Decisión nº 290-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal VP02-R-2009-000583

Asunto VP02-R-2009-000583

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el ciudadano LEONED V.P.E., portador de la cédula de identidad N° 11.884.344, en su carácter de solicitante, asistido para este acto por el abogado en ejercicio Á.U.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 47.885, contra la Decisión N° 2C-029-09 de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Rojo, serial de carrocería CCD14CV214977, serial de motor V1222F5W, año 1982, uso Carga, placas A95AC1V, al ciudadano LEONED PARRA.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veinticinco (25) de Junio de 2009, se da cuenta a los miembros de la Sala, y se designa como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero (1°) de Julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano LEONED PARRA ESTRADA, en su carácter de recurrente, asistido por el abogado en ejercicio Á.U.C., apela de la decisión supra identificada, exponiendo los siguientes alegatos:

Refiere el recurrente de autos que la decisión recurrida se limitó a considerar la negativa de entrega del vehículo solicitado, de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público, en oficio remitido a ese despacho, en el cual informaba que el vehículo resultaba imprescindible para la investigación, sin motivar la Jueza de instancia las razones de hecho y derecho que dieron origen a la decisión, incumpliendo así con la obligación que realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual, que la llevó a resolver de esa manera, a los fines de ejercer un control de la actividad jurisdiccional.

Indica el apelante de marras, que por ante el Juzgado de instancia solicitó en reiteradas oportunidades la realización de nuevas experticias al vehículo objeto de solicitud, por cuanto había denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los expertos que practicaron los primeros peritajes, funcionarios: J.S. y Nerfe López, no obstante, la Jueza de instancia no se pronunció en relación a dichas solicitudes, incurriendo en omisión de pronunciamiento al no dar respuesta oportuna a las cuestiones tempestivamente planteadas ante su sede, vulnerando con dicha omisión, la garantía de la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando el hoy recurrente, que el resultado de las nuevas experticias resultaba relevante a los fines de emitir el fallo que resolviera la solicitud del vehículo.

Señala el ciudadano LEONED PARRA, en su carácter de recurrente, que en el curso de la investigación realizada por el Ministerio Público, no se logró demostrar efectivamente los problemas que presentaba el vehículo solicitado en sus seriales, evidenciándose el resultado de las dos experticias practicadas, las cuales arrojan resultados diferentes, lo que no permite establecer con certeza la situación del bien con respecto a los seriales de identificación, no obstante, agrega el apelante de autos, lo cierto del caso es que el vehículo le pertenece, y así consta de los documentos presentados, además no se encuentra solicitado por otra persona, lo cual constituye motivo suficiente, a los fines que la Jueza de instancia ordenara la realización de las nuevas experticias a los seriales del vehículo, a efectos de garantizarle el derecho a la propiedad que le asiste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 constitucional.

Asimismo, refiere el apelante de autos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1644 de fecha 13.07.05, con ponencia del magistrado Luis Velásquez Alvaray, estableció que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, deben ser lo suficientemente diligentes a los fines de ordenar la práctica de los dictámenes periciales necesarios para identificar el vehículo objeto de solicitud, no obstante, en el presente caso, la Jueza de instancia omitió pronunciarse sobre los pedimentos realizados por su persona, acerca de la práctica de nuevas experticias, basando la negativa de entrega del mismo únicamente en la exposición fiscal, acerca de la necesidad de retener el vehículo para la investigación, sin que dicho órgano indicara en qué consistía la referida necesidad, qué diligencias de investigación se practicarían sobre el vehículo, o si el bien estaba o no implicado en la comisión de algún delito, todo lo cual no fue determinado por el Ministerio Público, por lo que no existe entonces, razón alguna para negar la entrega del bien.

Así, sobre la base de las consideraciones expuestas, el ciudadano LEONED PARRA, solicita en su carácter de recurrente, sea revocada la decisión recurrida, en razón que la misma no tomó en consideración los argumentos expuestos por su persona, así como tampoco ordenó la práctica de nuevas experticias, en atención a las denuncias realizadas contra los funcionarios expertos adscritos a al Guardia Nacional, limitándose a negar la entrega del vehículo por la exposición realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, se ordene la práctica de las experticias solicitadas, para realizarle la entrega del vehículo identificado y de los documentos originales que se encuentran en la causa.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que contra la decisión emitida en fecha 27.03.09, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fue presentado recurso de apelación por parte del ciudadano LEONED PARRA ESTRADA, al considerar que la decisión impugnada de manera inmotivada, sin establecer razones de hecho y derecho, y cercenando el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se limitó a negar la entrega del vehículo únicamente atendiendo el dictamen del Ministerio Público, que estableció que el vehículo era imprescindible para la investigación, sin que la Jueza de instancia haya dado respuesta oportuna acerca de la práctica de nuevas experticias al vehículo solicitado, por cuanto los expertos adscritos a la Guardia Nacional, que originalmente realizaron las experticias al bien, fueron denunciados por su persona ante el Ministerio Público, por lo que, al no establecer el Ministerio Público, las diligencias de investigación a practicar sobre el bien, así como tampoco determinar si se encontraba incurso en la comisión de algún delito, no existe razón alguna para negar la entrega del bien solicitado, solicitando en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se ordena la práctica de las experticias necesarias, a los fines de proceder a la entrega del bien y los documentos originales cursantes en actas, relacionados con el vehículo en reclamo.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos presentados por el ciudadano LEONED PARRA ESTRADA, en su carácter de recurrente, así como la totalidad de las actuaciones sometidas a consideración de la Sala, en especial, el contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado verifica que con relación al argumento de inmotivación de la decisión recurrida, efectivamente asiste la razón al apelante de autos, toda vez que en el fallo impugnado, mediante el cual se decretó la negativa de entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, se constata que en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Rojo, serial de carrocería CCD14CV214977, serial de motor V1222F5W, año 1982, uso Carga, placas A95AC1V, presentada por el ciudadano LEONED PARRA; emitió resolución mediante la cual negó la entrega del referido bien, señalando para ello lo siguiente:

…Se evidencia de actas Oficio No. ZUL-42-0590-09, de fecha 27 de Febrero de 2009, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., por medio del cual se le notifica a este Tribunal de Control que el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO: COLOR: ROJO, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV214977, SERIAL DE MOTOR: V1222F5W, USO: CARGA, PLACAS: A95AC1V, relacionado con la investigación fiscal No. 24F-42-1633-08, ES IMPRESCINDIBLE para la investigación que realiza dicho Despacho Fiscal, es por lo que en virtud de estas razones de hecho y derecho llevan al ánimo de este (sic) Juzgador (sic) a declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano LEONED V.P.E.…por ser el vehículo solicitado IMPRESCINDIBLE para la investigación que adelanta la Institución del Ministerio Público en ese sentido y consecuencialmente se NIEGA como en efecto así se hace la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN MUEBLE ANTERIORMENTE DESCRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta al Ministerio Público a los fines de que realice todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados…

. (Destacado original).

Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción supra realizada, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, no estableció efectivamente las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar la negativa de entrega del vehículo bajo la consideración de que el Ministerio Público había señalado en su negativa de entrega que el mismo era imprescindible para la investigación, sin ahondar ni requerir de la Representación Fiscal las razones de dicha imprescindibilidad, máxime cuando en la causa existen pedimentos por parte del recurrente, acerca de la práctica de nuevas experticias, con funcionarios distintos a los que originalmente realizaron las experticias (expertos de la Guardia Nacional), en razón que éstos fueron denunciados por su persona, pues presuntamente le requerían cantidades de dinero para hacerle entrega del bien, y dicha denuncia fue presentada por ante la Fiscalía 42 del Ministerio Público, y se refleja incluso en los escritos de solicitudes interpuestos ante el Juzgado a quo, sin que el ciudadano LEONED PARRA, hoy apelante, obtuviera respuesta alguna por parte de los órganos encargados por el Estado para tal fin, pues tal como lo refiere el mencionado ciudadano, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, deben ser diligentes en las actuaciones que se hagan necesarias a los fines de lograr la identificación de los vehículos objetos de solicitud de entrega. Por ello, las circunstancias expuestas, hacían necesario requerir del ente Fiscal las razones por las cuales se hacía imprescindible el vehículo reclamado cuando la investigación que cursa es por el delito de Alteración de Seriales, hecho delictivo éste, cuya corporeidad estaría acreditada con el contenido de las experticia realizadas, sobre las cuales, el solicitante solicitó la práctica de nuevas experticias con expertos diferentes, siendo obviado dicha solicitud por el Juzgado de instancia.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar, el que el Ministerio Público informó al Despacho a su cargo, que el vehículo solicitado resultaba imprescindible para la investigación, sin indicar cuáles eran las razones que apoyaban la necesidad de retención del bien solicitado.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, vistas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, estima esta Sala de Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano LEONED V.P.E., portador de la cédula de identidad N° 11.884.344, en su carácter de solicitante, asistido para este acto por el abogado en ejercicio Á.U.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 47.885, contra la Decisión N° 2C-029-09 de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, y se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, quien deberá requerir al respectivo Despacho Fiscal las razones en que se funda la declaratoria de imprescindibilidad del vehículo que le fuera requerido, a objeto de adminicular dichas consideraciones con los demás elementos cursantes en autos, a los fines de la decisión que deba tomarse. ASÍ SE DECIDE.

Por último, visto que en fecha 14.07.09, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito consignado por el ciudadano LEONED PARAR ESTRADA, en fecha 08.07.09 por ante esa unidad, mediante el cual solicitan nuevamente a esta Sala de Alzada, sea revocada la decisión recurrida y se ordene la práctica de nuevas experticias para la entrega del vehículo solicitado, quienes aquí deciden dejan constancia que con el presente fallo se produce oportuna respuesta al pedimento contenido en el referido escrito, el cual, reproduce en todas y cada una de sus partes, el escrito de apelación originalmente presentado por el ciudadano en mención. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano el ciudadano LEONED V.P.E., portador de la cédula de identidad N° 11.884.344, en su carácter de solicitante, asistido para este acto por el abogado en ejercicio Á.U.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 47.885, contra la Decisión N° 2C-029-09 de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Rojo, serial de carrocería CCD14CV214977, serial de motor V1222F5W, año 1982, uso Carga, placas A95AC1V, al referido ciudadano.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión impugnada, y se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, atendiendo a las solicitudes realizadas por las partes, debiendo requerir además al respectivo Despacho Fiscal las razones en que se funda la declaratoria de imprescindibilidad del vehículo objeto de la presente incidencia, a objeto de adminicular dichas consideraciones con los demás elementos cursantes en autos, a los fines de la decisión que deba tomarse. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, quince (15) día del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 290-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000583

JFG/lmrb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR