Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185 - A

/ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 1

San Carlos , veintiséis de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : HH11-S-2007-000055

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: L.R.J.P. y A.J.P.S.

MOTIVO: Divorcio Según la Causal del Artículo 185-A

Del Código Civil Venezolano.

ABOGADA ASISTENTE : Dra E.M.R.

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: L.R.J.P. y A.J.P.S., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.537.425 y V-12.364.397, respectivamente, con domicilio procesal en Tinaquillo estado Cojedes, asistidos en este acto por la Abogada E.M.R., debidamente inscrita en el IPSA Nº 42.531; en la cual solicitan se les declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que les une desde que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil uno (2001), por ante el Registro Civil del Municipio F.d.E.C., según se evidencia en partida de Matrimonio que corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto, invocando para ello estar separados desde el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil uno (2001), sin haber reanudado su relación desde entonces, configurándose así la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común.

Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada, el artículo 185-A del Código Civil venezolano, efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes admiten haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombres L.R. y L.A., lo cual fue evidentemente demostrado por las Partidas de Nacimientos que rielan insertas en el presente asunto.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establecieron las siguientes estipulaciones respecto de los descendientes: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, como se ha venido haciendo durante la separación. SEGUNDO: La Guarda de los niños xxxxxxx y xxxxxxxx, la continuará ejerciendo la madre quien la ha ejercido durante la separación TERCERO: En lo que respecta al régimen de visitas: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre facilitara las mismas. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir un régimen amplio de visitas de la siguiente manera: A) El día del padre lo pasaran con su padre. B) El día de la madre lo pasaran con la madre. C) Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos. D) El 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con la madre. E) Cada fin de semana según su elección, el padre podrá visitar a los niños o pasar con este en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las nueve (09) de la mañana del sábado, hasta las seis (06) de la tarde del mismo día. Igualmente el día domingo. Por ultimo toda vez que el padre o los niños lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudios, y deportes de los niños. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría el padre ha cumplido satisfactoriamente con la obligación alimentaría de sus hijos, asimismo se obliga a pasar como obligación alimentaría a sus hijos xxxxxxx y xxxxxxxx, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), mensuales que depositara en la cuenta de ahorros N° 01020163280108311229 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora de los niños ciudadana A.J.P.S.. El padre se compromete a cubrir los gastos de Educación, Salud, Vestido y Calzado de sus hijos, comprometiéndose además a pagar a sus hijos L.R. y L.A., ya identificados un bono especial en los meses de agosto y diciembre esto con la finalidad de cubrir con los gastos escolares y navideños, cuyo monto fija en este acto el tribunal a solicitud de las partes en medio salario mínimo por cada hijo. Igualmente se obliga a incrementar automáticamente la obligación alimentaría en la medida que incrementen sus ingresos y el alto costo de la vida en un veinte por ciento (20%) anual.

DE LA DECISION

Vistas las circunstancias de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA, en concordancia con el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA;

PRIMERO

Con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el Vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: L.R.J.P. y A.J.P.S., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.537.425 y V-12.364.397, respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

SEGUNDO

En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, respecto de los niños xxxxxx y xxxxxxx esta Juzgadora observa que los acuerdos suscritos entre los padres versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños por el contrario satisfacen el derecho que le asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia los HOMOLOGA. Al respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En cuanto a la comunidad conyugal las partes señalaron que no adquirieron bienes durante el matrimonio.

Así se decide.- Háganse Las Notificaciones Correspondientes.

Dialícese, Publíquese Y Regístrese.

Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Juicio N° 01, Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del estado Cojedes, En San Carlos, A Los veintiséis Días Del Mes de septiembre Del Año Dos Mil Siete.- años 197° y 148°.

LA JUEZA DE JUICIO NRO.01

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En la misma fecha en horas habilitadas se publicó la anterior sentencia siendo las 5.05 p.m. y Quedó registrada bajo el Nº ______________________________

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