Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Sentencia Absolutoria de Juicio Oral y Público.

Juez en Funciones de Juicio 1: A.M.D.G.C..

Secretario: J.C..

Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público: L.B.G..

Defensa: E.A.B.. Defensa Privada.

Decisión: Absolutoria.

Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución.

Acusado: J.A.M., venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guarico, de fecha de nacimiento 18-11-1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-08.608.568, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de J.B. y A.A.M., residenciado en Barrio Rancho Chico segunda Calle casa N° 11, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Fijada como estaba la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido al acusado: J.A.M., por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la ciudadana Jueza procedió a solicitar fuese verificado por secretaría la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto (E) del Ministerio Público: L.B.G.; el acusado de autos: J.A.M., representado por el Abogado E.A.B.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.116. Se dio inicio al debate Oral y Público.

Enunciación de los hechos y circunstancias objeto de juicio.

La Fiscal Vigésima Quinta ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, L.B.G. imputó al acusado : J.A.M., ampliamente identificado con anterioridad, la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando:

“ En fecha 12 de abril del año 2007, siendo aproximadamente las siete de la noche, el Funcionario Agente J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, conjuntamente con los Detectives Oropeza Eduardo y H.A., encontrándose de servicio en la Unidad P-776, y un vehículo particular adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar una diligencia policial relacionada con las investigaciones H-410.736 en la dirección: Rancho Chico, segunda calle, segunda casa de la calle, casa de color blanco con azul, Puerto Cabello, para ubicar e identificar a un ciudadano conocido como el “JIMI” por lo que al llegar al sector, específicamente en la calle antes mencionada vieron una vivienda con las mismas características señaladas, donde se encontraba un ciudadano sentado al frente de la misma quien al ver la presencia de lo funcionarios uniformados en el lugar, mostró una actitud sospechosa, internándose al interior de su vivienda y lanzando de forma violenta la reja de protección, por lo que con la premura del caso, procedieron los funcionarios a la persecución, donde se logra la captura preventiva en el interior de la vivienda específicamente en la sala de la misma, procedieron a efectuarle la respectiva revisión corporal cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo el ciudadano, la persona requerida por la comisión del cuerpo detectivesco, acto seguido y luego que los funcionarios le informaron sobre el motivo de la presencia de los mismos, el ciudadano, se negó a dar información alguna, por lo que seguidamente los funcionarios procedieron a buscar a dos ciudadanos que fungieron como testigos a los fines de inspeccionar la casa…por lo que en presencia de los mismos procedieron a revisar la vivienda y en la segunda habitación, específicamente en un mueble de madera (chifonier) en su primera gaveta escondidos entre prendas de vestir, incautaron un trozo de piedra de regular tamaño, envuelto en papel y cinta plástica, de presunto crack y un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color transparente contentiva de presunta cocaína…veintisiete mil bolívares … , por lo que ratifico el escrito acusatorio inserto a los folios del 37 al 45 ambos inclusive las actuaciones, las pruebas que presenta el Ministerio Público son las mismas que se encuentran en el escrito acusatorio, a los fines de que sean evacuadas en este Juicio. Por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento y la declaratoria de culpabilidad del acusado”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, E.A.B.D., defensor privado del acusado de autos, quien expuso:

Esta defensa en aras de demostrar la inocencia de mi defendido debatirá durante la audiencia oral y publica que comienza hoy y demostrara que de los hechos por los cuales se le acuso, no son como fueron narrados durante nuestro debate la defensa demostrara en base a las pruebas de testigos que a mi defendido no se le encontró sustancia alguna en su residencia, a el lo ampara la presunción de inocencia y vista las actuaciones tiene una conducta predelictual que no tiene nada que ver con el trafico del cual se le esta acusando, la defensa debatirá en contra de todo lo que expone la Fiscal y obtener una absolutoria por los cargos por los cuales esta hoy presente en este Tribunal de juicio contradigo y rechazo y me atrevo a mencionar que dicho procedimiento fue violando flagrantemente violando el procedimiento de un allanamiento que no cumple con las condiciones de ley, la defensa demostrará la inocencia de mi defendido

. Es todo”.

Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, la Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el acusado procedió a identificarse como: J.A.M., venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guarico, de fecha de nacimiento 18-11-1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-08.608.568, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de J.B. y A.A.M., residenciado en Barrio Rancho Chico segunda Calle casa N° 11, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y libre de coacción y apremio manifestó:

“Por los momentos no voy a declarar“. Es todo”.

Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testificales:

- J.E.R.P., portador de la cédula de identidad personal N° V-07.157.790 de profesión u oficio albañil quien reside en Calle L.C. N° 18-51 Barrio San Millán; a quien el Tribunal le tomó el juramento de ley y manifestó:

Ese día yo trabajo por el lote de la Clínica San José, fui a la panadería de Rancho Chico, estaba una comisión de la PTJ, me pidieron la cédula y me dijeron que sirviera de testigo de un procedimiento me metieron en la casa y registraron pero en realidad no se si estaba eso ahí“. Es todo”.

A preguntas de la Fiscal, contestó:

Los funcionarios me mostraron dos porciones de droga uno blanco y otro color oscuro que llaman Crack. Cuando yo estaba allí eso estaba.

A preguntas de la Defensa, contestó:

Yo no conozco al ciudadano aquí presente en la sala. Yo fui a comprar unos panes y no sabía que estaba pasando y me dijeron que sirviera de testigo. Las personas que me solicitaron la cédula no se identificaron y andaban vestidos de civil. Cuando yo entre a la residencia los funcionarios no tenían la droga la consiguieron después pero yo no se si la tenían ahí. Me pare en las puertas de los cuartos. Esa casa donde trabajo queda cerca de donde serví de testigo. Nunca oí que en esa casa distribuyeran sustancias. Eso fue como a las 5 y 30, 6 de la tarde. Estuve con los funcionarios hasta las 12 de la noche. Me solicitaron mi colaboración entre 6 y 30, 7 de la noche, en el Portuario.

El Tribunal no formuló pregunta alguna.

Valoración de la declaración del testigo:

Se trata de uno de los ciudadanos que sirvieron de testigos en el procedimiento en el cual se incautó la sustancia estupefaciente que da origen al presente juicio.

Indicó el testigo que efectivamente le fue mostrada una sustancia estupefaciente, dentro de la casa donde ocurrieron los hechos, pero señaló igualmente que no vio cuando la incautaron sino que se le mostraron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, así indicó: “…Los funcionarios me mostraron dos porciones de droga uno blanco y otro color oscuro que llaman Crack. Cuando yo estaba allí eso estaba…. la consiguieron después pero yo no se si la tenían ahí….” Tal declaración de parte del testigo del procedimiento, es necesaria compararla y unirla con la declaración del otro testigo de la incautación, a los fines de determinar si en el desarrollo del procedimiento por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, no hubo violación a principios constitucionales. Se une al acervo probatorio para su valoración en conjunto.

- E.A.O.P., portador de la cédula de identidad personal N° V- 14.426.062, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación; Puerto Cabello, con 5 años en la Institución, a quien la Juez tomó el Juramento de Ley, quien una vez juramentado declara en relación a los hechos lo siguiente:

Se aperturó en la misma semana un expediente de por un hurto o robo de unos objetos de ferretería, no recuerdo bien, resulta que de las investigaciones cuando vamos llegando a la casa el ciudadano al ver la comisión, nos tiro la reja de la casa y como de costumbre los vecinos nos empezaron ahuyentar, como es costumbre en ese sector, nosotros pedimos ayuda a la policía y buscamos unos testigos, el ciudadano no nos supo explicar el por qué se puso nervioso, posterior identificamos al ciudadano, es todo

.

A preguntas de la Fiscal, contestó:

Que habían cuatro funcionarios. Que cree que dos entraron y dos quedaron afuera de la vivienda. Que no recuerda con quien ingreso a la vivienda. Que los testigos eran del sector, fue algo simultáneo. Que cuando el ciudadano entro a la casa, ellos trataron de abrir la reja. Que el protector de la puerta lo tiro y lo cerró. Que cuando entraron ellos trataron de controlar la situación y buscaron los testigos, que buscaron dos testigos. Pocos procedimientos de drogas…

A preguntas de la Defensa, contestó:

Que no recuerda el día que realizaron el procedimiento. Que no recuerda si era unos artefactos de ferretería. Que lo que andaban buscando eran artefactos de ferretería. Que los artefactos que buscaban eran unos molinos, pesas. Que era lógico que revisaran los closet, ya que la misma denunciante manifestó que ahí vendían droga. Que el procedimiento empezó en horas de la tarde, entre cuatro y cinco de la tarde. Que duraron 20 minutos introducidos en la vivienda. Que la presunta droga fue encontrada en unos envoltorios en una gaveta de chifonier, si mal no recuerda fueron encontrados en la primera gaveta.

A preguntas del Tribunal, contestó:

Que él le tomo declaración al testigo C.E.B.A.. Que la casa del acusado queda en el sector Rancho Chico. Que queda un liceo cerca de la casa del acusado.

Valoración de la declaración del funcionario actuante:

La declaración que se valora en este acto, es la de uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que realizó el procedimiento por el cual ingresaron a la casa del acusado de autos, donde presuntamente fue incautada la sustancia estupefaciente que da origen al presente juicio.

Inicialmente se observa un evidente desconocimiento del funcionario actuante en relación a los detalles más elementales del procedimiento en el cual actuó, así señaló al referirse al motivo que dio origen al procedimiento: Se aperturó en la misma semana un expediente de por un hurto o robo de unos objetos de ferretería, no recuerdo bien,… de igual manera no recordó con quien ingresó a la casa donde se efectuó el procedimiento, y al ser interrogado por el Ministerio Público sobre ese particular, contestó: “…no recuerdo con quien ingresé a la vivienda…” Al ser interrogado por la defensa, nuevamente demostró no conocer nada de los hechos, cuando respondió: “..no recuerdo el día que realizamos el procedimiento… no recuerdo si era unos artefactos de ferretería….Aunado a estas respuestas que crean en el ánimo de quien decide la duda de si el mismo actuó o no el procedimiento antes mencionado, incurre el funcionario actuante en evidentes contradicciones, cuando por ejemplo, contesta que no recuerda si era unos artefactos de ferretería, el motivo por el que iniciaron el procedimiento, pero más adelante responde… Que los artefactos que buscaban eran unos molinos, pesas….

La declaración que se valora, sorprende negativamente a la quien suscribe la presente decisión, por cuanto resulta verdaderamente inconcebible que un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no recuerde lo relacionado con su actuación en un procedimiento de reciente data, 12 de abril de 2007, más aún cuando no forma parte del área de drogas en su institución, por lo que había realizado muy pocos procedimientos de este tipo, tal cual se lo señaló a la Fiscal del Ministerio Público, cuando le indicó: Pocos procedimientos de drogas…

- J.R.V.M., titular de la cédula de identidad N°V-13.077.693, de profesión u oficio: Agente Investigador, adscrito al CICPC, Sub delegación Puerto Cabello; con 10 años en la institución; a quien la Juez toma el Juramento de Ley, quien una vez juramentado declara en relación a los hechos lo siguiente:

Yo hice el acta nosotros íbamos en busca de una mercancía y supuestamente en una casa de un señor de nombre YINMY habían unos artefactos de línea blanca, y nos fuimos sin orden de allanamiento, en la casa estaba el ciudadano estaba ahí, cuando nos vio, se metió, fuimos a buscar unos testigos, y entramos a la casa en la segunda o el la primera gaveta, no recuerdo bien, conseguimos una sustancia de presunta droga, luego declaramos a los testigos y avisamos al fiscal, es todo.

A preguntas del Ministerio Público, contestó:

Que habían cuatro funcionarios. Que ingresaron todos a la vivienda. Que quedaron dos adentro y los otros dos buscaron los testigos. Que el acusado entro a la casa cuando los vio. Que la sala es lo primero que había cuando entraron a la casa. Que la vivienda era: la sala, cuarto, pasillo y cuarto del otro lado, al final estaba un lavandero y la cocina. Que el señor estaba en el recibo y que yo entre a la vivienda y los otros fueron a buscar a los testigos. Que la revisión lo hicieron los cuatros funcionarios y los testigos. Que la sustancia que encontraron era un envoltorio de regular tamaño. Que la sustancia la encontró él. Que también consiguieron un dinero de dos mil bolívares. Que el suceso que hubo fue que la gente se altero y tuvieron que pedir ayuda la policía. Que son pocos los procedimientos que hacen de este tipo al año, por que trabaja en robo.

A preguntas de la Defensa, contestó:

Que el procedimiento era por objetos de muebles, que los habían sacado de un lado y supuestamente los habían metido allí. Que no recuerda de donde provenían los objetos de una vivienda. Que la denuncia fue cerca del día que se introdujeron en la casa del ciudadano, que no habían pasado muchos días. Que no pidieron la orden de allanamiento no la solicitaron por que ellos fueron solo a ver, pero como el ciudadano salió corriendo. Que se basaron para el procedimiento en el artículo 205 del COPP. Que reconocieron al acusado porque todos lo conocen en Racho Chico y que todo el mundo lo conoce, Que cree que el procedimiento fue en abril del año pasado a las seis, siete de la noche. Que la gente estaba enardecida, que ese es un pueblo no es tan fácil entra. Que le conocieron porque las personas del sector le dijeron. Que el acusado estaba sentado en la acera y entro a su casa

A preguntas del Tribunal, contestó:

Que los hechos ocurrieron en el mes de abril, pero no recuerda exactamente la fecha. Que la persona que capturaron en la vivienda es el mismo que esta acusado en esta sala.

Valoración de la declaración del Funcionario:

Se de otro de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, concretamente la persona a quien le correspondió la incautación de la sustancia que dio origen al presente juicio.

En cuanto a esta declaración valen exactamente las mismas consideraciones efectuadas en relación con el funcionario E.A.O.P., tomando en cuenta el Tribunal que no ha trascurrido un año desde que ocurrieron los hechos, los cuales fueron el día 12 de abril de 2007, y el funcionario parece no recordar con precisión los detalles relacionados al procedimiento, no obstante, como él mismo señaló, son pocos los procedimientos que realizó el año pasado en materia de drogas porque pertenece al Departamento de Robo, así expresó: “…son pocos los procedimientos que hago de este tipo al año, porque trabajo en robo..” De igual manera, no recuerda el día del procedimiento, así señaló a la defensa: “…creo que el procedimiento fue en abril del año pasado… y al ser interrogado por el Tribunal sobre el mismo punto, señaló: Que los hechos ocurrieron en el mes de abril, pero no recuerda exactamente la fecha…. pero lo que más llama la atención de quien decide es que el propio funcionario señaló que fue él quien incautó la sustancia estupefaciente, pero no recuerda donde estaba, así respondió al Ministerio Público: “…y entramos a la casa en la segunda o el la primera gaveta, no recuerdo bien…” Y por último su declaración es igualmente contradictoria en relación con el funcionario E.A.O.P., quien señaló que lo que buscaban era material de ferretería y éste señala que era artefactos de línea blanca.

Esta declaración al igual que la precedente, crea en el ánimo de quien decide una gran impotencia frente a la tremenda irresponsabilidad de parte de algunos funcionarios actuantes en un procedimiento determinado, quienes al parecer le restan importancia a la delicada labor de la investigación, de lo que se plasma en las actas policiales, de la forma en que se plasman los hechos en las actas y de la valoración que tiene en el procedimiento acusatorio la ratificación de parte de ellos de los plasmado en las actas correspondientes, por cuanto tal actitud de parte de quienes no recuerdan su actuación en un procedimiento, ni los más elementales detalles del mismo, redundan en la impunidad de hechos tan deleznables como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

- A.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.232.999, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, con tres años en la Institución, a quien la Juez toma el Juramento de Ley, quien una vez juramentado declara en relación a los hechos lo siguiente:

Entramos a la vivienda y realizamos inspección técnica de la casa donde se consiguió la sustancia; es todo. Es todo

.

A preguntas del Ministerio Público, contestó:

Que no recuerda con exactitud la vivienda. Que alrededor de la casa habían mas casa. Que habían cuatro funcionarios. Que entraron a los testigos y los funcionarios. Que cuando llegaron exactamente no tenían a los testigos. Que entraron los cuatro con los testigos a revisar la casa. Que si estaba cuando localizaron la droga, que percibió un trozo de sustancia sólida de presunto Crak, dos envoltorios y unos billetes.

A preguntas de la Defensa, contestó:

Que estaba en el segundo cuarto cuando encontraron la droga. Que la droga era un trozo de regular tamaño de presunto Crak. Que estaba envuelta el un plástico transparente. Que la droga la consiguió un funcionario conjuntamente con los testigos. Que no recuerda que funcionario encontró la droga. Que estaban investigando un hurto de unos artefactos de ferretería. Que no sabe cuando colocaron la denuncia. Que el mismo día fue puesta la denuncia. Que el procedimiento fue el 12 de abril y que fue a las 6, 6 y algo de la tarde.

A preguntas del Tribunal, contestó:

Que cuando los técnicos hacen una inspección dejan constancia si a trescientos o cuatrocientos metros hay un liceo o un colegio. Que a menos de 6 metros no había un colegio. Que el acusado presente en sala es la misma persona que aprehendieron en el procedimiento.

Valoración de la declaración del funcionario por parte del Tribunal:

La declaración que en este acto se valora, se trata de otro de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, ocurre n relación con el mismo, exactamente igual que con los funcionarios E.O. y J.V., por cuanto tampoco recuerda con exactitud lo relacionado con el procedimiento, así señaló: Que no recuerda con exactitud la vivienda… de igual manera no recuerda quien de los funcionarios actuantes incautó la sustancia ilegal, así señaló:..no recuerdo que funcionario encontró la droga…” El único hecho en el que coincide su declaración con la del funcionario E.O., es cuando señala que se inició al procedimiento por estarse buscando unos materiales de ferretería. .

- F.J.L.C., portadora de la cédula de identidad personal N° 13.322.557, residenciada en: Segunda calle de Rancho Chico, antes La pedrera, Sector Plan. Casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo; de profesión u oficio: Del hogar, a quien el Juez toma el Juramento de Ley, quien una vez juramentada declara en relación a los hechos lo siguiente:

Esa tarde de la cuestión yo estaba fuera de mi casa y vi cuando unos sujetos venían saliendo de la panadería conversando con Yinmy y de repente lo empujaron hasta su casa y después no se que paso allí, es todo.

.

A preguntas de la Defensa, contestó:

Que él acusado siempre acostumbra cuando llega del trabajo se mete a la panadería a comprar su pan de trigo, él llega a la panadería y lo metieron a empujones hasta su casa. Que fueron tres sujetos quienes lo ingresaron a su casa. Que en su casa estaba su esposa y sus hijos. Que la panadería esta cerca de su casa, que ella vio cuando lo llevaron detenido. Que se lo llevaron de su casa. Que eran las cinco, seis de la tarde que tenia viviendo en el sector siete años. Que ella nunca observo que el ciudadano Yinmy distribuye droga. Que las personas que estaban hablando con el señor no eran amistosas.

A preguntas de la Fiscal, contestó:

Que la vivienda donde vivía se encontraba como a cuatro o cinco del lado de al frente. Que la panadería esta al lado izquierdo. Que ella vivía del mismo lado izquierdo. Que la panadería esta cerca de la casa del acusado. Que su casa no tiene porche. Que la panadería es como una casa y siempre esta abierta es una puertita nada más. Que los ciudadanos no estaban dentro de la panadería cuando el acusado llego. Que los sujetos estaban en una camioneta de color amarillo. Que la camioneta no tenía ninguna identificación de ninguna institución. Que los ciudadanos entraron al Barrio y que se bajaron los tres del carro, que los sujetos lo agarraron y metieron al acusado dentro de su casa. Que ella sale cuando ingresaron a la casa del acusado. Que la gente se sorprendió cuando vieron el carro. Que no es una calle ciega, que lo extraño es que se paren, porque por ahí queda una avenida.

A preguntas del Tribunal, contestó:

Que conoce al señor Yinmy de la comunidad que son vecinos. Que lo conoce de todo el tiempo que estuvo viviendo ahí. Que no tenía mucho trato con el señor. Que el señor Yinmy trabaja en lo muelles. Que nunca entro a casa del señor Yinmy. Que dentro de su casa estaba la señora y su niña. Que lo que narro fue lo único que vio. Que a la casa del señor ingresaron tres sujetos y que en total eran cuatro, los tres sujeto y el señor Yinmy. Que ella se quedo fuera de su casa. Que vio cuando un sujeto salio de la casa fue hacía la camioneta y volvió a ingresar a la casa. Es todo

.

Valoración de la declaración de la testigo por parte del Tribunal:

La declaración que se valora, se trata de una vecina del sector donde ocurrieron los hechos, la misma introduce una serie de elementos nuevos, como fue el señalar que el ciudadano acusado, no se encontraba sentado al frente de su casa cuando llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino que indica que estaba en la Panadería que queda cerca de la casa y fue empujado por los funcionarios hasta dentro de la misma, así señaló: “…yo estaba fuera de mi casa y vi cuando unos sujetos venían saliendo de la panadería conversando con Yinmy y de repente lo empujaron hasta su casa…” De igual manera, se refiere a que los funcionarios actuantes eran 3 y no 4 como fue referido por los referidos funcionarios en sus declaraciones, así señaló la testigo: “Que los ciudadanos entraron al Barrio y que se bajaron los tres del carro, que los sujetos lo agarraron y metieron al acusado dentro de su casa…” Que a la casa del señor ingresaron tres sujetos… Tal declaración de parte de la testigo, al señalar que el ciudadano acusado se encontraba en la panadería y que fue llevado hasta su casa en donde se introdujeron los funcionarios actuantes, torna más delicada la situación por cuanto se podría estar en presencia de una flagrante violación de derechos de rango constitucional por parte de los mismos, sobre todo habida cuenta de que la declaración de los funcionarios actuantes, no quedó clara en virtud de que los mismos poco recordaban los detalles sobre la misma.

- Yusmari D.L.S., portadora de la cédula de identidad personal N° 11.103.442; residenciado en: Primera calle de Rancho Chico, casa N° 9, Puerto Cabello. Estado Carabobo, de profesión u oficio: Del Hogar, a quien el Juez toma el Juramento de Ley, quien una vez juramentada declara en relación a los hechos lo siguiente:

Yo me encontraba en la esquina cuando media hora antes había pasado una camioneta dando vueltas sospechosa, yo me quede sentada y porque como hay mucho problemas en ese barrio, yo vi cuando la camioneta entro al Barrio y se quedo estacionada en la esquina, cuando se bajaron tres sujetos de la camioneta y el señor Yinmy estaba en la panadería y empezaron a manotear y lo metieron a su casa, luego empezó la gente y se alboroto, en eso salió una de las personas de la casa fue hacía la camioneta y se devolvió a la casa, a los días yo vi a la esposa y le dije que yo estaba a la orden porque yo vi cuando paso todo, es todo.

A preguntas de la Defensa contestó:

Que la detención del señor Yinmy fue el 12 de abril después de semana santa. Que el tempo que tiene viviendo allí es la edad que tiene. Que nunca ha escuchado que en casa del señor Yinmy vendieran droga. Que el vehículo era amarillo, Explorer, que vio que bajaron tres sujetos. Que cuando se bajaron sacaron al señor Yinmy de la panadería y lo metieron a su casa, que después que estaban dentro de la casa uno de los sujetos salio y volvió a entrar. Que dentro de la casa del acusado estaban unas niñas.

A preguntas del Ministerio Público, contestó:

Que conoce al señor Yinmy por el tiempo que tiene viviendo en el sector. Que la panadería esta en la esquina de la segunda calle y que ella estaba en la esquina del lado del frente sentada. Que de la esquina de ella vio cuando paso la camioneta y le pareció sospechoso. Que vio cuando los sujetos fueron hasta la panadería y empezaron a manotear y los llevaban empujándolo. Que allá vio y se fue hasta allá para ver que era lo que pasaba. Que la esposa de Yinmy no estaba en la casa. Que la esposa del Yinmy vio cuando salió la esposa. Que vio que eran tres personas que ingresaron fueron las que se bajaron de la camioneta, que no conoce a B.A..

A preguntas del Tribunal, contestó:

Que las personas que estaban manoteando con el señor Yinmy estaban en la esquina frente la panadería. Que aproximadamente la distancia de la casa de ella a la panadería era como de la puerta de esta sala hasta la puerta de vidrio de entrada de Extensión. Que no le dio miedo ir a ver a casa del acusado a ver que pasaba, que ella estaba sola en la esquina de su casa. Que vio bastante gente allí y que estaba la muchacha Blanca y Fabiola, ella se acercaron y empezó a salir la gente.

Valoración de la declaración de la testigo parte del Tribunal:

La testigo cuya declaración se valora, se trata de otra de las vecinas del sector, quien en su deposición, coincide con lo indicado con la ciudadana: F.J.L.C., cuando señaló que el ciudadano acusado se encontraba en la panadería cercana a su residencia y fue abordadazo por tres sujetos que lo llevaron hasta su casa y lo introdujeron a su casa, así refirió: “…cuando se bajaron tres sujetos de la camioneta y el señor Yinmy estaba en la panadería y empezaron a manotear y lo metieron a su casa,..” así mismo señaló a preguntas de la defensa: que vio que bajaron tres sujetos…. Que vio que eran tres personas que ingresaron fueron las que se bajaron de la camioneta. Tal como fue indicado anteriormente las declaraciones de estas testigos, que presuntamente presenciaron los hechos, no coinciden con lo indicado con los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Se observa de la declaración que se valora, al igual que la de la testigo F.J.L.C., en modo alguno se vincula al acusado de autos con la referida sustancia, no quedando claro las circunstancias de modo en relación con el ingreso de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la casa del acusado.

- B.M.C.G., portadora de la cédula de identidad personal N° 14.108.734, residenciado en: Segunda calle de Rancho C.C. N° 17; Puerto Cabello, Estado Carabobo; de profesión u oficio: del hogar, a quien el Juez toma el Juramento de Ley, quien una vez juramentada declara en relación a los hechos lo siguiente:

Yo estaba en mi casa y vi cuando llego el señor Yinmy llegar a su casa y se bajaron tres sujetos de una camioneta cuando agarraron al señor Yinmy y lo metieron a su casa, nosotros corrimos a ver que pasaba y nos cerraron las puertas, es todo.

A preguntas de la Defensa, contestó:

Que lo aprehendieron cuando lo sacaron de la panadería. Que tiene treinta años viviendo en el sector. Que nunca ha escuchado que en casa del señor Yinmy venden droga. Que los que estaban en casa del señor Yinmy estaban, la esposa y los hijos. Que la esposa salió con las niñas que el tiempo duraron los sujetos dentro de la casa del señor Yinmy fue como de una hora. Que como a la media hora salió uno de los sujetos que era alto fue hasta la camioneta y volvió a entrar.

A preguntas del Ministerio Público, contestó:

Que eran tres sujetos que se bajaron al panadería, que entraron y frente a la panadería estaban los sujeto. Que a las niñas las sacaron de su casa y las llevaron a casa de una amiga de la esposa. Que la comunidad era la que estaba allí y que al rato llego una comisión de la policía. Que eran bastantes motorizados de la policía. Que vio cuando sacaron al Yinmy y lo montaron en el carro amarillo.

A preguntas realizadas por el Tribunal:

Que lo que le llamo la atención para ver la situación fue la actitud del carro. Que se movió de su casa hacia la panadería, que vio cuando los tres ciudadanos se lo llevaban empujando al señor Yinmy as su casa. Que el sujeto que salió era moreno alto pelón, uno blanco, estaban vestidos con pantalones azules oscuro y camisa a.c.. Que los sujetos después se metieron a casa del señor Yinmy. Que la casa del señor Yinmy queda a dos casa de la de ella, que ella pregunto para donde llevaran a las niñas y dijo que para casa de su amiga. Que la esposa entro a su casa después de llevar a las niñas.

Valoración de la declaración de la testigo por parte del Tribunal:

La declaración que se valora se trata de otra vecina del sector, quien al igual que las ciudadanas: F.J.L.C., y B.M.C.G., en relación con el hecho de que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eran tres y que abordaron al acusado de autos en la panadería del sector y luego lo llevaron a su casa, así señaló: “…se bajaron tres sujetos de una camioneta cuando agarraron al señor Yinmy y lo metieron a su casa,…que eran tres sujetos que se bajaron al panadería, que entraron y frente a la panadería estaban los sujetos…” este hecho crea en el ánimo de quien decide la convicción de que el acusado de autos no fue aprehendido en la forma en que refirieron los funcionarios actuantes y que en consecuencia, podríamos estar en presencia de una flagrante violación de derechos de rango constitucional, motivo por el cual valen las mismas consideraciones efectuadas con anterioridad en relación con la gran responsabilidad que tienen los cuerpos de investigación en la lucha contra el crimen, en lo relacionado con el exacto cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

- A.J.J., portador de la cédula de identidad personal N° V-15.227.514, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación; Puerto Cabello, con seis (06) años en la Institución, a quien el Juez toma el Juramento de Ley, quien una vez juramentado declara en relación a los hechos lo siguiente:

En apoyo de la investigación, recuerdo estábamos en labores de investigación en busca de unos artefactos, nos portan las características donde el la tiene, cuando vimos a uno ciudadano con las características del ciudadano, entramos a la vivienda cuando lo identificamos vimos que se tratara del mismo en consecuencia buscamos dos testigos y procedimos a revisar la casa, encontramos dos envoltorios de presunta droga, es todo

.

A preguntas de la Fiscal, contestó:

Que habían cinco funcionarios en el procedimiento. Que eran horas de la tarde, no recuerda si fue a final de la tarde. Que estaban en el sector, que tenían la calle y la dirección, donde estaba un señor sentado y se imagino que vio a la comisión se puso nervioso. Si que andaban en un vehículo oficial. Que vieron al señor en la entrada de la casa. Que el cuando vio la comisión se puso nervioso y se metió a la casa. Que entro a la casa y no recuerda con quienes entro. Que no recuerda quienes escogieron los testigos, que estaba en la sala permaneciendo por seguridad. Que recuerda las características de la casa, que estaba al inicio una sala, luego un pasillo, las habitaciones. Que el compañero que suscribe el acta fue quien consiguió el acta. Que fue el funcionario Vásquez José, que no recuerda con quien estaba acompañado. Que tiene un (01) año y medio en la Sub. Delegación de Puerto Cabello. Que si había realizado procedimientos parecidos. Que no son muchos los procedimientos que hacen de este tipo. Que como diez u ocho. Que ese día estaba se quedo en la sala, el ciudadano y otro funcionario por seguridad. Que no había mas personas que los cinco funcionarios y los dos testigos. Que la revisión la hicieron con la puerta abierta. Que la Policía presto el apoyo porque la gente se estaba aglomerando afuera.

La Defensa no formuló preguntas al Testigo.

A preguntas del Tribunal, contestó:

Que la comisión estaba comandada por su persona por su rango. Que los técnicos siempre van en apoyo. Que el propósito de la investigación en principio era investigar quien era el ciudadano. Que no solicitaron la orden de allanamiento por la premura del caso. Que el ciudadano entra a su vivienda y como cumplía con las características que andaban buscando, que el ciudadano tomo una actitud sospechosa y se metió a su vivienda. Que se metió a la vivienda y como la casa tenía las mismas características que buscaban. Que el funcionario Vásquez esta en el Departamento de Investigación. Que ellos hicieron un recorrido y cuando vieron donde estaba la vivienda se detuvieron. Que no precisamente el debería controlar que los testigos estuvieran en la vivienda cuando revisamos. Que frente a la vivienda se quedaron afuera. Que no recuerda quien busco a los testigos, es todo.

Valoración de la declaración del funcionario por parte del Tribunal:

Se trata de otro de los funcionarios actuantes del procedimiento, quien igualmente está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, su declaración al igual que la del resto de los funcionarios, está plagada de desconocimiento de los detalles que rodearon el procedimiento, del cual no recuerda casi nada, no obstante haber manifestado que son pocos los procedimientos que realiza en el año de este tipo, así señaló: “…no son muchos los procedimientos que hacen de este tipo. Que como diez u ocho…” .No recuerda a que hora fue el procedimiento, así indicó: no recuerdo si fue a final de la tarde; no recuerda con cuales funcionarios entró, así indicó: ..no recuerdo con quienes entré. De igual manera, no recuerda cual de los funcionarios escogió a los testigos… no recuerdo quienes escogieron los testigos, tampoco recuerda quien estaba al lado del funcionario J.V. que fue quien incautó la sustancia ilegal, así en relación con este hecho, indicó: no recuerdo con quien estaba acompañado.

De igual manera este funcionario es el único que señaló que los funcionarios actuantes eran 5, y no cuatro como señalaron el resto de los funcionarios actuantes. En este sentido indicó: Que habían cinco funcionarios en el procedimiento.

Pruebas Documentales.

  1. - Acta Policial de fecha 12-04-2007, la cual riela al folio 06, y su vuelto y 07 y su vuelto. La primera de las señaladas se refiere al oficio dirigido por el Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo a al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines de notificarle el inicio de la investigación penal relacionada con el presente caso.

    La segunda de las actas se refiere al Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente J.V., funcionario actuante en la que se da detalle de lo ocurrido en el Barrio rancho Chico, Segunda Calle. Segunda casa de la calle de color blanco con azul.

    Valoración de la Prueba documental.

    La primera de las señaladas se refiere al oficio dirigido por el Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo a al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines de notificarle el inicio de la investigación penal relacionada con el presente caso.

    La segunda de las actas se refiere al Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente J.V., funcionario actuante en la que se da detalle de lo ocurrido en el Barrio rancho Chico, Segunda Calle. Segunda casa de la calle de color blanco con azul. Se unen al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.

  2. - Acta de Conteo, pesaje y Narcotest de fecha 12-04-2007, suscrita por el agente J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual riela al folio 54 de las actuaciones.

    Valoración de la Prueba documental.

    Se trata del acta suscrita por el funcionario antes señalado en la cual se realizó esta prueba de orientación a un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en papel bond atado con cinta plástica, contentivo en su interior de un trozo de piedra de regular tamaño de color marrón, de presunto crack. Al haber sido efectuada conforme lo establecido en nuestro normativa procesal penal, se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.

  3. - Acta de Conteo, pesaje y Narcotest de fecha 12-04-2007, suscrita por el agente J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual riela al folio 55 de las actuaciones.

    Valoración de la Prueba documental.

    Se trata del acta suscrita por el funcionario antes señalado en la cual se realizó esta prueba de orientación a un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína. Al haber sido efectuada conforme lo establecido en nuestro normativa procesal penal, se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.

  4. - Acta de Inspección Ocular número 498 de fecha 12-04-2007, la cual riela a los folios 56 y su vuelto de las actuaciones,

    Valoración de la Prueba documental.

    Se trata de la inspección realizada por los funcionarios Detective A.J., Agentes E.O., A.H. y J.V., en la residencia donde ocurrieron los hechos.

    La misma aporta los detalles relacionados a las características del sitio del suceso, y lo que fue incautado en el mismo, la cual es de gran importancia para esta Juzgadora, por cuanto en la misma no se refleja la incautación del algo distinto a la sustancia ilegal y veintisiete mil bolívares, lo cual desvincula la posibilidad de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto es conocido de que se requiere de otros utensilios como pesas, papel de aluminio, que son propios de este tipo de actividad delictiva. Al haber sido efectuada conforme lo establecido en nuestro normativa procesal penal, se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.

  5. -Entrevista rendida el 12-04-2007, ante el cuerpo de investigaciones científicas por el ciudadano L.P.J.E., la cual riela al folio 57 y su vuelto.

    Valoración de la Prueba documental.

    Se trata de la entrevista que fue rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo por el ciudadano antes mencionado quien fue testigo del procedimiento, la cual fue ratificada en la sala de audiencias por el propio testigo. Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.

    .

  6. - Entrevista rendida el 12-04-2007, entrevista rendida por el ciudadano C.E.B.A., la cual riela al folio 58 y su vuelto de las actuaciones,

    Valoración de la Prueba documental.

    Se trata de la entrevista que fue rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo por el ciudadano antes mencionado quien fue testigo del procedimiento, la cual no fue ratificada en la sala de audiencias por el propio testigo, a quien se trató de ubicar por la fuerza pública, tal como consta en las actas levantadas con ocasión de la audiencia de juicio oral y público. Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.

  7. - Reconocimiento Legal de fecha 12-04-2007, practicado por el agente H.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual riela al folio 59,

    Valoración de la Prueba documental.

    Se trata de la experticia realizada por el funcionario A.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, sobre el dinero incautado en el lugar de los hechos.

    La misma aporta los detalles relacionados con las características de la numeración de los billetes incautados en el sitio del suceso, la cual unida con la inspección técnico crimininalística es de gran importancia para esta Juzgadora, por cuanto en la misma no se refleja la incautación del algo distinto a la sustancia ilegal y veintisiete mil bolívares, lo cual desvincula la posibilidad de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto es conocido de que se requiere de otros utensilios como pesas, papel de aluminio, que son propios de este tipo de actividad delictiva. Al haber sido efectuada conforme lo establecido en nuestro normativa procesal penal, se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.

  8. - Experticia de fecha 17-04-2007, que se encuentra inserta en el folio 60 de las actuaciones.

    Valoración de la Prueba documental.

    La referida prueba documental, realizada por la Experta R.Z., aportó las características de peso y cualidad de la sustancia incautada, precisando que se trata de Cocaina Tipo Crack, y cocaína, lo que unido a las actas policiales que reflejan la incautación de esta sustancia, así como a la declaración rendida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, crean la certeza en quien decide de que lo presuntamente incautado se corresponde a la droga antes señalada. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional, se le da pleno valor probatorio.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo concluido la recepción de las pruebas el Tribunal procede a conceder el derecho de palabra al Fiscal y al Defensor para que expongan sus conclusiones, quienes en el mismo orden de su mención, señalaron:

    En fecha 12/04/2007 se inicio un procedimiento presentándose al ciudadano J.A.M., por ante el Tribunal de Control, por el delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose una medida privativa, en el transcurso de este Juicio Oral y Publico. Con relación con la incidencia que se presentó que el acta de investigaciones encuentra corregida, el Ministerio Publico sostiene que efectivamente hubo una corrección y que los hechos aquí narrados efectivamente quedo acreditado un hecho. Efectivamente quedo comprobado que existe un delito y de acuerdo a las experticias técnica quedo demostrado que se trataba de cocaína y crack, existe la sustancia ilícita cosa que no se podría desechar, con relación al nexo causal, es decir, la participación del acusado, un testigo aquí en sala manifestó que vio la sustancia pero que no vio de donde la sacaron. La declaración de los funcionarios las mismas fueron contradictorias, asimismo unos funcionarios no recordaban quien era que había encontrado la Droga, el funcionario Vásquez manifestó aquí que el había conseguido la droga y que dijo habían sido dos cantidades distintas a el acta suscrita. Con relación a las testigos promovidos por la defensa las mismas eran contradictorias, en base a todo esto, debemos considerar la duda razonable, hay un sustancia ilícita, en donde fue localizada, la cantidad y al no ser consecuente y no haber coherencia en las declaraciones, para el ministerio público solo le queda solicitar la absolutoria, ya que no quedo evidenciado que la sustancia la hayan encontrado en la residencia, por lo que solicita la no culpabilidad del hoy acusado, el Ministerio Público no cuestiona la forma como fue el procedimiento, por lo que ratifico la declaratoria de inculpabilidad del hoy acusado; es todo.

    Al tomar la palabra, la Defensa, expuso:

    Esta defensa vista lo alegado por el Ministerio Publico, no hubo una recepción de prueba que demostrara que mi defendido tuviera participación en la comisión del hecho, los funcionarios no cumplieron con lo establecido en la ley. Solicito que cesen todas las medidas que pesan sobre mi defendido y que la sentencia, sea una sentencia absolutoria y que cumpla con todos los principios.

    Visto el requerimiento del Ministerio Público en relación con el desistimiento de las pruebas testificales, en el caso que nos ocupa, en virtud de considerar la Representación Fiscal, que las actuaciones están corroboradas por la declaración de otros funcionarios actuantes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en el caso de la defensa en virtud de la solicitud de sentencia absolutoria realizada por el Ministerio Público, el Tribunal ordena la continuación del Juicio Oral prescindiendo de las testificales mencionadas habida cuenta de haberse agotado el hacer comparecer por la fuerza publica a los ciudadanos que debían deponer como testigos.

    De la motivación del Tribunal.

    Tal como quedó plasmado en las actas de las Audiencias de Juicio Oral y Público, después de la declaraciones testificales y las pruebas documentales que preceden, la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta Encargada del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, la declaratoria de inculpabilidad del ciudadano acusado en relación con el tipo penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, en virtud de considerar que de las pruebas evacuadas no se logró determinar vinculación alguna del ciudadano acusado con los hechos, ocurridos el 12 de abril de 2007, en Rancho Chico, segunda calle, segunda casa de la calle, casa de color blanco con azul, Puerto Cabello, Estado Carabobo, existiendo para la Representación Fiscal, dudas en relación a la incautación de la referida sustancia.

    Este Tribunal por su parte considera necesario realizar la siguiente consideración, entre los hechos que quedaron determinados en la Sala de Audiencias, se establece, la existencia de un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en papel bond atado con cinta plástica, contentivo en su interior de un trozo de piedra de regular tamaño de color marrón, de cocaína tipo crack, con un peso de noventa y siete gramos con doscientos ochenta miligramos, (97, 280) y un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína, con un peso de treinta y dos gramos con diez miligramos (32, 010), la cual fue incautada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, en el Barrio rancho Chico, Segunda Calle. Segunda casa de la calle de color blanco con azul, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, elementos estos valorados por el tribunal que como se dijo anteriormente comprueban la existencia de la sustancia estupefaciente incautada, más no existe prueba alguna de carácter objetivo que pueda vincular al acusado con la conducta de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Estos hechos se consideraron suficientemente probados en Juicio, por cuanto al analizarse cada prueba en particular, así como cuando se relacionaron unas con otras a quien le correspondió decidir en el presente caso, se le colocó en una situación algo difícil de resolver, habida cuenta de que tal como se observa, excepción hecha de algunas pruebas documentales, la mayoría de las pruebas de este proceso fueron pruebas testificales promovidas por el Ministerio Público, entre ellas las declaraciones deficientes y contradictorias de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    Tal situación, que sin duda dificulta la labor del Juez al momento de decidir, en el caso de marras la torna aún más compleja, porque se trata de juzgar uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como Delitos Pluriofensivos, por cuanto los bienes jurídicos que se pretenden tutelar son la salud pública, la seguridad del Estado, el Derecho a la salud, a la integridad física y a la vida, y en el caso concreto del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado como Delito Omniofensivo por ser propio del narcotráfico, así como un delito de Lesa Humanidad, según lo ha definido en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

    En esta dirección, comparte quien decide, el criterio del Magistrado Doctor R.Y.B., quien en 1994, señaló que la: “La lucha contra el narcotráfico es hoy una cuestión de Estado. Por tanto, los delitos en materia de drogas, no sólo deben verse como la violación a un modelo ético-jurídico, sino como una acometida a la integridad nacional de cada país. Lo cual compromete seriamente al administrador de Justicia al momento de decidir acerca de un delito de tal magnitud, considerado dentro de los delitos de Lesa Humanidad. Así pues, quien suscribe procedió en el caso concreto con las pruebas presentadas en la audiencia a a.c.d. a la luz de la teoría del delito, si efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro del tipo penal de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    El tipo penal es de una esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo y, según MEZGER, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial. Más aún: la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad es uno de los elementos del delito y como tal vale y hay que hacerla valer. Así pues la tipicidad como elemento del delito es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito. De manera que toda descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad).

    Establece la norma penal, una conducta o verbo rector, y se requiere en la mundo su reproducción en el proceder del supuesto agente delictual y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.

    Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, es la presencia de ésta para que pueda existir un delito. Si la tipicidad no está presente está ausente. Esta deducción lógica nos lleva al aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo (Art. 1° del Código Penal).

    Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia. Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

    En armonía con lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que a los fines de calificar el Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad de droga incautada, individualmente no basta para determinar tal tipo penal. Es oportuno, citar un extracto de la Sentencia N° 411 de la referida Sala de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, con Voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual indica:

    …quien disiente, y sosteniendo el criterio expresado en anteriores votos salvados, considera que a los fines de calificar el delito, la cantidad considerada individualmente no basta, puesto que para determinar que estamos en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, se hace necesaria la existencia de otras circunstancias o hechos concurrentes a las cantidades señaladas, tales como pesas, balanzas de precisión, envases, situación económica del acusado, antecedentes del hecho que lo vinculen con tal actividad y que puedan ser probadas en juicio, todo lo cual permita efectuar una adecuada correlación de circunstancias que lleven al juzgador a deducir y establecer correctamente la calificación de los delitos…

    (sic. Omissis)

    En armonía con lo anteriormente señalado, no se determinó vinculación alguna del acusado de autos con la sustancia incautada, quedando en el ánimo de quien decide la inseguridad de la forma en que fue presuntamente incautada la sustancia que dio origen al juicio, lo que motivó, a que la propia Representación Fiscal, solicitara, la declaratoria de inculpabiliad del acusado.

    Dispositiva.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara inculpable y en consecuencia se absuelve al ciudadano: J.A.M., venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guarico, de fecha de nacimiento 18-11-1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-08.608.568, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de J.B. y A.A.M., residenciado en Barrio Rancho Chico segunda Calle casa N° 11, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la participación como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte en Grado de Cooperador Necesario, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad; ordenándose de inmediato el cese de cualquier medida de coerción personal. Segundo: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales conforme lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que existieron fundados elementos para intentar la acción penal. Tercero: Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo de esta Extensión Judicial

    Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

    Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de febrero de 2008.

    A.M.D.G.C..

    Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

    en Funciones de Juicio 1

    del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

    Extensión Puerto Cabello.

    El Secretario,

    Abogado. J.C..

    AMDG/ amdg.

    Asunto: GP11-P-2007-001614.

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