

    3. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

    Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    C.S.

    Juez

    D.A.

    Secretario Temporal

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, se libraron boletas que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las _____________________.

    D.A.

    Secretario Temporal

    Exp. No. 13319

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