Decisión nº DP11-L-2007-000527 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 10 de Julio de 2008

198° y 149°

ASUNTO: DP11-L-2007-000527

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano J.B.G., LEONDER CASTILLO, R.D.C.G., EDDISON J.G., H.G.H.M., M.E.H., R.A.H.M. y L.R.F., titular de la Cédula de Identidad No. 2.246.649,11.981.610,11.090.011, 11.223.300, 18.266.788, 10.236.836 12.139.719 y 7.939.943 respectivamente

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: J.H.H. y B.L.C. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.193 Y 49.714 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS LA COOPERATIVA CA, SERVICENTRO TAPATAPA CA, TRANSPORTE J.C. y M.R.M., todas representadas por M.R.M., titular de la cédula de identidad No. 12.146.908

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS: P.D.P.V. abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los no. 29.211

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET.

En el día de hoy, siendo las 03:00 p.m., comparece en su condición de Apoderado judicial parte actora J.H.H. y B.L.C. y por la parte demandada el ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad nro. v 12.146.908, actuando en su propio nombre y en nombre de las sociedades mercantiles; 2) en su condición de presidente de la empresa SERVICENTRO TAPAPA, C. A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 1994, bajo el Nro. 37, tomo 614-B, 3) en su condición de presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE J.E.D.E.D., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, bajo el Nro. 41, Tomo 760-A, de fecha 16 de mayo de 1996, 4) por último en su condición de Vice Presidente de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA COOPERATIVA C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 82, Tomo 475-B, de fecha 30 de abril de 1992. asistidos todos por el abogado P.D.P.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.633.520, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29. 211 , ambas partes solicitaron al Tribunal la celebración de la audiencia preliminar y el Tribunal la acuerda en virtud de solicitado por las partes y se da cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva conforme lo indicado en los articulo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela La ciudadana Juez, acuerda celebrar la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo y se fija como monto total y definitivo por todos los conceptos reclamados relativo a lo correspondiente a la Ley Programa de Alimentación reclamadas por los trabajadores en el presente juicio, ambas partes efectuaron transacción que se anexa a esta acta en los siguientes terminos: PRIMERA: LOS TRABAJADORES reclamaron el pago de los beneficios de la Ley de alimentación a través de la figura del Cesta Ticket, en la cantidad de Bs. 43.888.320,00, lo que se traduce en la cantidad de Bs. F. 43.888.320,00 dejados de percibir desde la fecha del 27 de diciembre de 2004, retroactivamente el pago del cesta ticket hasta la fecha de interposición de la demanda, los montos que se siguieran causando por dicho concepto y los intereses, la indexación salarial, los costos y costas del juicio calculados a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Demandaron así solidariamente como Grupo de Empresas y solidariamente al señor M.R. en su propio nombre. Tal como consta del Libelo de Demanda , por su parte el señor M.R. y LA EMPRESA no reconocen la solidaridad pasiva que los actores reclaman y de igual forma alegan que no existe grupo de empresa alguno entre las demandadas entre si y para con él señor M.R., y de igual forma que ninguna de las empresas individualmente tenga dentro de su nomina o rol de trabajadores mas de 20 trabajadores entre obreros y empleados y así lo reconocen ambas partes y en consecuencia reconocen que no existe la solidaridad pasiva argumentada por los actores y que no existe la solidaridad pasiva de empresas y/o Grupo de Empresas así como tampoco el señor M.R. sea obligado directa o indirectamente o solidariamente con los actores, y de igual forma que no estuvieron obligados al pago del beneficio de la Ley de Alimentación de los Trabajadores o el pago del Cesta Ticket y de común acuerdo por razones de equidad y de saldar las diferencias entre LOS TRABAJADORES, el señor M.R. y LA EMPRESA, han acordado poner fin a las controversias generadas acerca de lo reclamado entre ambas partes, reclamando así Los TRABAJADORES los conceptos derivados del los beneficios de la Ley del Programa de Alimentación para Los Trabajadores, a través de la figura del Cesta Ticket, en la cantidad de Bs. 43.888.320,00, lo que se traduce en la cantidad de Bs. F. 43.888, 32 dejados de percibir desde la fecha del 27 de diciembre de 2004, retroactivamente el pago del cesta ticket hasta la fecha de interposición de la demanda, los montos que se siguieran causando por dicho concepto y los intereses, la indexación salarial, los costos y costas del juicio calculados a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA: Por su parte LA EMPRESA y el señor M.R., niegan, rechazan y contradicen los argumentos esgrimidos por LOS TRABAJADORES , no reconocen el pago del cesta ticket o beneficio de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, intereses o indexación salarial alguna así como que tampoco reconocen la cantidad demandada de Bs. 43.888.320,00, lo que se traduce en la cantidad de Bs. F. 43.888.32, tampoco reconocen la solidaridad pasiva, en alguna de sus formas o Grupo de Empresas, no obstante reconocen que existió un vínculo laboral con los trabajadores, así como que LOS TRABAJADORES tenían la incertidumbre de los derechos reclamados, pues reconoce no haberle cancelado los mismos, aclarando por que no se los debía, por no ser un grupo de empresas en ninguna de su formas o en forma individual o conjunta de mas de 20 trabajadores entre obreros y empleados entre otras, y así LA EMPRESA y el señor M.R. desconocen el monto presentado y los días reclamados por LOS TRABAJADORES.

TERCERO

En este estado, ambas partes y a los fines de evitar que la presente causa llegue a la instancia de juicio se conceden recíprocas concesiones por lo cual, LA EMPRESA y el señor M.R. ofrecen a LOS TRABAJADORES la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS ( Bs. F.18.000,00) como pago único que incluye los conceptos de demandados, empero que no implica aceptación, ni continuación en el pago del Cesta Ticket o Bono de Alimentación, puesto de que ninguna de las empresas demandadas ni el señor M.R. individual, conjunta o separadamente están obligados para con LOS TRABAJADORES y así es reconocido por todos los actores, el ofrecimiento del pago será representado en tres pagos de Bs. F. 6.000,00 cada uno, a se cancelados en las siguientes fechas en esta fecha la cantidad de Bs. F. 6.000,00 representados en cheque del Banco Canarias, 09796854, librado contra la cuenta corriente 0140 0007 11 0000500840 de ESTACION DE SERVICIOS LA COOPERATIVA, y los restantes en las fechas del 12 de agosto de 2008 y el último pago en la fecha del 25 de septiembre de 2008. CUARTA: La Abogada B.L., en nombre de sus representados y con facultad expresa recibe en este acto el monto representado en el cheque señalado en la cláusula anterior a su entera y cabal satisfacción y la de sus representados en juicio, y declara en nombre de LOS TRABAJADORES no tener nada más que reclamar por concepto alguno derivado o no con los conceptos demandados y que los vinculará con LA EMPRESA, o al señor M.R. quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada por la vía transaccional. QUINTA: Los motivos que han tenido las partes para celebrar esta transacción son, en primer lugar, dar por terminado el juicio incoado por los trabajadores, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en contra de LA EMPRESA y o al señor M.R., en segundo lugar, evitar gastos de orden judicial y poner fin a la relación de trabajo que unió a ambas partes. SEXTA: Ambas partes solicitaron al Tribunal se sirva impartir a la presente Transacción la homologación correspondiente. Igualmente, se de por terminado el presente expediente y se archive el mismo una vez concluyan los pagos expresados y se otorgue el finiquito de los mismos. El acuerdo efectuado que alcanza la suma total de DIEZ Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00) que se cancela en este acto la suma en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cheque No. 09796854 del Banco Canarias de la cuenta No. 01400007110000500840 y el resto en dos pagos la primera el día 12 de agosto de 2008 y el último pago en la fecha del 25 de septiembre de 2008. cada uno por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por ante este Tribunal alas 2:00 p.m. Las apoderadas de los trabajadores manifiesta su conformidad con los montos acordados, que se encuentra libre de coacción y apremio y que recibe los cheques a su entera y cabal satisfacción manifestando que del presente acuerdo de pago nada queda a deberle las demandadas por los conceptos reclamados ni por ningún otro. En este mismo acto se solicitan las pruebas a la ODB y las reciben las partes actuantes. Este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez se efectue el pago respectivo . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

MARIA ELENA BRAVO RICO.

LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

ELREPRESENTANTE DE LA DEMANDADA Y

SU ABOGADO ASISTENTE

LA SECRETARIA,

BETHSI RAMIREZ

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