Decisión nº PJ0152007000341 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2005-001601

CONSULTA LEGAL

El presente proceso ha subido a conocimiento de este Juzgado Superior en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la demanda laboral que contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARAACIBO dedujo en fecha 28 de octubre de 2005 el ciudadano L.R.O.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.709.731, domiciliado en Maracaibo, representado por los abogados G.P., M.F., A.U. y E.F..

Siendo el estado del proceso el de resolver, para hacerlo, se considera.

PRIMERO

Este Juzgado Superior es competente para conocer del recurso en cuestión en virtud de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón del sorteo a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de abril de 2007 que consta en el expediente al folio 122.

SEGUNDO

La parte demandante sostiene en el escrito respectivo, que en fecha 17 de enero de 2005 fue contratado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social por órgano de la División de Recursos Humanos del Servicio autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, para laborar como Director de Administración y Recursos en el Departamento del mismo nombre, con una remuneración mensual básica de 1 millón 631 mil 997 bolívares, con una duración de 11 meses y 14 días, a partir del 17 de enero de 2005, con un período de prueba de 90 días, la cual fue dejada sin efecto, por comunicación de la misma fecha, ocurriendo que el 09 de marzo de 2005 fue dejado sin efecto dicho contrato, siendo despedido en forma injustificada, reclamando el pago de la cantidad de 42 millones 087 mil 939 bolívares con 37 céntimos por los conceptos de salario retenidos artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad artículo 108, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket.

TERCERO

La sentencia sometida a consulta, de fecha 13 de febrero de 2007, estimó la pretensión del actor y en su parte dispositiva condenó al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo a pagar al actor la cantidad de 17 millones 947 mil 906 bolívares, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

CUARTO

Una vez realizado el análisis respectivo del expediente y de la sentencia sometida a consulta legal, este Juzgado superior llega a las siguientes conclusiones:

La demanda fue deducida frente al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, el cual fue creado por Decreto del Presidente de la República No. 735 de fecha 28 de junio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.760 de fecha 26 de julio de 1995, .y funciona como Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, dependiente para ese entonces del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular de Salud y Desarrollo Social, por lo que la demanda debe entenderse propuesta directamente contra la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el caso de autos, la pretensión fue deducida frente al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, el cual no tiene personalidad jurídica propia, depende del Ministerio del Poder Popular de Salud y Desarrollo Social que igualmente carece de personalidad jurídica propia, siendo entonces que quien detenta la legitimación pasiva para comparecer en juicio es la República Bolivariana de Venezuela.

Según la doctrina, los servicios autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura presupuestaria que incide en la organización administrativa, pues da origen a una dependencia con ciertos rasgos de autonomía. En efecto, los servicios autónomos sin personalidad jurídica tienen las siguientes notas características:

  1. Constituyen patrimonios unitarios y permanentes destinados a realizar una determinada actividad cuya administración, aun cuando dependiente de la jerarquía administrativa tiene una cierta autonomía funcional en el ámbito financiero, presupuestario, contable y de gestión, sin adquirir personalidad jurídica distinta de la República.

  2. Son una forma mixta que conjuga la administración directa desde el punto de vista orgánico, con la administración autónoma desde el punto de vista funcional. En tal sentido se diferencian de los Institutos Autónomos en que éstos tienen personalidad jurídica, cuentan con un patrimonio independiente del Fisco Nacional y sus bienes no están sometidos al régimen de bienes nacionales. Existe una diferencia de grado en cuanto a la autonomía funcional, pero no tienen estos servicios autonomía orgánica.

  3. Se encuentran sometidos al conjunto de potestades que se engloban dentro de la relación jerárquica. Corresponde a la máxima autoridad de la persona a la cual se adscriben tomar iniciativas, la última decisión, la revocación y control de los actos del Director del Servicio y su inspección.

  4. Además de la relativa autonomía de gestión y de la autoridad directa e inmediata del Ministro, se tiene la ventaja de que se pueden afectar los ingresos o fondos para una finalidad determinada.

  5. Permite organizar aquellas actividades con posibilidades de autofinanciamiento -total o parcial- ligadas a servicios especiales del Estado.

En este sentido, los servicios autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura intermedia entre la estructura y el rigor de la Administración Central y la Administración Descentralizada o Indirecta. Este tipo de estructura es conocida en diversos países como Administración, Servicios, Fondos, Patrimonios o Haciendas Autónomas, y que tienen una autonomía financiera, sin personalidad jurídica, convertidos en instrumentos para conseguir la flexibilidad en el manejo de fondos. Son «organismos autónomos que se tienen como cajas especiales o fondos separados, lo cual supone para algunos, una excepción al principio de la unidad de caja o del tesoro, si bien para otros lo que se quebranta es el principio de universalidad del Presupuesto del Estado»

Hasta el año 1991 cuando fue dictado el Reglamento sobre Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica no existía en Venezuela un instrumento normativo que regulara en términos generales y en lo relativo al aspecto organizativo la figura del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, por lo que tradicionalmente estos patrimonios autónomos habían sido creados por Decretos de la máxima autoridad ejecutiva de los niveles político territoriales.

En efecto, los servicios autónomos sin personalidad jurídica sólo se encontraban mencionados en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario como una excepción al principio de unidad del tesoro.

Así, su creación se producía mediante decreto, por lo que el Presidente de la República, en innumerables ocasiones, dictó Reglamentos Orgánicos a través de los cuales creaba servicios autónomos. Ahora bien, la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP) estableció, en su artículo 92, que la creación de haciendas autónomas es una potestad del máximo jerarca del Poder Central, y por interpretación analógica, de las máximas autoridades ejecutivas de los demás entes territoriales. En efecto, dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública:

Artículo 92. Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en C.d.M., podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales.

Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios.

Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico; o del jefe de la oficina nacional de ser el caso.

Del artículo antes trascrito se desprende que los servicios autónomos sin personalidad jurídica, son figuras especiales cuya creación corresponde a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, y por interpretación analógica, a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, insertándose su creación, dentro de la potestad organizativa del Estado. Conforme a la potestad organizativa, es posible dictar normas internas de funcionamiento a través de las cuales se defina la estructura y repartición de tareas entre sus componentes para lograr una mayor eficiencia en la consecución de sus fines.

Así, pueden configurarse como servicios autónomos sin personalidad jurídica todos aquellos órganos del Estado que deben gozar de independencia frente a las directrices político-gubernamentales. Ciertamente, en ocasiones es necesario que el ordenamiento jurídico establezca una auténtica garantía de la independencia de ciertas organizaciones de Derecho público en sus aspectos financieros y contables para garantizar que alcance los fines que le han sido impuestos. El caso típico son los servicios autónomos sin personalidad jurídica.

Los servicios autónomos sin personalidad jurídica (llamados también patrimonios autónomos sin personalidad jurídica) han sido calificados como órganos administrativos dotados de autonomía de gestión financiera y presupuestaria para realizar un cometido estatal pero carentes de personalidad jurídica. La LOAP, siguiendo esta orientación, señaló en su artículo 93 lo siguiente:

Los servicios autónomos sin personalidad jurídica contarán con un fondo separado, para lo cual estarán dotados de la autonomía que les otorgue el reglamento orgánico que les otorgue tal carácter.

Los ingresos provenientes de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica no forman parte del Tesoro y, en tal virtud, podrán ser afectados directamente de acuerdo con los fines para los cuales han sido creados. Tales ingresos sólo podrán ser utilizados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.

De lo anterior se desprende el carácter autónomo e independiente del patrimonio del servicio autónomo sin personalidad jurídica frente al Fisco Nacional, constituyendo entonces, en forma evidente, una excepción al principio de unidad del tesoro, es decir, tienen un patrimonio propio y carecen de personalidad jurídica al integrar la misma persona a que pertenece al órgano superior, sin embargo, cuentan con un conjunto de bienes y recursos afectados especialmente al servicio con contabilidad propia y reglas de administración específicas, teniendo una autonomía financiera en cuanto a que esos órganos tienen unos ingresos distintos de los generales del ente central, se les acuerda una independencia de gestión administrativa y presupuestaria, aun cuando permanecen integrados como un sector a la Administración: sus funciones son las mismas de la Administración y el servicio no es sujeto de derechos y obligaciones ya que no tienen capacidad jurídica.

La Procuraduría General de la República, al referirse a las Haciendas Autónomas, ha advertido que su creación no obedece a una tendencia sistemática de organización. La formación de cada organismo se ha orientado a la iniciativa propia de sus autores dentro de un criterio general de centralización o descentralización, sin llegar a definir con claridad su naturaleza jurídica.

Ahora bien, el término “autónomo” utilizado para caracterizar estos servicios es impropio, en virtud de que nunca se rompe el vínculo orgánico con el ente del cual forma parte, por lo que podría calificarse como una especie de desconcentración interna. No obstante, la autonomía atenuada de que gozan estos servicios comprende la gestión administrativa, financiera, presupuestaria y contable; siendo mayor o menor en atención a la naturaleza de los fines buscados, y a la capacidad de autofinanciamiento del servicio, según su regulación, por lo que se está entonces en presencia de una universalidad de bienes afectados al cumplimiento de una finalidad preestablecida en la norma de creación. Se trata de una fórmula organizacional al que han acudido las Administraciones cuando ha requerido flexibilidad presupuestaria y financiera para el desempeño de algunas actividades y autonomía en la gestión administrativa. De allí que se haya afirmado con razón que estos servicios autónomos constituyen una figura intermedia entre la administración central y la administración descentralizada.

En efecto, al igual que los órganos de la administración central, los servicios autónomos no tienen personalidad jurídica propia, sino que tienen una sola y única personalidad jurídica: la personalidad de la República, como persona nacional, distinta, en el ámbito territorial, de las otras personas político-territoriales. De otra parte, los servicios autónomos, comparten con los entes de la administración descentralizada su carácter autónomo, el cual se manifiesta en su autonomía patrimonial y presupuestaria y, en general, en su capacidad para dictar sus propias normas de funcionamiento y de organización, así como para ejercer las competencias que le son desconcentradas.

La doctrina ha señalado que los servicios autónomos pueden ser creados por ley o a través de decretos, con la intervención posterior legislativa en todo caso, para consagrar sus recursos provenientes del presupuesto, sea a través de la Ley de Presupuesto o mediante el mecanismo de créditos adicionales. No obstante, el artículo 92 de la LOAP establece que los servicios autónomos podrán ser creados por Reglamento Orgánico dictado por el Presidente de la República en C.d.M..

Independientemente de su forma de creación –vía habilitación legal expresa, o vía ejercicio de la potestad organizativa inherente a las Administraciones Públicas-, los patrimonios autónomos, como ya hemos dicho, se rigen en primer lugar, por las disposiciones de la LOAP en cuanto a sus requisitos de creación.

En este sentido, el artículo 15 de la Ley in comento, dispone que la creación, modificación y supresión de los órganos de la Administración Pública es competencia exclusiva de los titulares de la potestad organizativa. Dicha titularidad y sus peculiaridades corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la propia LOAP, a los máximos jerarcas de los entes políticos territoriales y a las máximas autoridades de los entes funcionales, a quienes les corresponde tal potestad organizativa.

El régimen administrativo de estos servicios también debe ser regulado integrándolos orgánica y jerárquicamente al Despacho del órgano de la Administración ejecutiva tradicional correspondiente y, por consiguiente, con sujeción a los mecanismos de control interno y externo. En este último caso, se atenderá al objetivo de flexibilizar sus actividades, por lo que el control externo que se ejerza debe ser un control posterior.

El término autónomo, con el que se califica a estos servicios, puede originar una conclusión errada o impropia ya que, en realidad, no se llega a romper el vínculo orgánico que los une al ente del cual forman parte y dependen, el cual ejerce sobre ellos un control de tipo jerárquico. Sin embargo no hay duda de que goza, o deben gozar al menos, de autonomía de gestión administrativa, financiera presupuestaria y contable de los fondos que recaudan y sólo en atención a estas características se justificaría su creación.

Seguidamente, una vez verificada la asignación genérica de la potestad organizativa a la máxima autoridad del ente del cual se trate, el artículo 92 eiusdem realiza la asignación específica de la facultad de creación de servicios autónomos sin personalidad jurídica. En tal sentido, atribuye al Presidente de la República, la posibilidad de crear los referidos servicios, o incluso la de transformar órganos ya existentes, en patrimonios autónomos.

Dicha disposición, debe extenderse por vía de interpretación analógica, a los Estados y Municipios, quedando facultados los Gobernadores y Alcaldes, para ejercer la potestad de creación de las haciendas autónomas.

De igual forma, el artículo 92, limita la creación de estos servicios autónomos, permitiéndolos sólo en los casos en que la tarea o servicio a transferir, permita la captación de ingresos propios. Por último, el referido artículo realiza la adscripción automática, u ope legis, al ministro o viceministro que determine el Reglamento Orgánico de creación del fondo autónomo. Ello, nos indica la intención clara del legislador, de adscribir estos servicios, sólo a los órganos tradicionales del Poder Central –bien sea Nacional, Estadal o Municipal-, impidiéndose así la adscripción a entes descentralizados.

Como se desprende de la regulación general de estas figuras, el elemento central que determinará el régimen jurídico de los servicios autónomos sin personalidad jurídica, es el grado de autonomía que el acto de creación le acuerde. La autonomía, en su sentido propio, es la facultad que tienen los órganos y entes de crear o construir su propio ordenamiento jurídico, esto es la facultad de autonormación y de establecer normas que vinculen su actuación a la legalidad.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, al ser demandado el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, éste carece de personalidad jurídica propia, correspondiéndole la misma al ente territorial REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que tiene prerrogativas procesales en razón de lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 6 de la Hacienda Pública Nacional, en virtud de lo cual, debe determinar esta Alzada que en el caso en especie se hayan cumplido rigurosamente dichos privilegios, habida cuenta que los mismos han sido establecidos por razón de salvaguardar el interés general el cual debe prevalecer sobre el interés particular, de allí que precisamente, corresponde a este Tribunal decidir el asunto sometido a su consideración a manera de consulta legal obligatoria sobre lo decidido en la presente causa.

Debe entonces en primer lugar determinar este Juzgado Superior que en el caso en especie se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo que debe seguirse cuando se trata de demandas intentadas contra la República, cuyo incumplimiento causa la inadmisibilidad de la demanda, establecido en el Título IV, Capítulo I del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 55: El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable .

Artículo 56: Al día hábil siguiente de concluida las sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.

No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T]) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

Artículo 57: El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

Artículo 58: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.

Artículo 59: La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben aclarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este artículo

.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que en el caso en especie se cumplió con el procedimiento planteado ut supra, y en función de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales; razón por la cual, en el caso en cuestión, al constar en actas que se haya llevado a cabo (folios 11 al 14), esta Alzada necesariamente observa que la demanda era admisible. Así se declara.

Debe entonces analizar este Tribunal si el procedimiento cumplido se ajustó a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, el referido cuerpo normativo, establece:

CAPITULO II

DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA EN JUICIO

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 61. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República.

Artículo 62. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas.

Artículo 65. Todas las actuaciones procesales que efectúe la Procuraduría General de la República, incluyendo los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u oficio.

Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 67. Los órganos y entes de la Administración Pública deben remitir a la Procuraduría General de la República la información y documentación que ésta les requiera para actuar en representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 68. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Artículo 69. La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial.

Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Artículo 71. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme a lo establecido en este Decreto Ley.

Artículo 72. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior.

Artículo 73. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.

Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

Artículo 75. En ningún caso es admisible la compensación contra la República, cualquiera sea el origen o la naturaleza jurídica de los créditos que se pretenda compensar, salvo lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 76. Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.

Artículo 77. En los juicios en que sea parte o intervenga la República, el número de sus representantes constituidos por ante un mismo Tribunal no está sujeto a limitación alguna.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CUANDO LA REPÚBLICA ES PARTE EN JUICIO

Artículo 78. La Procuraduría General de la República puede ejercer la representación que ostenta, en las acciones de amparo constitucional que intente la República, cuando estén involucrados sus derechos, bienes e intereses patrimoniales.

Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

Artículo 81. Cuando, por falta de citación al Procurador o Procuradora General de la República, o por error o fraude en la misma, se causare un perjuicio grave a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, éste puede interponer recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. El lapso para intentar este recurso es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los hechos.

Artículo 82. En caso de reconvención contra la República, el acto de contestación se realizará en el vigésimo día hábil siguiente a su admisión.

Cuando se desprenda de los autos que la reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio principal, la Procuraduría General de la República podrá oponer las cuestiones previas a que haya lugar, para que sean decididas en la sentencia definitiva como punto previo

Artículo 83. Cuando la República sea citada en garantía o en saneamiento, la citación al Procurador o Procuradora General de la República debe hacerse en la forma prevista en este Decreto Ley, para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la citación.

Salvo lo dispuesto en este artículo, el procedimiento para la intervención forzada se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

… (omissis) …

Artículo 87. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas

. (Resaltados de este Tribunal)

De lo anterior deriva que en el caso en especie, al analizar las actas procesales se constata fehacientemente que dicho procedimiento fue omitido totalmente por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral al admitir la demanda en fecha siete de noviembre de 2005, a pesar de que la misma parte actora en diligencia de fecha 13 de febrero de 2006 advirtió que la defensa de la demandada debía ser ejercida por la Procuraduría General de la República, fue además omitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que celebró la audiencia preliminar en fecha 23 de noviembre de 2006 y fue igualmente omitido por la Juez Segunda de Juicio, a pesar de que todos los funcionarios si bien estaban contestes en que la demandada gozaba de los privilegios de la República, no advirtieron que la demandada era la propia República.

Señala el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas.

En el caso de autos, se ordenó erradamente practicar la notificación prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo librando cartel de notificación al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo y ordenado la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto Ley que rige el funcionamiento del ente representante judicial de la República, artículo que está referido a la situación de que la República no sea parte del juicio, lo cual no es el caso de autos, de allí que en la especie se han violentado formas sustanciales del procedimiento referidas a la citación de la República para comparecer a juicio, que han afectado el derecho a la defensa de la República, por lo que al violentarse dichas disposiciones de orden público (Artículo 8 del Decreto Ley: Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes), está viciado de nulidad absoluta el procedimiento seguido en esta causa para lograr la notificación (citación) del nombrado funcionario, debiendo cumplirse los extremos de orden público establecidos en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, reponiéndose la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda en el cual se ordene el cumplimiento de la normativa citada, la cual es de orden público y de riguroso acatamiento, pues están interesados en la causa los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, quedando anulado el fallo sometido a consulta legal, debiendo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente pronunciarse sobre la admisión de la demanda dando cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber:

En el auto de admisión se ordenará la notificación a la Procuradora General de la República para su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual notificación se practicará por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio deberá ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación, para lo cual se exhortará a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la notificación de la Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo otorgarse término de distancia de ocho días por cuanto el referido funcionario tiene su sede en la ciudad de Caracas.

Se apercibe a los funcionarios judiciales de este Circuito Judicial Laboral del deber en que están de cumplir con las disposiciones de orden público previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal efecto, se recuerda que conforme al Artículo 99 del referido cuerpo normativo, los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les establece ese Decreto Ley, serán sancionados con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), de conformidad con el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

Establece el artículo en cuestión que la sanción prevista en ese artículo será aplicada por el superior jerárquico del funcionario objeto de la misma, a requerimiento motivado del Procurador o Procuradora General de la República. Igual sanción se aplicará al superior jerárquico que no dé cumplimiento a esta medida o la retarde injustificadamente, sin perjuicio de las demás sanciones y procedimientos disciplinarios establecidos en las leyes.

Finalmente llama la atención a este Tribunal Superior la situación planteada con la certificación de la notificación practicada en esta causa, pues independientemente de que el procedimiento se llevara a efecto en violación a las disposiciones legales aplicables al caso de autos, se puede evidenciar una dilación de más de once meses entre la actuación del Alguacil de fecha 1 de diciembre de 2005 y la actuación de Secretaría que certificó dicha actuación el 09 de noviembre de 2006, haciendo caso omiso de las múltiples diligencias cursadas por la parte actora para que se certificara dicha actuación, la cual como se dijo, es cierto que no correspondía al procedimiento a aplicar al caso de autos, pero ha significado una pérdida de tiempo para el actor vulnerando su derecho a una tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la RÉPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA el procedimiento seguido en esta causa para lograr la notificación (citación) de la Procuradora General de la República. 2) NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2007, en la presente causa seguida por el ciudadano L.O.P. frente a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Salud y Desarrollo Social (Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo). 3) SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, dicte nuevo auto de admisión de la demanda en el cual se ordene la notificación (citación) de la República mediante el cumplimiento de la normativa prevista en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República citada, la cual es de orden público y de riguroso acatamiento, pues están interesados en la causa los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. 4) NO HAY COSTAS, dada la naturaleza de la consulta.

Queda así resuelta la consulta legal sometida al conocimiento de este Tribunal.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, la cual se habrá de practicar conforme lo establece el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a ocho de mayo de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

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L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 11:57 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152007000341

La Secretaria,

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L.E.G.P.

MAUH/rjns

VP01-L-2005-001601

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