Decisión nº 029-04 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 029-04

CAUSA No. 3C-1393-03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: L.A.B., venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.696.200, hijo de J.L. y de T.B., residenciado en el Barrio Haticos 2,calle 126ª casa 126-13, al frente de la planta Eléctrica de Enelven, Maracaibo Estado Zulia

DEFENSA: Abogada M.A.G., Defensora Pública No. 47 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. N.B., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.

VICTIMA: ENERGIA ELECTRICADE VENEZUELA (ENELVEN).

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8ª del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 93 ordinal 1ª y 3ª de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico .

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 17 de octubre del año dos mil tres, se apersonó hasta la sede del Departamento Policial C.A.d. la Policía Regional, el ciudadano E.J.P., quien labora como inspector de protección patrimonial de la empresa C.A Energía Eléctrica de Venezuela ENELVEN , solicitando apoyo para trasladarse con un funcionario Policial hacia el Barrio Los Haticos II, para realizar labores de inspección y corte del Fluido Eléctrico , siendo designado para realizar dicho operativo el oficial D.R., credencial Nro. 2277, adscrito a ese Departamento

policial, trasladándose a bordo de un vehiculo de uso particular marca Chevrolet, Placa Nro. GBP18J , con destino al Barrio Haticos II, cuando se encontraba en el lugar indicado, se percataron de la presencia del imputado L.B., quien se encontraba realizando una conexión ilícita del fluido eléctrico, en el poste signado con el Nro E12E25, ubicado en la calle 126, por tal motivo el oficial D.R. procedió a realizar su aprehensión e inmediatamente se le efectuó una revisión corporal, logrando incautarle un alicate forrado de Material Sintético de color negro y amarillo y un (1) correaje de electricidad de dos tonos de color negro y Beige , con una cuerda sujeta al mismo, posteriormente se procedió al traslado del ciudadano E.B. a la sede del Departamento Policial.

DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar el día 02 de agosto del 2004 , siendo las Diez Treinta de la mañana; una vez iniciada la misma, procedió la Fiscal Auxiliar Cuarta , Abogada N.B., a formular en forma oral Acusación en contra del imputado L.B., como autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8vo del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 93 ordinal 1ro y 3ro de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público lo siguiente: 1.-) El testimonio de ENDER PALMAR VALERA . 2.-) El testimonio del funcionario D.R., adscritos al Departamento policial C.d.A.d. la Policía Regional. 3.-) El testimonio de los expertos reconocedores ALVARO DIAZ Y M.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica .4.-) El testimonio de los Agentes HARRIS FERRER y J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación San Francisco. Igualmente ofrece las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES. 1) Informe signado con el número 9700-135-SSFCO_STP,de fecha 18-12-2003, suscritos por los expertos reconocedores ALVARO DIAZ Y M.U., 2)

Informe signado con el Nro 1736, de fecha 10-11-2003 suscritos por los agentes H.F. Y J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub.-Delegación San Francisco, todo lo cual solicita se incorporado por su lectura al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Evidencia Material: Un Alicate, Un Destornillados y una Faja de Seguridad. Asimismo solicitó el enjuiciamiento y la aplicación de la pena correspondiente. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea, voluntaria y aviva voz, libre de toda presión, coacción y apremios por parte del imputado. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado L.B. , del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensor, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el imputado L.B., en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional

establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratificar su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado L.B., por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud que el Imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensora y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.

PENA APLICABLE

La pena aplicable para el autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8vo del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 93 ordinal 1ro y 3ro de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, es de dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo el término medio de cuatro (04) años de prisión, conforme a lo pautado en el artículo 37 ejusdem, y se toma como pena tres años en aplicación de la atenuante contemplada en el Ordinal 4° del Artículo 74

del Código Penal, habiendo admitido los hechos el imputado y por tratarse de un delito donde no hubo violencia contra las personas, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de la Mitad (1/2) de la pena, es decir de Un Año y Seis Meses, por lo que la pena en definitiva aplicar es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano L.A.D.B., venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.696.200, hijo de J.L. y de T.B., residenciado en el Barrio Haticos 2,calle 126ª , casa 126-13 , al frente de la planta Eléctrica de Enelven, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8vo del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 93 ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico y las penas accesorias de Ley a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta y al pago de las costas procesales; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Trece (13) Días del mes de Agosto de dos mil Cuatro.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

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