Decisión nº 164 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Marzo de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 20 de abril de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio, difiriéndose el Dispositivo del Fallo, para dictarlo en fecha 26 de abril de 2006.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante alegó en su demanda y escrito de subsanación: que prestó servicios para la empresa TRANSPORTE CONDOR DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano Emel Duran Jaimes, desde el 23-03-2003 al 27-04-2005 como conductor de transporte pesado, en un horario de trabajo mixto de lunes a viernes; que devengo como salario mensual Bs.800.000,oo, más un 40% del valor del flete transportado; que en fecha 27-04-2005, fue despedido injustificadamente; por lo que procede a demandar: ANTIGÜEDAD: Bs.2.853.033,95; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.366.265,64; VACACIONES CUMPLIDAS: Bs.726.666,72; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.75.466,67; BONO VACACIONAL CUMPLIDO: Bs.353.333,36; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.40.000,oo; UTILIDADES FRACCIONADAS del 23-03-03 al 31-12-03: Bs.300.000,oo; UTILIDADES LEGALES: Bs.300.000,oo; UTILIDADES FRACCIONADAS desde el 01-01-05 al 27-04-05: Bs.133.333,35; INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs.1.600.000,oo; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs.1.600.000,oo; SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Bs.11.870.000,oo; BONOS MENSUALES DEJADOS DE PERCIBIR: Bs.1.250.000,oo. Sumando la cantidad total a demandar a VEINTIUN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.21.468.099,69) además de las costas y costos y la indexación del monto reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal, la demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: alegó como punto previo la falta de jurisdicción por inaplicabilidad territorial de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa Transporte Condor Limitada es totalmente diferente a Transporte Condor de Venezuela C.A., que Transporte Condor Limitada liquidó al demandante; que el demandante renunció para la empresa Transporte Condor Limitada; que el demandante trabajó fue para la empresa Transporte Condor Limitada y se le pagaba su salario en pesos; que su relación laboral se inició en Cúcuta y allá terminó; negaron que el demandante haya laborado para la empresa Transporte Condor de Venezuela C.A., que Transporte Condor Limitada, es una empresa transnacional de transporte de carga, ya sea con vehículo de la empresa o de un particular; que ese transporte de carga muchas veces tenía destino en la ciudad de Valencia, Táchira, es decir, en algunas oportunidades transitaba en territorio venezolano, pues el destino final de la carga era alguna ciudad de Venezuela; que si el demandante tenía que pasar por carreteras venezolanas la empresa Transporte Condor Limitada, le daba un anticipo de sueldo en bolívares, para comida, hotel y pago de peaje; que los manifiestos de carga se daban cuando se hacían en territorio venezolano; que el vehículo conducido por el demandante era de la empresa Transporte Condor Limitada para la cual prestó sus servicios; que la relación laboral se inició y finalizó en el exterior y las ordenes impartidas las recibía en territorio colombiano; que los beneficios que le pudieran corresponder al demandante le fueron cancelados en territorio colombiano; negó que el demandante haya laborado para Transporte Condor de Venezuela C.A., así como el cargo desempeñado, que haya devengado el salario señalado, negaron lo alegado del 40% del valor del flete transportado, pues el demandante conducía vehículo de carga afiliado a la empresa Transporte Condor Limitada; negó el despido injustificado alegado por el actor, por cuanto nunca trabajó para Transporte Condor de Venezuela C.A., negaron y rechazaron todos los conceptos reclamados por el actor, por cuanto laboró fue para la empresa Transporte Condor Limitada y no para la empresa Transporte Condor de Venezuela C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales consistentes en:

Copias simples de manifiestos de carga, emitidos por la empresa Transporte Condor de Venezuela CA, y Transporte Condor LTDA, que corren insertas del folio (33) al (70). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia que el demandante prestaba sus servicios como conductor. Igualmente se evidencia al reverso de dichos manifiestos, sellos de la empresa Condor de Venezuela C.A. Y así se decide.

Copia simple de orden de carga emitida por la empresa Transporte Condor LTDA, con fecha 20 de julio de 2004, que corre inserto al folio (71). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que tiene fecha San A.d.T., 20 de julio de 2004, referente a la orden de carga dirigida a la Almacenadora Abualca, para cargar el vehículo placas 84F-AAS Venezuela; 87R-JAD Venezuela, conductor L.M.; N° de cédula de identidad Venezolano 5.031.249. Evidenciándose que el demandante cargaba de mercancía el vehículo en San A.d.T., para ser entregada en ciudades Venezolanas. Y así se decide.

Copia simple de Autorización para movilizar vehículo 84F-AAS, emitida por el ciudadano Emel Duran Jaimes, al ciudadano L.M.B., que corre inserto al folio (72). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el Sr. Emel Duran, propietario de la empresa Transporte Condor Ltda, otorgaba autorización al demandante, para ser presentada a los organismos competentes para transitar en territorio venezolano con el vehículo de su propiedad. Y así se decide.

Copia simple de certificado de Registro de Vehículo, de fecha 22 de marzo de 2000, que corre inserto al folio (73). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que dicho Certificado de Registro de Vehículos emana de la República de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N° 2626535, de fecha 22 de marzo de 2000, Propietario, Emel Duran Jaimes, Placas 84F-AAS, Serial de Carrocería 9GD1DBJG8YB985305, Serial del Motor 30362854, Marca Chevrolet, Año 2000, Color Rojo, Clase Camión, el cual era el utilizado por el demandante para realizar sus funciones de carga y descarga de mercancía en territorio Venezolano. Y así se decide.

En cuanto a la Prueba de Testigo de los ciudadanos A.B.P., V.A., R.D.U., J.A.R.R., H.R., O.C.G., G.R., J.M. cédulas de Identidad N° V-5.328.888; V-7.225.958; V-5.021.290; V-14.785.025; V-12.234.950; E-83.007.208; V-13.148.499; V-9.335.719. Se dejó constancia que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus testificales. Y así se decide.

En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos:

De los Originales de los Manifiestos de Carga emitidos por la empresa CONDOR LTDA, desde las siguientes fechas 23 de marzo de 2003, al 27 de abril de 2005. Por cuanto no fue exhibido lo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante. Asimismo, este sentenciador determina, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la Audiencia de Juicio, que el ciudadano Emel Durán es propietario de Transporte Condor Ltda, y Representante Legal de Transporte Condor de Venezuela C.A., demandada en este juicio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales consistentes en:

Documento constitutivo de la empresa TRANSPORTE CONDOR LIMITADA, que corre inserto del folio (77) al (79). Se le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano Emel Duran Jaimes, tiene constituida en Cúcuta, Colombia la empresa Transporte Condor Limitada. Y así se decide.

Tres (3) liquidaciones de prestaciones sociales y cartas de solicitud de terminación laboral del ciudadano L.M., que corre inserto del folio (80) al (84). Las mismas se valorarán por aplicación del principio de la comunidad de la prueba en la parte motiva de la sentencia. Y así se decide.

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DECLARACION DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración del demandante ciudadano L.M.B.: Al interrogatorio formulado por el juez respondió: Que prestó sus servicios en la empresa CONDOR DE VENEZUELA y descargaba en Cúcuta, y de Cúcuta para Venezuela; que el Sr. Emel Duran, le dijo que le pagaría el 40%, pero nunca lo cumplió; que ese pago lo recibía en Bolívares; que trabajó para la demandada tanto en Venezuela como en Colombia; que trabajó para CONDOR DE VENEZUELA y no para TRANSPORTE CONDOR LTDA; que vive en Rubio; que cuando terminaba su jornada se iba a descansar a su casa en Rubio; que entre las rutas que cubría estaba San A.d.T., Valencia y viceversa; que el vehículo era propiedad del Sr. Emel Duran; que la empresa Transporte Condor, esta en San Antonio, Valencia y en Cúcuta; que él demanda a Transporte Condor de Venezuela; que la empresa LTDA, está en Colombia; que recibía el vehículo en San Cristóbal y a veces lo buscaban en Rubio; que su patrono inmediato era Emel Duran; que el Sr. Emel Duran vive en Colombia; que cuando él se encontraba en Colombia, el Sr. Emel Duran le daba ordenes allá, y cuando estaba en Venezuela recibía aquí esas ordenes; que tienen la oficina en San Antonio, avenida frontal, tercer piso; que trabajó para la demandada 2 años y 1 mes; que en diciembre le han dado en bolívares, adelanto de prestaciones sociales; que fue despedido, porque le quisieron hacer firmar una hoja en blanco y no lo aceptó; que lo despidieron aquí en Venezuela; que recibió Bs.980.000,oo como adelanto de prestaciones sociales.

Por su parte el ciudadano Emel Duran Jaimes, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Transporte Condor de Venezuela C.A., declaró: que tiene en San A.d.T. la empresa Transporte Condor de Venezuela C.A; que no le consta que el demandante sea venezolano por nacimiento; que como propietario de Transporte Condor de Venezuela C.A., para el demandante poder ejercer sus funciones de transportista, le daba autorización, de su parte como patrono; que la empresa trabaja con la mercancía a nivel internacional; que en la oficina no se maneja nada, se autoriza a los conductores de Condor de Colombia; que Condor de Venezuela no tiene nada que ver; que los carros son de C.d.H.D.; que Condor de Venezuela mantiene la razón social y surgió cuando en gobiernos pasados exigían que las empresas Colombianas debían tener una razón social en Venezuela; que la autorización a los conductores, se les da en documentos colombianos para identificar al conductor; que cuando el conductor demandante esta en Venezuela, se tiene como venezolano y cuando está en Colombia, se le determina la nacionalidad de venezolano; que en Venezuela no daba ordenes al demandante, porque todo se maneja por Colombia; que el demandante trabajó para la empresa LTDA y no para CONDOR DE VENEZUELA; que se utiliza es la firma de Colombia, así presten servicios en Venezuela, ya que la empresa es internacional; que en relación al 40% que habla el demandante, nunca supo de ello; que al conductor se le da 350 mil pesos para venir a Venezuela y regresar a Colombia; que reconoce que el demandante le prestó servicios y él, le pagó en pesos en Colombia; que lo que se le debe es 200 mil pesos; que le dijo al demandante que le iba a regalar Bolívares 1.000.000,oo, porque liquidación no le debía; que al demandante le corresponde el pago de prestaciones sociales pero ya se le han cancelado; que en el mes de diciembre se liquida a los trabajadores; que el demandante prestó servicios en Colombia porque en Venezuela no se tiene negocio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La empresa demandada en su escrito de contestación alegó la falta de jurisdicción por inaplicabilidad territorial de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa Transporte Condor Limitada es totalmente diferente a Transporte Condor de Venezuela C.A., que la empresa Transporte Condor Limitada tiene su domicilio en la ciudad de Cúcuta, y que está constituida en esa ciudad.

Es el territorio como asiento material del Estado y en donde se ejerce la soberanía de sus leyes en toda su extensión, por imperio de las mismas, y de lo analizado por este juzgador, se llegó al convencimiento que fue en territorio venezolano específicamente San A.d.T., donde está constituida la empresa Transporte Condor de Venezuela C.A., demandada en este juicio, y de las pruebas promovidas por el mismo demandante, se da cuenta de que realmente prestó sus servicios en territorio venezolano, ya que el mismo partía desde la ciudad de Cúcuta punto de origen para cargar el vehículo del ciudadano Emel Duran, representante legal de la empresa Transporte Condor de Venezuela C.A., ya que el demandante L.M.B., ciudadano venezolano y domiciliado en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, Venezuela, prestó sus servicios de transporte en carreteras venezolanas, teniendo como lugar de destino ciudades de Venezuela en forma permanente y continua, como fueron Valencia, Guacara, Miranda, Guarenas y Barquisimeto, y no como lo alega en el escrito de contestación la demandada Transporte Condor de Venezuela C.A., de que el actor transportaba o prestaba servicios a otras ciudades de Colombia, no demostrando en actas del expediente este hecho de prestar servicios en Colombia.

Ahora bien, el mismo demandado expone en el escrito de contestación de la demanda, que el demandante L.M.B., cuando transitaba por las carreteras de Venezuela se le daba anticipos de sueldos en Bolívares, y de los recaudos que reposan en el expediente se evidencia que el ciudadano demandante siempre laboró como conductor en territorio Venezolano, transportando mercancía en las ciudades anteriormente mencionadas.

Por lo anteriormente expuesto se determina y se concluye que la situación o vínculo entre la demandada Transporte Condor de Venezuela C.A., y el actor L.M.B., fue con ocasión del trabajo materializado en el territorio nacional venezolano. En estos términos se da respuesta al punto previo alegado por la parte demandada Transporte Condor de Venezuela C.A. Y así se decide.

El carácter de orden público de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el artículo 10 de la referida ley establece: “Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares…omissis…”.

Asimismo, el artículo 11 ejusdem establece: “Los derechos consagrados por la constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de primera instancia de la jurisdicción del trabajo, de conformidad con la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Al respecto este juzgador establece lo siguiente: es ilógico de acuerdo a las circunstancias señaladas por las partes en sus respectivos escritos presentados, que el trabajador haya convenido en territorio extranjero colombiano, las condiciones para prestar el servicio personal en territorio Venezolano de acuerdo a lo establecido en la norma venezolana antes señalada.

De acuerdo a la jurisprudencia citada por la misma demandada del 16 de abril de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, siendo la demandada una empresa constituida en San A.d.T., Venezuela, dice la referida jurisprudencia: “Al ser demandada una sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, los tribunales venezolanos si tienen jurisdicción para conocer de la acción laboral”.

Al respecto la demandada Transporte Condor de Venezuela C.A., fue constituida en San A.d.T., Venezuela, y el trabajador es de nacionalidad venezolana, domiciliado en Rubio, Municipio Junín de Estado Táchira, y prestó sus servicios personales como conductor de Transporte Condor de Venezuela C.A., conduciendo un vehículo perteneciente al ciudadano Emel Duran, con Certificado de Registro de Vehículos emana de la República de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N° 2626535, de fecha 22 de marzo de 2000, Placas 84F-AAS, Serial de Carrocería 9GD1DBJG8YB985305, Serial del Motor 30362854, Marca Chevrolet, Año 2000, Color Rojo, Clase Camión, para transportar mercancía desde la ciudad de San A.d.T., hasta diferentes Ciudades del País Venezuela, y de estas hacia la ciudad de Cúcuta. Es decir, que el ciudadano cumplía la jornada de trabajo en territorio venezolano, por lo que este juzgador concluye que el ciudadano L.M.B., prestó servicios a la empresa demandada Transporte Condor de Venezuela C.A. Y así se decide.

Por otro lado, de lo que corre agregado en autos se evidencia que el demandante cubría rutas en territorio venezolano, recibiendo órdenes del demandado Emel Duran. Y así se decide.

Al respecto es bueno acotar:

El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.V.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo este premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia…

(Subrayado y negrita del Tribunal)

En sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, N° Expediente 419-110504-03816, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, en demanda incoada por J.R.C. en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E. C.A., establece:

…Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o mercantil”. (A.S.B., Ämbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pag. 21)”.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse...

(subrayado y negritas del Tribunal).

Por lo expuesto anteriormente, quedó evidenciado que el ciudadano L.M.B., prestó servicios para la demandada, por lo que recibía ordenes del ciudadano Emel Duran Jaimes, propietario de la empresa demandada, y por cuanto se configuró los elementos indispensables para la relación de laboralidad, se concluye que efectivamente, era trabajador de la empresa mercantil TRANSPORTES CONDOR DE VENEZUELA C.A. Y así se decide.

Establecido lo anterior, este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia haciendo las siguientes consideraciones: El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 72 LOPT: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

La demandada negó que el demandante haya prestado servicios para la empresa Transporte Condor de Venezuela C.A., ya que le trabajó fue a la empresa Transporte Condor Limitada, domiciliada en la ciudad de Cúcuta Colombia, pero la misma no logró demostrar, ni desvirtuar ese hecho nuevo alegado, por cuanto es al demandado y solo a él a quien correspondía la carga de la prueba, y aunado a lo confesado en la declaración de parte por el representante de la empresa demandada de que la misma está constituida en San A.d.T., se concluye que el demandante prestó servicios personales a la empresa demandada. Y así se decide.

Igualmente, el demandado Emel Durán, representante de la empresa Transporte Condor de Venezuela C.A., aceptó en el acto de la Declaración de Parte, deberle las prestaciones sociales al demandante y le ofreció la cantidad de Un Millón de Bolívares. Por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo dicho por el referido ciudadano se tiene como una confesión sobre el asunto del cual se le interrogó referida a la relación de trabajo. De otro lado se observa que el demandado incurre en contradicción puesto que a su decir, el demandante inició, desarrolló y terminó la relación laboral para la empresa Transporte Condor Limitada, en Cúcuta, Colombia, cuando de los manifiestos de cargas consignados, se evidencia de dichos manifiestos y ordenes de carga y descarga, a pesar que algunas presentan membrete de Condor Ltda., y otros de la empresa Transporte Condor de Venezuela C.A., promovidos por la parte demandante, las mismas aparecen membreteadas y selladas por la empresa demandada Transporte Condor de Venezuela C.A., evidenciándose que el demandante desarrollaba sus funciones en territorio venezolano. Y así se decide.

En sintonía con lo anterior, del Artículo 89 Constitucional, específicamente en su Numeral 1, se desprende: “Omissis…En las relaciones labores prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Es decir, y así lo considera quien juzga que en el presente caso priva la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral, que unió al demandante con el demandado. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior, los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tienen por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo. De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia labora.

Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso. Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desbordan tales límites.

El principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”.

En la presente causa, consta en actas procesales que el actor realmente prestó sus servicios en territorio venezolano, por cuanto se evidencia que recibía los manifiestos y ordenes de carga y descarga de mercancía a transportar, de origen en la ciudad de Cúcuta Colombia, a la localidad de Guacara, Valencia, Estado Carabobo, Miranda, Guarenas y Barquisimeto, y viceversa, es por lo que este Juzgador llega a la conclusión de que el trabajador prestó sus servicios personales fue en territorio Venezolano donde perduro su jornada de trabajo, al ser un ciudadano Venezolano domiciliado en la ciudad de Rubio, Venezuela. Y así se decide.

En cuanto a la valoración de las documentales consistentes en Tres (3) Liquidaciones de Prestaciones Sociales y Cartas de solicitud de terminación laboral del ciudadano L.M., que corre inserto del folio (80) al (84). Por el principio de la comunidad de la prueba, de las actas que corren en el expediente, se ha demostrado y evidenciado que el actor prestó sus servicios fue a la empresa Transporte Condor de Venezuela C.A., y que por la realidad de los hechos la prestación del servicio personal como conductor se realizó fue en territorio Venezolano. En consecuencia se considera que tales documentales se tienen como contrarias a la Constitución y Legislación Laboral Venezolana, ya que los mismos se refieren a pagos hechos en moneda extranjera, además de que en la declaración de parte tanto el demandante como el demandado coincidieron en la prestación del servicio en la empresa Transporte Condor de Venezuela. Y así se decide.

Sin embargo quien juzga por aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende: “El juez del trabajo orientará su actuación en los principios de …omissis…prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Así como del artículo 6 Parágrafo Único ejusdem, del cual se desprende: “El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones,…omissis…siempre que no hayan sido pagadas…omissis…”. En consecuencia, este juzgador por interpretación en contrario del Parágrafo Único antes señalado, por aplicación del principio de equidad antes enunciado, y tomando en cuenta lo expuesto por la parte demandante ciudadano L.M.B., ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo dicho por el referido ciudadano acerca de que recibió de manos del ciudadano Emel Durán Jaimes, la cantidad de Bs.980.000,00 se tiene como una confesión sobre el asunto del cual se le interrogó referida a la relación de trabajo. Por lo tanto se ordena que esta cantidad sea descontada del total condenado a pagar por prestaciones sociales. Y así se decide.

Con respecto al salario alegado por el actor de Bs.800.000,oo mensuales, la demandada no alegó en el escrito de contestación de la demanda un salario distinto, que conllevara a este Juzgador a a.o.s.p. lo que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el salario devengado por el actor fue de Bs.800.000,oo mensuales. Y así se decide.

Ahora bien, en referencia a lo alegado por el actor que fue objeto de despido injustificado, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único: El despido será: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista en la ley. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique y el artículo 102 establece las causas justificadas del despido.

Del análisis exhaustivo en actas procesales, la demandada alegó que la culminación de la relación de trabajo con el actor fue por renuncia que ella misma consigna pero analizada las instrumentales del expediente, no se evidencia la instrumental de la renuncia del actor para la fecha del despido del cual fue objeto, por lo que al no demostrar la demandada que la presunta renuncia efectuada por el trabajador para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, se concluye y se tiene como cierto de que el despido de que fue objeto el ciudadano L.M. fue por despido injustificado en fecha 27 de abril de 2005. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados. En consecuencia, queda establecido, que la relación laboral que unió al trabajador L.M.B. y Empresa Transporte Condor de Venezuela C.A., fue de dos (2) años, un (01) mes y cuatro (04) días. Y así se decide.

Por lo anterior es que al trabajador demandante le corresponde: ANTIGUEDAD del 23-03-2003 al 27-04-2005: Bs. 2.799.814,81. VACACIONES del 23-03-2003 al 23-03-2004: 15 días a razón de Bs.20.000,00 es igual a Bs.300.000,00; del 23-03-04 al 23-03-2005: 16 días a razón de Bs.26.666,67 es igual a Bs.426.666,72. VACACIONES FRACCIONADAS del 23-03-2005 al 27-04-2005: 2,83 días a razón de Bs.26.666,67 es igual a Bs.75.466,67. BONO VACACIONAL del 23-03-2003 al 23-03-2004: 7 días a razón de Bs.20.000,00 es igual a Bs.140.000,00; del 23-03-04 al 23-03-2005: 8 días a razón de Bs.26.666,67 es igual a Bs.213.333,36; BONO VACACIONAL FRACCIONADO del 23-03-2005 al 27-04-2005: 1,5 días a razón de Bs.26.666,67 es igual a Bs.40.000,00. UTILIDADES del 23-03-2003 al 31-12-2003: 11,25 días a razón de Bs. 20.000,00 es igual a Bs.225.000,00; del 01-01-2004 al 31-12-2004: 15 días a razón de Bs.20.000,00 es igual a Bs.300.000,00; del 01-01-2005 al 27-04-2005: 5 días a razón de Bs.26.666,67 es igual a Bs.133.333,35, sumando un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs.4.653.614,91) al cual se le resta la cantidad de Bs.980.000,00 recibida por el demandante como un anticipo a sus prestaciones sociales, dando como resultado la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.673.614,91). Y así se decide.

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.673.614,91) para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

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Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.M.B., en contra de la empresa mercantil TRANSPORTE CONDOR DE VENEZUELA C.A., por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada TRANSPORTE CONDOR DE VENEZUELA C.A., a pagar al demandante la cantidad TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.673.614,91) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dichas cantidades deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora ya explanados en la parte final de la motiva de esta sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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