Decisión nº 527-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCobro De Bolívares

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 527/08

EXPEDIENTE N° 0676

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: L.I.Y.E., C. I. Nº V- 2.565.310

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: G.E.P., Eddiez José Sevilla Rodríguez y A.M.A., Inpreabogado Nros. 15.970, 70.023 y 108.049

DEMANDADA: Estación de Servicio La Avenida, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: José Rafael Zapata Mazzei, R.E.M.V. y J.R.B., Inpreabogado Nros. 61.175, 101.463 y 101.013

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.E.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante, incoada por el ciudadano L.I.Y.E., contra la sociedad mercantil Estación de Servicio La Avenida, C.A.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que tal como se evidencia del registro del vehículo Nº 085962, su mandante es legítimo propietario de un vehículo con las siguientes características: clase: autobusete, tipo: minibús, marca: Ford, modelo: F-350, año: 1986, color: azul y blanco con franjas multicolores, uso: por puesto, placas: 454-474, serial de carrocería: AJF-3G66236. Que el día martes 11 de agosto de 1998, el descrito vehículo era conducido por su asignado conductor, ciudadano J.I.C., cuando éste se dirigió a surtir gasolina en la Estación de Servicio La Avenida, C.A., ubicada al inicio de la avenida M.d.T. estado Cojedes, cruce con Carabobo. Que estando ubicado el orificio del tanque de la gasolina del referido vehículo por su parte lateral izquierda, dicho conductor se ubicó en el surtidor de combustible asignado a la isla Nº 1, siendo atendido por el trabajador (bombero) J.G.D.G., cuando intempestivamente se inició un incendio en ese surtidor de combustible, describiéndose de la siguiente manera: los cables internos del surtidor se recalentaron a tan alta temperatura que al colocar el pico de la manguera de trasegar la gasolina a los vehículos, se produjo un corto circuito interno que originó una contra explosión al tener contacto con la gasolina, luego al caer el pico de la manguera en el piso se produjo un derrame y se propagaron las llamas hacia la parte baja y trasera del vehículo descrito, el cual quedó totalmente calcinado, al igual que el surtidor de gasolina, dando como resultado la pérdida total del vehículo.

Aduce además, que el incendio que causó los daños y perjuicios se originó en un bien propiedad de la Estación de Servicio La Avenida, C.A., la cual por expender combustible está obligada a cumplir una serie de normativas legales, no cumpliendo para el momento del siniestro con varios de los requisitos exigidos para los sistemas eléctricos, con lo cual, pudo haberse evitado el incendio en el surtidor que luego se propagó al vehículo identificado en autos.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano L.I.Y.E., demandó por Cobro de Bolívares por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante, a la sociedad mercantil Estación de Servicio La Avenida, C.A., para que convenga o sea condenada al pago de las siguientes cantidades: Primero: Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00), valor del vehículo identificado en autos; Segundo: Lucro cesante, ocho (8) años, a razón de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00) por cada año, dando un total de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs.48.000.000,00); Tercero: Quinientos Mil Veinticuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.500.024,50), por concepto de daño emergente; Cuarto: Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), por concepto de daño moral; además de las costas y costos del proceso; fundamentando la presente acción en los artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.I.Y.E., en fecha 16 de noviembre de 2005, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes instrumentos: poder otorgado al abogado G.P., marcado “a”; registro del vehículo, marcado “b”; inspección ocular; marcada “c”; informe técnico y constancia, emanadas del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, marcados “d” y “e”; copia certificada de constancia, emanada del presidente de la Unión de Transporte Colectivo de Personal 1ro. de Mayo, marcada “f”; copia certificada de recibo, marcado “g”; copia simple de sentencia, de fecha 08 de julio de 2005, marcada “h”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, en fecha 10 de febrero de 2006, compareció el ciudadano O.F., en su carácter de director-gerente de la empresa Estación de Servicio La Avenida, C.A., asistido de abogado, a los fines de dar contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad del demandante y de la demandada, proponiendo reconvención contra el ciudadano L.Y., impugnando además, los anexos marcados “b” y “d”, presentados junto al libelo de la demanda, solicitando se cite en garantía a la empresa mercantil Seguros La Previsora.

Posteriormente, compareció la parte demandada, otorgando poder apud acta al abogado José Rafael Zapata Mazzei.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2008, se admitió la reconvención formulada por el ciudadano O.F., en su carácter de director-gerente de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Avenida, C.A., fijándose oportunidad para que el ciudadano L.Y. de contestación a la reconvención propuesta en el presente juicio.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formalizó la impugnación de los instrumentos marcados “b” y “d”, anexos al libelo de la demanda.

Por su parte, el apoderado actor, dio contestación a la reconvención propuesta, insistiendo además en los instrumentos impugnados por la contraparte.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, el tribunal a-quo negó la cita en garantía de la empresa mercantil Seguros La Previsora, por cuanto el demandado no consignó la póliza de seguros vigente, apelando de la anterior decisión el apoderado judicial de la accionada, oyéndose la apelación en un solo efecto.

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionante a los fines de consignar escrito de probanzas, invocando la confesión espontánea de la demandada, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, ratificando el valor probatorio de los instrumentos anexados al libelo de demanda, promoviendo documento de compra-venta, marcado “h”, solicitando experticia, de conformidad con los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la citación de los ciudadanos A.F. y J.I.C., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratifiquen los instrumentos marcados “f” y “g”, anexos al libelo, promoviendo además, los testimonios de los ciudadanos G.A.C.P., H.M.A.V., J.D.C., J.I.C., A.R.M., O.R.C.L., M.H.M., E.H.L., Franly F.C., A.d.L.P.M., J.J.C., J.R.L.P., P.M. Agüero y J.R.H.R., siendo evacuados los primeros siete mencionados.

Por su parte, la accionada presentó escrito de pruebas, promoviendo la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y los testimonios de los ciudadanos Romer Vicente D´Luca Mujica, H.A.M.M., J.D.S.M.F., I.Q.M., F.E.R., O.R.P., O.W.F.d.C., O.F.D.C., J.G.D.G., F.A.V., J.D.D.G., J.D.L., A.M. y L.E.M., siendo evacuados los primeros nueve mencionados.

Posteriormente, el apoderado judicial de la demandada, consignó copia simple de informe del accidente ocurrido en la Estación de Servicio La Avenida, emanado del Ministerio de Energía y Minas, solicitando además, se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de obtener el referido informe en original, promoviendo como testigo al ciudadano L.E.M..

Por su parte, el apoderado actor, se opuso a las pruebas promovidas por la demandada en su diligencia de fecha 31 de marzo de 2006, oponiéndose además, a la prueba de informes por ser impertinente, siendo declarada sin lugar tal oposición, mediante decisión de fecha 20 de abril de 2006.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio; apelando de la anterior decisión el apoderado actor, siendo declarada parcialmente con lugar la apelación interpuesta, modificándose tal decisión, rechazando por impertinente la prueba de informes promovida por la demandada en fecha 31 de marzo de 2006.

Por otra parte, la demandada consignó poder especial otorgado a los abogados R.E.M.V. y J.R.B..

Seguidamente, las partes presentaron informes en el presente juicio.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 06 de febrero de 2008, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado R.E.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 26 de febrero de 2008, bajo el Nº 0676.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 25 de junio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.Y.E., interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante, contra la sociedad mercantil Estación de Servicio La Avenida, C.A.

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 06 de febrero de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada en fecha 14 de febrero de 2008 por el abogado R.E.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la Estación de Servicios La Avenida, C.A., parte demandada, y oída la apelación en ambos efectos.

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Antes de entrar a analizar y decidir el mérito de la causa sometida a su conocimiento mediante el presente recurso ordinario de apelación, considera necesario este operador de justicia hacer una revisión del escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta alzada, so pena de incurrir en el denominado vicio de incongruencia negativa, lo que se ha traducido en un mandato constante de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, es decir, la obligatoriedad del juzgador de pronunciarse sobre dichos informes cuando en ellos se acumulen pretensiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que el sentenciador está en su deber de resolver en forma expresa.

Del análisis de los informes presentados por el intimante, se verifica, que en ninguno de ellos se plantean pretensiones como confesión ficta, reposición de la causa u otras que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, no obstante, considera conveniente hacer pronunciamiento expreso sobre el planteamiento del abogado R.E.M., apoderado judicial de la parte demandada, esgrimido en el capítulo primero de su escrito (folios 197-201, 2da. pieza), referente al “análisis de la decisión”.

En efecto, el apoderado judicial de la parte accionada, deja entrever una especie de indeterminación en la sentencia del tribunal de cognición, cuando en el particular primero, declaró:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.Y.E. (sic) en contra del ciudadano O.F. (sic), en su carácter de Director (sic) Gerente (sic) de la Empresa (sic) de ESTACIÓN DE SERVICIO “LA AVENIDA C.A. (sic)…”

Aduciendo de seguidas, que el ciudadano O.F. no es responsable directo del hecho ilícito:

…se debe determinar la responsabilidad por hecho ilícito cometido por una sociedad Mercantil (sic), por lo tanto sus dependientes o directores no son responsables directamente del daño ocasionado en cumplimiento de sus funciones, como se pretende establecer o atribuirle en la sentencia al ciudadano O.F. incurriendo el Juzgador en un error en la determinación de las responsabilidades atribuidas…

Observa quien aquí decide, que en el presente caso está suficientemente determinado tanto en el libelo de demanda, su contestación, reconvención y etapa probatoria, que la parte accionada es la sociedad mercantil Estación de Servicio La Avenida, C.A., la cual ha sido representada en todos los actos procesales por su director-gerente, ciudadano O.F.D.C., por lo que, considerar una “indeterminación” la mera circunstancia de que el tribunal a-quo haya antepuesto el nombre de la persona natural al de la persona jurídica que representa, sería darle cabida a una evidente “formalidad no esencial”, expresamente prohibida por el artículo 257 de nuestra Carta Magna. Así se establece.

Por su parte, el particular segundo del dispositivo de la sentencia, contiene decisión clara, expresa, positiva y precisa, al declarar:

“…SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO “LA AVENIDA, C.A.” (sic), al pago de los daños materiales…”

De esta manera, se evidencia claramente, que en la sentencia del tribunal de mérito, se condenó a la Estación de Servicio La Avenida, C.A. y no a su representante, ciudadano O.F., no estando viciada la sentencia del denominado vicio de “indeterminación objetiva”. Así se declara.

Determinado el punto anterior, esta superioridad pasa a analizar la cuestión de mérito de la manera siguiente.

La parte actora en el presente juicio, basa su pretensión en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

…Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto de terceros, de los daños causados, a menos que demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

La transcrita disposición sustantiva, regula, lo que se conoce como la “responsabilidad civil especial por incendio”, que aunque especial, se rige bajo los supuestos de la responsabilidad civil ordinaria y por ello la opinión mayoritaria de la doctrina la califica como “la excepción dentro de la excepción”, ya que a diferencia de las demás responsabilidades civiles especiales, como por ejemplo, la responsabilidad por guarda de cosas, de animales, por ruinas de edificios, entre otras, en que la víctima tiene a su favor una presunción de culpabilidad por parte del agente del daño, en éste tipo de responsabilidad, tiene a su cargo la demostración de la plena culpa por parte del detentador del inmueble o el mueble en cuya totalidad, o parte, se inicie el incendio que cause el daño al tercero.

Las circunstancias o requisitos concurrentes para la procedencia de la indemnización en este tipo de evento, pueden resumirse de la siguiente manera: 1.- Que se haya producido un incendio en todo o en parte de un bien inmueble o un mueble; 2.- Que se pruebe la condición de detentador sobre dicha categoría de bienes; 3.- Que el incendio cause un daño a un tercero; 4.- La culpa del detentador mismo o de las personas por cuyas faltas es responsable; 5.- La relación de causalidad entre la conducta culposa del detentador o las personas por cuyas faltas responde y el daño sufrido por la víctima.

Bajo la anterior premisa y fijada la posición mediante la cual la carga probatoria en este tipo de responsabilidad le está atribuida a la parte actora, pasa este juzgador al análisis del acervo probatorio que dicha parte aportó para demostrar las circunstancias de hecho en el presente juicio.

En cuanto a la ocurrencia del incendio, es un hecho admitido plenamente por la misma parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, incluso, reconviene a la parte accionante, reclamando daños y perjuicios, que a su juicio, sufrió como consecuencia de ese evento ocurrido en fecha 11 de agosto de 1998, quedando plenamente demostrado en autos la ocurrencia del incendio. Así se establece.

A juicio de quien aquí decide, habiendo sido el incendio un hecho admitido por ambas partes, estaba exonerado de toda probanza mediante la aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil cuando al reglamentar la admisión de las pruebas, ordena:

…En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Con relación a la detentación del surtidor de gasolina de la isla Nº 1, se observa, por una parte, que la accionada no negó tal cualidad, sólo se limitó a negar y rechazar su condición de propietario, alegando (folio 61, 1ra. pieza):

…Como se observa, la parte actora señala que mí (sic) representada Estación de Servicio La Avenida C.A., es propietaria y detentadora del surtidor de gasolina donde se originó el incendio, cosa que no es así, ya que dicho surtidor no pertenece a mi representada, pues su único propietaria (sic) es la Empresa (sic) PDVSA y GAS SA, por contrato de uso y operación de Equipos (sic) celebrado entre la referida Empresa (sic) PDVSA y GAS SA y la Corporación (sic) Trébol gas C.A (sic) en fecha 19 de Febrero (sic) de 1998 y del contrato de suministro celebrado entre la citada Corporación (sic) TREBOL GAS y mí (sic) representada Estación de Servicio La Avenida C.A en fecha 3 de Junio (sic) del año 1998, los cuales oportunamente presentaré por ante este Tribunal…

La condición admitida por la parte accionada, sobre la detentación de la cosa donde se originó el incendio (surtidor) de igual manera fue hecha valer por el actor en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, mediante la invocación del principio de la “comunidad de la prueba” bajo la premisa, plenamente acogida por esta alzada, en el sentido que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.

Observa esta superioridad, que la parte accionada admite haberse mantenido por “más de treinta años” operando al servicio del público en el expendio de combustible (folio 66), actividad u operación que se haría imposible sin detentar los equipos e implementos necesarios, entre estos un surtidor que sería el primordial para la operación de que se trata.

La disposición contenida en el artículo 1.193 del Código Civil, refiere que, no se exige la condición de propietario, rechazada por la accionada, resultando suficiente para quien juzga, que se haya operado con el surtidor de gasolina por más de treinta (30) años mediante contrato de suministro, para que jurídicamente se detente el bien, quedando plenamente establecido que quien ostenta tal condición es la demandada, Estación de Servicio La Avenida, C.A. Así se declara.

Pruebas de la parte actora.

- La parte actora produjo con el libelo de la demanda, ratificándolo en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, un informe técnico, marcado “d”, levantado por el Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, en fecha 24 de agosto de 1998, suscrito por el comandante general, el inspector jefe y el técnico investigador de siniestros, funcionarios competentes, suscribiéndolo de la siguiente manera:

“…El proceso combustivo tuvo su origen en la parte interna del surtidor de combustible al producirse el recalentamiento de uno de los cables y al colocar el pico de la manguera en el mismo éste produce un corto circuito interno originando una contra explosión al tener contacto con el combustible (gasolina) cayendo el pico de la manguera en el piso produciendo el derrame y la propagación de las llamas en la parte baja y trasera del vehículo Tipo (sic) Buseta (sic), color azul con franjas multicolores, placa 454-474, modelo 350, marca Ford, año 1.986, Serial (sic) de carrocería Nro. 3G66236, Afiliada (sic) a la Línea (sic) “Primero de Mayo”, el cual quedo (sic) totalmente calcinado por la acción del fuego, junto al surtidor de gasolina, sin Seriales (sic) visibles, ubicado en la Isla (sic) Nro. 01 de la Estación de Servicio…”

Asimismo, el referido instrumento (folios 29-32, 1ra. pieza), en lo referente a su conclusión, enfatizó lo siguiente:

…Visto el resultado de la Investigación (sic) efectuada, según los recaudos obtenidos y aunados a nuestro criterio, éste Departamento (sic) determina que la causa del Incendio (sic) se origina por Corto (sic) Circuito (sic) en la parte interna del surtidor de combustible (Gasolina) (sic), ubicado en la Isla (sic) Nro. 01 de dicha Estación de Servicio, por lo tanto encuadramos el presente caso bajo el rubro “HIPOTETICO (sic) ACCIDENTAL (sic) PREVISIBLE (sic)…”

Quien aquí decide, le imparte al analizado documento el valor de instrumento público administrativo, en virtud que el mismo emana de funcionarios públicos autorizados expresamente por el ordenamiento jurídico para emitirlos, luego de un proceso investigativo y conclusivo, en este caso, por mandato expreso de los artículos 23, 2 y 54 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bomberos, los cuales señalan:

Artículo 23.- Los Cuerpos de Bomberos son los órganos competentes para la prevención, protección, investigación, control y extinción de incendios, rescate, salvamentos y servicios de emergencia hospitalarias y todos aquellos que tipifica el artículo 2º de esta ley.

Artículo 2.- Protección, combate y extinción de incendios y otros siniestros; a la investigación de las causas y su origen.

Artículo 54.- Los Cuerpos de Bomberos son los órganos competentes para la investigación de los incendios y otros siniestros que ocurran en su jurisdicción.

El procesalista Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV” (páginas 151-153), define a los documentos públicos administrativos como:

…aquellos emanados de funcionarios de la administración pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley (…) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento…

A criterio de esta alzada, del instrumento estudiado se evidencia plena prueba, primeramente, sobre que el incendió se originó en el surtidor de la isla Nº 1, detentada por la Estación de Servicio La Avenida, C.A., debido al recalentamiento de uno de los cables, produciéndose un corto circuito interno que a su vez originó una contra explosión al tener contacto con la gasolina; asimismo, en cuanto a la culpa de la accionada en la producción del incendio, por haber inobservado o incumplido con la normativa vigente, referente a la instalación, operación y mantenimiento de establecimientos destinados al expendio de combustibles, en este caso de gasolina, documentos que produjo el actor en el capítulo IX del escrito de promoción de pruebas, tratándose de instrumentos legales publicados en Gacetas Oficiales y que son de obligatorio cumplimiento debido a la vigencia que mantienen. Así se establece.

La anterior probanza, debe ser adminiculada con la declaración del testigo G.A.C.P. (folios 328-332, 1ra. pieza), quien suscribió el informe técnico del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, precisando:

…frase Hipotético (sic) accidental previsivo que se pudo evitar o prevenir el accidente, si la Estación de Servicio fuese cumplido con las normas establecidas de las mismas surtidoras de combustible, ya que en ese instante al solicitar la Solvencia (sic) de Inspección (sic) de Surtidores (sic), tenia (sic) tres meses de vencimiento…

Las deposiciones de este testigo se aprecian plenamente, conforme a lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, además de su participación en la averiguación del incendio a los pocos minutos de haberse suscitado, por su profesión de técnico en seguridad industrial y por las explicaciones técnicas emitidas. Así se establece.

Con relación a los informes técnicos emanados del Cuerpo de Bomberos, nuestro M.T., en forma pacífica y reiterada ha señalado, que gozan de autenticidad y legalidad cuando no son desvirtuados por otra prueba de igual o mejor categoría.

Así lo dejó establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 (N° 00333), siendo ratificado tal criterio por la misma Sala en fecha 13 de abril de 2004 (Nº 0303), expresando lo siguiente:

“…Por otra parte, cursa en autos (folios 58 al 65) informe N° 001-98 levantado en fecha 22 de enero de 1998 por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Sgto/Aydte. “Nelson M. Quintero” del Estado (sic) Monagas, suscrito por el Cabo Primero (B) R.R.P. y el ciudadano L.J.G.M., que fue igualmente impugnado por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, “por inmotivado, no corresponderse con la realidad y haber sido elaborado sin tomar en consideración aspectos técnicos y legales aplicables para determinar responsabilidad en el siniestro del incendio”.

En virtud de la impugnación efectuada resulta pertinente para la Sala indicar que de conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 54 y 56 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bomberos, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.967 del 27 de mayo de 1996, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, los Cuerpos de Bomberos “son los organismos competentes para la investigación de los incendios y otros siniestros que ocurran en su jurisdicción”,

En este sentido se advierte que, si bien la referida ley no le otorga expresamente al funcionario que emite el aludido informe (que a juicio de esta Sala constituye un documento administrativo), la facultad para transmitir fe pública de su contenido, éste sí goza de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe erga omnes está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.

De tal manera que el informe levantado por este órgano, con ocasión de un siniestro, se sustenta en un mandato legal y, en principio, los hechos de los cuales deja constancia nacen como ciertos, amparados por una presunción iuris tantum de veracidad con la cual entra al proceso.

Al respecto esta Sala en un asunto similar al de autos dio a este informe valor de plena prueba por no haber sido impugnado por la parte contra quien obraba (vid. sentencia 0303 del 13 de abril de 2004).

En este caso la demandada se limitó a impugnar el informe “por inmotivado, no corresponderse con la realidad y haber sido elaborado sin tomar en consideración aspectos técnicos y legales aplicables para determinar responsabilidad en el siniestro del incendio”, sin acompañar elemento alguno que permita desvirtuar la aludida presunción de veracidad de la que aquél está revestida. Por lo tanto, se desestima la impugnación ejercida y, en consecuencia la Sala otorga pleno valor probatorio a la referida prueba…”

Este tribunal acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en cuanto a los daños que denuncia haber sufrido el ciudadano L.Y.E., del informe técnico del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, se evidencia, que el vehículo propiedad del accionante, identificado en autos, “quedó totalmente calcinado por la acción del fuego”, lo que previamente se había establecido en la constancia expedida por el Cuerpo de Bomberos, en fecha 13 de agosto de 1998 (Nº 114-98), instrumento que fue producido por el actor, marcado “e” (folio 33, 1ra. pieza), siendo ratificado en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, del cual se evidencia:

…a consecuencia del mismo arrojó pérdidas parciales del mueble e inmueble y pérdidas (sic) totales (sic) del vehículo placas 454-474, clase Autobússete (sic), tipo Minibús (sic), Marca (sic) Ford, año 86, modelo 350, color azul y Blanco (sic), con franjas multicolores, quién (sic) para el momento del hecho se encontraba abasteciéndose de combustible, cuyo propietario es el ciudadano L.I.Y.E. (sic)…

Respecto a este instrumento esta superioridad da por reproducidas las motivaciones valorativas del marcado “d”, en razón de ser apreciado como un documento público administrativo, no habiendo sido impugnado de alguna manera por la contraparte. Así se declara.

- De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el actor solicitó la ratificación de documentos por parte de terceros que no son parte en el juicio, específicamente, que el ciudadano A.F. ratificara la constancia otorgada en fecha 17 de agosto de 1998, en su carácter de presidente de la “Unión de Transporte Colectivo de Personas 1º de Mayo”, la cual efectivamente ratificó, por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el 12 de junio de 2006 (folios 17-18, 2da. pieza). Se desprende de la referida probanza, que el accionante es socio de esa organización devengando un sueldo mensual de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.720.000,00), demostrándose de esa manera, el lucro cesante o utilidad dejada de percibir por el hecho dañoso, ya que ejercía tal actividad económica a través del vehículo que fue totalmente calcinado por el incendio, como quedó establecido supra. El testigo no cayó en contradicciones en su ratificación, por lo que se le otorga todo su valor probatorio. Así se establece.

Asimismo, en cuanto a la ratificación del documento, mediante la prueba testifical evacuada en la persona del ciudadano J.I.C. (folios 271-272, 1ra. pieza), referente al documento que otorgó como chofer del vehículo siniestrado en fecha 30 de diciembre de 1998, correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales por parte del actor, demostrándose que por ese concepto erogó la suma de Quinientos Mil Veinticuatro Bolívares (Bs.500.024,00), se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de la misma, demostrándose además, el daño emergente reclamado. Así se establece.

Por otra parte, observa esta superioridad, los resultados e informe de la experticia practicada por los expertos designados (folios 238-241, 1ra. pieza), Nikaris Frías, S.R. y E.S., promovida por el actor en el capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas. El informe fue concertado de forma unánime por los expertos, del cual se desprende, que el vehículo siniestrado, propiedad del actor, le quedaba una vida útil de ocho (8) años y que su valor de mercado para ese momento era de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00). Tal probanza no fue impugnada de alguna manera por la contraparte, por lo que, se aprecia en su contenido. Así se declara.

- Inspección ocular, acompañada por el actor con el libelo de la demanda y ratificada en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, evacuada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de abril de 1999; la misma debe adminicularse con el informe técnico y la constancia, emanados del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, analizados supra por esta superioridad, elementos que prueban el calcinamiento y pérdida total del vehículo propiedad del demandante, como consecuencia del incendio ocurrido en el surtidor de combustible detentado por la demandada, por lo que, se aprecia y valora este instrumento probatorio. Así se declara.

- En el capítulo X del escrito de promoción de pruebas, el accionante promovió la prueba de testigos, la cual se evacuó parcialmente en las personas de J.D.C., H.M.A.V., J.I.C., A.R.M., O.R.C.L. y M.H.M., los cuales rindieron sus deposiciones por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. El tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, habiendo todos presenciado el incendio ocurrido en fecha 11 de agosto de 1998, en la Estación de Servicio La Avenida, C.A., reforzando así lo apreciado en las pruebas técnicas de investigación del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedió el siniestro, así como también, que para ese entonces el establecimiento no contaba con extintores de incendio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

La sociedad mercantil Estación de Servicio La Avenida, C.A., promovió las siguientes probanzas.

- Primeramente, esgrime la falta de cualidad del demandante L.Y.E., basada en que a su juicio, el documento marcado “b”, acompañado al escrito libelar para acreditar la propiedad sobre el vehículo siniestrado, no reúne los requisitos establecidos en los artículos 1.357 del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agregando que tal documento no es público, privado, ni administrativo, sin especificar a cual categoría corresponde.

Esta pretensión debe ser desechada, por cuanto, el referido instrumento era el idóneo para probar la propiedad del vehículo, el cual, adminiculado al hecho que el actor produjo en su escrito probatorio, copia certificada del documento de compra-venta del vehículo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 13 de diciembre de 1996, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido otorgado por la autoridad competente para ello, y no haber sido debidamente impugnado. Así se declara.

- En el escrito de contestación a la demanda (capítulo IV), el accionado desconoce e impugna el documento de propiedad del vehículo, marcado “b”, utilizando el impugnante los mismos argumentos para fundamentar la falta de cualidad del actor analizada supra, por lo que, se dan por reproducidas las motivaciones anteriormente explanadas. Así se establece.

Por otra parte, la accionada rechazó y desconoció el informe técnico emanado del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, acompañado por el actor en el libelo de demanda, pretendiendo fundamentar su impugnación en una serie de apreciaciones subjetivas, que a juicio del jurisdicente, no son suficientes para desestimar el pleno valor probatorio de tal instrumento, el cual no fue tachado, así como tampoco, acompañó elemento probatorio alguno para refutar la veracidad de su contenido. Así se declara.

En el capítulo III, del escrito de contestación a la demanda, la accionada propuso reconvención o mutua petición, contra el ciudadano L.Y.E., pretendiendo una serie de daños y perjuicios que a su juicio le ocasionó el incendio ocurrido en sus instalaciones el día 11 de agosto de 1998. Esta alzada acoge las mismas motivaciones que a bien consideró el tribunal de mérito para declararla improcedente. Así se establece.

En efecto, tal como lo declara la sentencia recurrida, el fundamento de la reconvención no es otro que el de la acción principal. Según la doctrina y jurisprudencia patria, el requisito esencial de toda reconvención se traduce en que sea una pretensión “independiente” y como tal “…ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional…” (Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”).

Observa quien decide, que la reconvención por parte de la accionada resulta temeraria, lo que queda develado al insistir de manera reiterada en que el actor L.Y.E. no es propietario del vehículo incendiado, pero luego sí lo admite y pretende traerlo a su demanda como sujeto pasivo, en consecuencia, resulta improcedente la reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada. Así se declara. - En el capítulo I de su escrito probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera del Ministerio de Energía y Minas, Inspectoría de Derivados de Hidrocarburos, Jefatura de Zona El Palito estado Carabobo, informe o copia del accidente-incendio ocurrido en la estación de servicio, de lo que según tiene conocimiento por reposar en sus archivos, solicitando además, se requiera del Departamento Técnico de Mantenimiento, Gerencia de Operaciones de la empresa Corporación Trébol Gas, C.A., informe sobre el referido accidente, por ser la empresa que realiza las reparaciones y/o mantenimiento que asegura la conservación de sus equipos.

Con relación a estas pruebas de informes, el tribunal de mérito, en su sentencia dejó establecido:

…Respecto a las indicadas pruebas, contentivas de la prueba de informes, debe este instancia desecharlas en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, las cuales fueron declaradas Impertinentes (sic)…

Esta aseveración del tribunal de cognición, parte de un falso supuesto, por cuanto, consta de las actuaciones insertas en el expediente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con ocasión de la admisión de las pruebas de la demandada, declarando esta alzada, en fecha 20 de septiembre de 2006, la impertinencia de la prueba de informes a ser requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, habiéndose declarado sin lugar la apelación con respecto a la prueba de informes de las referidas empresas.

El resultado de la prueba de informes, emanado de la empresa Corporación Trébol Gas, C.A., está constituida por un reporte de trabajo, de fecha 12 de agosto de 1998, es decir, al día siguiente de ocurrido el incendio; de allí lo que puede evidenciarse es que el surtidor incendiado sufrió pérdida total, lo que quedó evidenciado de los instrumentos emanados del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, por lo que, se desecha dicha prueba por impertinente. Así se establece.

Por otra parte, del resultado de la prueba de informes, requerida al Ministerio de Energía y Minas, Inspectoría de Derivados de Hidrocarburos, Jefatura de Zona El Palito estado Carabobo (folios 226-235, 1ra. pieza), se observa, que está referido a un informe de investigación, de fecha 16 de octubre de 1998, emanado del inspector de derivados de hidrocarburos II, el cual expresa:

…De acuerdo a lo observado en (sic) sitio, la información recabada y los recaudos consignados, no se tiene una clara orientación de las causas que originaron el accidente, por el contrario, hay una evidente contradicción que se observa en los informes del Cuerpo de Bomberos y Técnicos de Trébol Gas…

De la anterior declaración, se observa, que la única investigación que merece plena convicción sobre el origen, las causas y el establecimiento de la culpabilidad con relación al incendio de donde se derivan los daños que se demandan, lo constituyen las actuaciones del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, por lo que, no se aprecia la probanza bajo análisis. Así se establece.

Con el resultado del anterior instrumento, se anexó copia de un informe de técnicos de Trébol Gas, C.A., cuyas conclusiones son del tenor siguiente:

…De acuerdo a lo observado en (sic) sitio y según la información suministrada por los propietarios del expendio, no tenemos suficientes elementos de juicio para determinar las causas del accidente, no obstante, la falta de un sitio adecuado para la colocación de los extintores, la no participación del Islero (sic) al iniciarse el fuego ya que los Sres. (sic) que intentaron apagar el fuego se encontraban a 20 mts. Aproximadamente (sic), son indicios de fallas en el sistema de seguridad en la Estación de Servicio…

El anterior informe, suscrito por los inspectores que realizaron la investigación del siniestro, mediante el principio de que las pruebas pertenecen al proceso, corrobora la inobservancia e imprudencia culposa por parte de los representantes de la demandada. Así se declara.

- En el capítulo III, del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la accionada promovió la prueba testifical, rindiendo sus testimonios por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Romer Vicente D´Luca Mujica, H.A.M.M., J.D.S.M.F., O.R.P., I.Q.M., F.E.R., O.W.F.d.C., O.F.D.C. y J.G.D.G..

Según el interrogatorio uniforme que se les formuló a los testigos por su promovente, el objeto de la prueba estuvo dirigido a comprobar que el origen del incendio ocurrió en la Estación de Servicio La Avenida, C.A., el día 11 de agosto de 1998, el cual, según sus dichos, se inició por la parte delantera de la buseta, propiedad del demandante, y no como éste lo alega en el libelo de demanda, que dicho incendio se inició en el surtidor de gasolina de la isla Nº 1.

Del análisis de las deposiciones de éstos testigos, se observa, que algunos de ellos cayeron en contradicciones en cuanto a la fecha y hora del siniestro, por cuanto, no coinciden con las señaladas por las partes en el proceso. Los testigos I.Q.M., F.E.R. y O.W.F.D.C., manifestaron, que ellos estaban presentes y observaron al vehículo tipo minibús incendiándose.

En cuanto al testigo J.D.M.F., señaló que el conductor del vehículo era el ciudadano L.Y., cuando lo cierto es que era conducido por el ciudadano J.I.C..

Referente a las declaraciones de los testigos O.F. y J.G.D.G., no incurrieron en contradicciones, sin embargo, con sus dichos no puede determinarse la causa, ni el origen del siniestro, circunstancias detectadas y debidamente valoradas por el tribunal de mérito, las cuales se dan aquí por reproducidas; en virtud de ello, esta superioridad no las valora, por cuanto, al aseverar que el incendio se originó en la parte delantera del vehículo minibús, entran en marcada contradicción con el informe técnico del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, que según las normas especiales citadas, son los únicos autorizados para averiguar y determinar las causas y el origen de los incendios. Así se establece.

Por otra parte, con relación al daño moral reclamado, esta superioridad deja establecido, que según reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., el mismo no es objeto de prueba, pero si lo es el hecho generador, que en el presente caso lo constituye el incendio, quedando expresamente establecido que está plenamente probado en el presente caso. El actor estimó el daño moral en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) y siendo de la libre estimación por parte del juez, el tribunal de causa, acordó la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), por lo que, por aplicación del principio de la “reformatio in peius” deberá confirmarse el monto acordado por el tribunal de cognición. Así se establece.

En vista de los argumentos supra expresados, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 06 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante, incoada por el ciudadano L.I.Y.E., contra la sociedad mercantil Estación de Servicio La Avenida, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada, Estación de Servicio La Avenida, C.A., a pagar al demandante, L.Y.E., las siguientes cantidades: Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000) o Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.7.000,00), por concepto de Daños Materiales; Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs.48.000.000,00) o Cuarenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.48.000,00), por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente; Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) o Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,00), por concepto de Daño Moral. Asimismo, se acuerda la indexación de las cantidades condenadas, a excepción de la acordada por daño moral, la cual se efectuará por expertos designados bajo los parámetros siguientes: a.- Se considerarán los índices inflacionarios mensuales emitidos por el Banco Central de Venezuela; b.- El daño material se indexará a partir del día siguiente de la fecha en que se admitió la demanda, esto es, a partir del 25 de noviembre de 2005; c.- El lucro cesante se indexará a partir del día siguiente de ocurrido el incendio, esto es, a partir del 12 de agosto de 1998. Segundo: IMPROCEDENTE la reconvención formulada por el ciudadano O.F., en su carácter de director-gerente de la Estación de Servicio La Avenida, C.A., contra el ciudadano L.I.Y.E.. Tercero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria Accidental

Definitiva (Especial Ordinario)

Exp. N° 0676

SM/MR.

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