Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoInterdicto De Despojo

Barinas, 16 de Junio de 2.008

198° y 149°

EXPEDIENTE N°: 2.008-941.

DEMANDANTE: LEONCIO, VICENTE y R.G.G., venezolanos, mayores de edad, casados, criadores, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.290, 405.595 y 426.440, domiciliado en el Estado Barinas. J.A.G.G., M.G.G.D.M., T.G.G.D.S. y G.G.G.D.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 490.860, 96.740, 410.876 y 939.192.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.503.302 respectivamente, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.430.

DEMANDADO: E.M.F., venezolano, mayores de edad, casado, comerciante, titular de la identidad N° 159.729, domiciliado en la ciudad de Barinas. X.M.V., venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° 3.133.636.

ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 28.075.

ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

VISTOS

.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la apelación interpuesta el 28/04/08, por el ciudadano X.M.V., asistido por el abogado en ejercicio F.M.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 21/04/08, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de las Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, intentada por los ciudadanos LEONCIO, VICENTE y R.G.G., en contra del ciudadano E.M.F.. En fecha 05/05/08 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente a este Juzgado Superior.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18/05/1.971, los ciudadanos LEONCIO, VICENTE Y R.G.G., asistidos por los abogados en ejercicios L.U. y A.C.S., presentaron escrito (Cursante a los folios 01-02), ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual expusieron: Que desde más de veinte años venían poseyendo legítimamente en calidad de comunero un lote de terreno que forma parte de la posesión Pajarote, situada en la jurisdicción del Municipio El Real, Distrito O.d.E.B., bajo los linderos siguientes: “NORTE: El caño de “Sanjón Antonio” desde el paso de Matías, agua abajo hasta el portachuelo, lindero de los señores Aro; SUR: el Río S.D., desde el paso de Morillo en los linderos de las tierras de finado G.S., aguas abajo hasta el paso de Maldonado, linderos de las tierras del señor T.M.; Por el naciente: la línea de travesía entre el portachuelo y el paso de Maldonado; y por el poniente: la otra línea de travesía del paso de Morillo al de Matías en el Sanjón Antonio”. En el lote de terreno antes descrito, los ciudadanos LEONCIO, VICENTE Y R.G.G., tenían potreros cercados de alambres de púas que colindaban con la posesión Pajarote en donde tenían ganado de su propiedad, un tanque de hierro destinado para el bebedero del ganado, reparándolos todos los años en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con ánimos de dueños, pero es el caso que hace ocho meses unos trabajadores a la orden del señor E.M.F., se introdujeron en el potrero y procedieron a echar una cerca de alambre de púas y construcción de una casa. Acompaño al libelo de demanda los siguientes documentos:

- Original del Justificativo de testigos en el Juzgado del Distrito Barinas a solicitud del los ciudadanos LEONCIO, VICENTE Y R.G.G.. Folios 03-06.

- Diligencia de fecha 14/05/1.971, suscrita por los ciudadanos LEONCIO, VICENTE y R.G.G., en donde le confirieron poder especial, a los abogados en ejercicio L.U. y A.C.S.. Folio 10.

- En fecha 19/05/1.971, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, admitió la demanda y decretó la restitución a los querellantes. Folio 11.

- En fecha 02/06/1.971, el ciudadano E.M. presentó escrito de contestación de la demanda. Folios 15-18.

- Diligencia de fecha 07/06/1.971, suscrita por el ciudadano E.M.F., en donde le confirió poder especial, a los abogados en ejercicio C.M.C. y F.M.G.S.. Folio 28.

- En fecha 03/10/1.972, dicto sentencia el Tribunal de Primera Instancia DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta. Folios 103-144.

- En fecha 06/10/1.972, los abogados C.M.C. y F.M.G., apelaron de la decisión de Primera Instancia. Vuelto folio 144.

- En fecha 04/05/1.976, el Tribunal Superior Accidental ANULO LA SENTENCIA de Primera Instancia. Folios 169-201.

- En fecha 26/06/1.989, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA. Folio 221.

- En fecha 28/11/1.989, los sucesores de E.M.F., le confirieron poder especial al abogado J.L.V.V.. Folio 224.

- Mediante diligencia de fecha 20/02/1.990, suscrita por el ciudadano R.G.G., consignó actas de defunción de L.G.G. y R.Z.D.I.. Folio 229.

- Mediante diligencia de fecha 04/04//1.991, suscrita por el abogado F.M.G.S., co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitaron la declaración firme de la sentencia dictada en fecha 26/06/1.989. Folio 244.

- Mediante auto de fecha 08/05/1.991, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordenó la ejecución de la sentencia y suspendió el decreto Restitutorio dictado en fecha 19/05/1.971. Folio 245.

- En fecha 28/10/1.991, los sucesores de E.M.F., le confirieron poder especial al abogado P.A. ANGULO INCIARTE. Folio 250-251.

- Mediante escrito de fecha 10/01/.1992, emitido por la ciudadana J.A.G.G., en donde solicitó que se declarara improcedente la pretensiones de la sucesión M.F., que fue la restitución de la posesión de un indeterminado potrero de la Finca “La Ceibita”. Folio 273-325.

- En fecha 14/01/1.992, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó el pedimento hecho por el abogado P.A. de fecha 08/01/.1992, cursante al folio 270, por no haber determinado el lote de terreno de la restitución por el experto designado. Folio 326.

- Mediante diligencia de fecha 14/01/1.992, el abogado G.A.L., solicitó al tribunal se le ordenara la ejecución del auto de fecha 14/01/1.992. Folio 328.

- En fecha 28/01/1.992, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la solicitud del abogado F.M.G.. Folio 331.

- Mediante auto de fecha 14/08/1.998, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECLARÓ EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por efecto de la PERENCION. Remitiéndolo a la Oficina de Registro Principal del Estado Barinas. Folio 374.

- En fecha 23/04/1.999, se recibió el presente expediente proveniente del Registro Principal del Estado Barinas. Folio 375-376

- En fecha 26/03/2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada a la presente causa, proveniente del Archivo Judicial. Folio 380.

- En fecha 31/10/2.007, el ciudadano X.M.V., solicitó mediante diligencia se le ordenara la continuación de la ejecución de la sentencia dictada 14/01/1.992. Folio 381.

- Mediante auto de fecha 06/11/.2007 el Juez de Primera Instancia se AVOCO del conocimiento de la causa y fijo lapso para la reanudación del Proceso. Folio 384.

- En fecha 29/11/2.007, la abogada M.B.L.M., presento escrito en donde solicito al Tribunal a-quo que revocara los autos de fecha 23/10/2.007 y 06/11/2.007 y se negara la solicitud hecha por el ciudadano X.M.. Folios 387-393.

- Mediante auto de fecha 12/12/2.007, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró no tener materia sobre la cual decidir y negó la solicitud del ciudadano X.M.V., de fecha 31/10/2.007. Folio 397.

- En fecha 21/04/08, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas observa lo siguiente: folio 438-439.

Omisis…

Que en fecha 26/06/1.989, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Barinas, declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA, cursante al folio Doscientos Veintiuno (221). En fecha 14/08/1.998, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaro nuevamente EXTINGUIDA LA INSTANCIA, cursante al folio Trescientos Setenta y Cuatro (374), la cual quedo definitivamente firme, ordenando la remisión del expediente al Registro Principal del Estado Barinas. En fecha 23/04/1.999, se recibió el expediente proveniente del Registro Principal, desde dicha fecha hasta la fecha 29/08/01, no se realizo acto alguno en la presente causa, tal como se evidencia de los folios Trescientos Setenta y Cinco (375) y Trescientos Setenta y Seis (376), ordenando remitir nuevamente el expediente al Registro Principal del Estado Barinas. En fecha 26/03/2.007, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07/05/2.007, se ordeno devolver el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. En fecha 23/10/2.007, se le da nuevamente entrada al expediente proveniente del Archivo Judicial. Por auto de fecha 06/11/2.007, el Juez de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa. Ante la situación planteada, se observa que en dos (02) oportunidades se declaro Extinguido el proceso, por lo que se aprecia una subversión del orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia, se vulnero el debido proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, en concordancia con el sagrado deber que como operadores de justicia poseemos los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, por lo que debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que de lo contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, y juzgando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder, debido a que dicho proceso se encuentra extinguido por sentencia de fecha 14/08/1.998. En razón a los motivos de hecho y consideraciones expuestas, este Tribunal deja sin efecto el auto de avocamiento y la boleta de notificación de fecha 06/11/2.007cursante a los folios Trescientos Ochenta (380) y Trescientos Ochenta y Uno (381); el auto de fecha 12/12/2.007, cursante al folio Trescientos Noventa y Siete (397); el auto de fecha 29/01/2.008, cursante a los folios Cuatrocientos Uno (401) y Cuatrocientos Dos (402); el auto de fecha 19/02/2.008 y las respectiva boletas de notificaciones cursantes a los folios Cuatrocientos Cuatro (404) al Cuatrocientos Catorce (414); el auto de fecha 11/04/2.008 y el cartel de notificación de la misma fecha, cursante a los folios Cuatrocientos Treinta y Cinco (435) y Cuatrocientos Treinta y Seis (436). En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y revuélvase con oficio al Archivo Judicial de esta misma Circunscripción Judicial

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- En fecha 28/04/2.008, mediante diligencia el ciudadano X.M.V., asistido por el abogado F.M.R.G., apeló de la decisión. Folio 440.

- En fecha 05/05/2.008, el Tribunal a-quo dicto auto donde admite la apelación y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Deduciendo que la decisión sobre la cual apeló es el auto dictado en fecha 21/04/2.008. Folio 442.

- Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior se le dio entrada y se fijó un lapso de (08) días para promover las pruebas, vencido dicho lapso se fijo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrara la causa en estado de sentencia según lo establecido en el párrafo tercero del artículo 244 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

- Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

- En fecha 02/06/2008, se llevo a cabo la audiencia oral de informes, en la cual el abogado F.M.R. entre algunas cosas señaló lo siguiente: “…la presente causa se remonta al año 1971, mediante querella interdictal restitutoria incoada en contra del ciudadano E.M.F.; que mediante sentencia se repone la causa, que la parte querellante no hizo ningún acto de procedimiento; que en fecha 26/06/1989 el tribunal declara la perención de la instancia y luego después de nueve (9) años el tribunal ratifica dicha perención así como la extinción del procedimiento; que no puede premiarse a la parte actora dejándolo en posesión; que no se puede defraudar el proceso violándosele el derecho a la defensa; que se debió poner nuevamente al querellado en la posesión que le fue arrebatada por la medida restitutoria. Por su parte, la abogada M.B.L.M., alego entre algunas cosas lo siguiente: …que le asombra la pretensión del señor X.M. quien pretende ejercer en una causa perimida; que la inejecutabilidad de la medida ya fue decidida; que después de treinta años pretende que lo pongan en la posesión del lote de terreno; que el ciudadano X.M. pidió al archivo judicial el expediente cuya causa esta perimida; que la sentencia esta definitivamente firme”.

- En fecha 05/06/2008, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral, en la cual ninguna de las partes se hizo presente por lo cual se declaro desierto el mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDEIR

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención

.

El artículo anteriormente transcrito establece la figura de la perención institucional procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia, por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año contados a partir del último acto de procedimiento.

Así mismo, establece el artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositaría, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención

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Ahora bien, tratándose de materia agraria, concretamente de un interdicto restitutorio, en el cual se discute la posesión, vale decir, hechos relacionados con la actividad agraria base del desarrollo rural sustentable, es por lo que las partes intervinientes en todo proceso agrario debe darle impulso procesal a su acción so pena de que se produzca la perención de la instancia por la paralización de la causa imputable a las partes como ha ocurrido en el presente juicio que durante muchos años no se le dio impulso a la presente causa y fue el motivo por el cual se declaró la perención quedando firme dicha decisión y luego se suspendió la medida. Frente a esta situación la parte demandada solicita que se le devuelva la posesión ya que al demandante se le había dejado en posesión por medida jurisdiccional.

Así las cosas, estima este juzgador superior, que en principio el abogado de la parte demandada F.M.R.G., en su exposición pareciera tener razón, en el sentido de que en un juicio Interdictal Restitutorio cuando se decreta la medida de restitución de la posesión a la parte actora y luego por falta de impulso procesal se produce la perención consecuencialmente se debe devolver la posesión, vale decir, restituir la posesión al demandado.

Pero resulta que el tribunal de la causa ordenó en su oportunidad la restitución y la ejecución en razón de la perención de la posesión al demandado y no se pudo ejecutar la medida por falta de ubicación y determinación de los linderos del predio objeto de la medida. En este sentido, el tribunal de la causa ordenó la práctica de una experticia a los fines de determinar los linderos del inmueble objeto del presente juicio, lo cual según el juez a-quo, fue insuficiente y por ese motivo declaró que era inejecutable la medida tal como se evidencia en el folio 326 del presente expediente.

Con relación a ese auto mediante el cual el tribunal declara inejecutable la medida, la parte demandada pudo haber ejercido el recurso de apelación y no lo hizo en su oportunidad quedando firme tal decisión y lógico era ordenar el archivo del expediente que contiene la presente causa, la cual quedó extinguida desde hace más de nueve (9) años.

En estas razones, observa este juzgador que en fecha 26/06/1989, el tribunal a-quo declaró la perención de la instancia (folio 221) y en fecha 14/01/1992 el Tribunal de Primera Instancia Agraria niega el pedimento hecho por el doctor Clinio A.A. con ocasión al interdicto restitutorio por cuanto no determinó el área, vale decir, no se determinó el lote de terreno que se iba a restituir, frente a esta decisión tal como antes se dijo, no se ejercieron los recursos correspondientes y mal puede volverse a decidir lo que ya esta decidido, porque después de pronunciada una sentencia interlocutoria o definitiva sujeta a apelación no podrá revocarse ni reformarla cuando a quedado firme, bien porque se hayan ejercido todos los recursos o porque la parte afectada no haya ejercido los recursos correspondientes.

Son estos los motivos por el cual la presente causa ya fue decidida a través de una decisión interlocutoria cuyos recursos no fueron ejercidos y si alguna de las partes o cualquier otra persona que se crea con derechos sobre el predio o el inmueble objeto del presente juicio tiene todas las acciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación, se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia Agraria, se ordena el archivo del presente expediente, no se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión y no se notifica a las partes por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28/04/2.008, por el ciudadano X.M.V., asistido por el abogado F.M.R.G., como parte demandada.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 21/04/2.008, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se ordena el archivo del presente expediente.

CUARTO

No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

No se NOTIFICA a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los dieciséis días del mes de Junio del año dos mil ocho.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

El Secretario

Luis Enrique Monsalve Mekler.

Exp. N° 2.008-941.

Itcc.

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