Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-R-2007-000015

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abg. L.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por el Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de Abril de 2010, el Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

ART. 252.— Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Sic.) (Subrayado del Tribunal).

En principio, toda sentencia es irrevocable, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida al momento de dictar la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, puede la parte interesada solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y/o ampliaciones. Las aclaratorias se refieren a los puntos sobre los cuales recae verdaderamente una duda o incógnita; más no puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar el dispositivo de su fallo; por mandato de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 1.991. Por su parte las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, etc.

Según el precepto legal anteriormente citado, cualquiera de las partes que intervienen en un juicio pueden pedir la aclaratoria o ampliación del fallo, el día de su publicación o al día siguiente.

En el presente caso, este Juzgado de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 26 de abril de 2010, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido publicada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que cumplido como ha sido el trámite de notificación del mencionado fallo, observa quien se pronuncia que la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial de la parte actora fue hecha en tiempo hábil, por lo que la misma debe ser declarada Con Lugar y así se decide.-

Ahora bien, resuelta la procedencia de la aclaratoria solicitada, de seguidas pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la misma y al efecto observa:

Por cuanto en la dispositiva del fallo dictado en fecha 26 de Abril de 2010, específicamente en el particular CUARTO se condenó a la parte demandada a pagar a la accionante una cantidad de dinero correspondiente a la penalidad contenida en la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento, y siendo que por error involuntario se indicó un monto que no corresponde a lo acordado en la referida cláusula al momento de expresar la cantidad en moneda de curso actual, y toda vez que dicha cantidad no concuerda con la suma según la reconversión monetaria, se procede en este acto a subsanar la omisión cometida, en consecuencia, este Juzgado pasa a dejar constancia de lo siguiente: se incurrió en un error material involuntario al ordenar incorrectamente en la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2010, fecha en la cual se declaro sin lugar la apelación y con lugar la presente demanda, condenándose a la parte demandada a pagar a la accionante una cantidad de dinero correspondiente a la penalidad contenida en la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento, por la cantidad de Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs.f. 630,00) moneda de curso actual, equivalentes anteriormente a la suma de Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 63.000,00), diarios desde la fecha de vencimiento de la prorroga legal, es decir desde la fecha cinco (05) de Abril de 2007 inclusive hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del juicio, conforme a lo pactado por las partes en la referida cláusula; siendo lo correcto ordenar a la parte demandada a pagar a la accionante una cantidad de dinero correspondiente a la penalidad contenida en la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento la cantidad de Sesenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F. 63,00) moneda de curso actual, equivalentes anteriormente a la suma de Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs.63.000,00), y no como quedo asentado. Y por cuanto nuestra normativa jurídica en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil vigente; establece:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...

En acatamiento a dicho artículo se ordena aclarar la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2010, ahora bien, donde se lee: “…CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante, la penalidad contenida en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, por la cantidad de Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs.f.630,00) moneda de curso actual, equivalentes anteriormente a la suma de Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs.63.000,00), diarios desde la fecha de vencimiento de la prorroga legal,…”, debe leerse: “…CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante, la penalidad contenida en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, por la cantidad de Sesenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F. 63,00) moneda de curso actual, equivalentes anteriormente a la suma de Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs.63.000,00), diarios desde la fecha de vencimiento de la prorroga legal,…”quedando así subsanado tal error material cometido en el auto antes señalado, y manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido de lo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2010.- Cúmplase.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. A.V.R.

Abg. S.C..

Exp. N° AH1B-R-2007-000015.-

AVR/SC/Luis M.-*

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