Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN

SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)/SALA DE JUICIO N°.2

199° y 151°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la DEFENSORIA PUBLICA TERCERO DEL SISTEMA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES. Sala de Juicio N° 2, para Decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la referida Defensoria, recibida por vía de distribución, en fecha 25-03-10.

Al folio dos (2) cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos L.R. OCANTO ROMERO, y G.Y. TORREALBA BLANCO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.041.092 y V-15.358.350, padres biológicos del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes exponen: “Convenimos en fijar Obligación de Manutención, a favor del ante citado niño, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, en efectivo los cuales debe sufragar el Padre los primeros cinco (5) días de cada mes y depositar en cuenta de ahorros que se aperturará a tal efecto en el Banco Banesco de esta ciudad; más dos (2) aportes extra por un monto de TRESCIENTOS (Bs. 300,oo) en el mes de Marzo y de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) en el mes de Diciembre. Establecimos que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de sueldo con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones como Especialista Aeronáutico adscrito a la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea Venezolana. Es Todo”. Solicitamos que se gestiones ante el Tribunal la HOMOLOGACION del presente Convenimiento. Es todo”. En este acto el ciudadano L.R. OCANTO ROMERO, manifiesta lo siguiente: “Es mi absoluta y exclusiva voluntad reconocer de manera pura y simple, perfecta e irrevocable como mi hijo biológico al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en tal sentido solicito se tramite ante las autoridades civiles correspondientes otorgarle legalidad al presente reconocimiento voluntario de conformidad con lo previsto en los artículos 217 ordinal 3°, 218, 221, 223 y 232 del Código Civil; 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 95 al 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Es Todo”.

II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, Sala de Juicio N° 2, considera procedente lo solicitado, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos, de conformidad con los artículos 315, 366, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase, igualmente se ordena Aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco BICENTENARIO, a favor del niño sujeto a la presente causa.

III

Se acuerda librar Oficios a las Autoridades Civiles Competentes para que procedan a estampar Nota Marginal en la Partida de Nacimiento N° 2.076, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, en fecha 29/11/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil Venezolano.

Regístrese la presente Decisión.-

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J. UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

CJU/RARL/miglays Exp. N° 20.124.

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