Decisión nº PJ0222012000715 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001051

SOLICITANTES: Ciudadanos LEONEILY C.D.B. y D.A.D.N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.301.309 y 18.548.382 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos LEONEILY C.D.B. y D.A.D.N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.301.309 y 18.548.382 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado V.C.L.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 147.643, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 9 de agosto de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.

En fecha 15 de agosto de 2012, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano D.A.D.N.B. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 18.548.382, debidamente asistido por el abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo lo número 68.080, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En esa misma fecha se recibe diligencia suscrita por la ciudadana LEONEILY C.D.B. venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 18.301.309, asistida por el abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo lo número 68.080, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos.

En fecha 18 de octubre de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, se reanuda la causa y visto lo solicitado este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LEONEILY C.D.B. y D.A.D.N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.301.309 y 18.548.382 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LEONEILY C.D.B. y D.A.D.N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.301.309 y 18.548.382 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de marzo de 2009, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 75 del año 2008, cursante al folio 4 del expediente.

En relación al niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), este tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de custodia será ejercida por la madre ciudadana LEONEILY C.D.B.. TERCERO: Se fija como obligación de manutención al padre el ciudadano D.A.D.N.B., la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, en artículos de uso personal como pañales, talco, champú, toallas húmedas, comida (leche carnes y verduras), entre otros. Adicionalmente hará la compra de los vestidos, calzados y lo relacionado con la salud; para los gastos del mes de octubre para útiles y uniformes escolares, aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); y para el mes de diciembre cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de aguinaldos. CUARTO: Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee sin perturbar las horas de descanso, comida y estudio; estas visitas podrá efectuarlas en donde los padres de mutuo acuerdo decidan. En el mes de agosto y septiembre, serán compartidos por ambos progenitores. En la época de semana Santa y Carnaval el niño compartirá con ambos padre de forma alterna los años sucesivos. En cuanto a las festividades decembrinas el niño compartirá con ambos padres en forma alterna los años sucesivos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:55 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. A.C.

ASUNTO: UP11-J-2011-001051

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