Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002098

ASUNTO: RP11-P-2014-002098

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.R.O., con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado: L.A.T.G. por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO en perjuicio del ciudadano I.A.T.M. y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.E.P., el imputado L.A.T., previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensor Publico Penal en funciones de guardia Nº 04 Abg. J.A., aceptando la misma la designación realizada y fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: L.A.T.G. plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.T.M. y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.T.M., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-04-2014, cuando me encontraba en servicio de labores de vigilancia y patrullaje en el mercado municipal de esta ciudad de Carúpano, específicamente por calle Acosta, cuando un ciudadano se encontraba en el interior de un vehiculo malibu color verde, este al percatarse de mi presencia sale del mismo corriendo, y en su mano llevaba un reproductor de vehículos, por lo que de manera espontánea le doy la voz preventiva de alto, este hace caso omiso, aligerando más su huida, por lo que de inmediato se inicia una persecución en caliente del mismo, este corre por calle victoria, cruza por callejón Panamá y calle las margaritas, perdiéndoseme de vista, retorno por la calle antes recorrida, logrando ubicar en una acera un radio reproductor de vehiculo, dos pantalones blue Jean, y buna bolsa negra, retorno al vehiculo donde había salido el ciudadano, al cual en ese momento seguía, a la espera de su propietario, una vez en el sitio logro avistar, al ciudadano que perseguía montándose e un moto como copiloto, le doy la voz de alto haciendo caso omiso, corro y lo bajo de la moto, en esto se le cae una bolsa negra en su interior, tenia otro radio reproductor, dos prendrive, uno rojo y otro azul, en vista de esto le indico que se tienda al piso, negándose y se me abalanza encima, trato de persuadirlo no logrando, este me sorprende intenta quitarme el arma de reglamento y comienza un forcejeo, en el mismo de forma accidental se detona el arma por dos veces continuando en el forcejeo me lanza golpes con los puños, logrando golpear el pómulo de mi ojo izquierdo, nos metemos hasta la carnicería que esta hay, donde logro someterlo y neutralizarlo gracias a la colaboración de unos ciudadanos… una vez neutralizo se le realizo una revisión corporal, donde se le incauto la cantidad de 59 billetes de 50 bs. cada uno, un reloj planteado marca CITINZE, en virtud de esto quedo detenido…. Viendo como fueron los hechos es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. ”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa, y cediéndole la palabra quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: L.A.T.G., venezolano, de 40 años de edad, nacido el 25/04/1973, nacido en Río Caribe, municipio A.d.E.S., de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.966.351, hijo de G.T. y S.G., residenciado en el Charcal, Cerro Caratar, Casa S/N, en la primera vuelta, Estado Sucre, quien expone (cito): “Señor juez me estoy muriendo de los golpes que me dieron los policías cuando me agarraron, quiero que me lleven al hospital, y que investiguen a los funcionarios que me hicieron esto, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. J.A., quien expone (cito): “Esta defensa en nombre de mi representado L.A.T.G. plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.T.M. y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.T.M., siendo esta la oportunidad procesal previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimen los alegatos correspondiente a la defensa, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito el cual no se encuentra preescrito por ser de reciente data tal y como lo señala la referida norma en su ordinal 1, no es menos cierto que no hay suficiente elementos de convicción pata estimar que la conducta de mi representado se subsuma en los delitos señalados, por lo que al no darse los supuestos de la referida norma en su ordinal 2, esta defensa va a pedir una libertad sin restricciones por los argumentos ya expresados, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me manifestó que fue golpeado por los funcionarios de la policía estadal, actuantes en el procedimiento, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal se remita copia certificada del presente asunto a la fiscalia superior del ministerio publico, a los fines de que se gire las instrucciones pertinentes a fin de que se apertura una investigación, asimismo solicito se realice una evaluación medico forense para mi representado por cuanto esta orinando, escupiendo y evacuando con sangre, de igual manera solicito que en virtud de su evidente estado de salud, sea trasladado hasta el hospital dr. S.A.D. de esta ciudad, a fin de que sea evaluado por el medico de guardia y realizados los exámenes correspondientes, por ultimo solicito copia de las actas que conforman la referida causa y del presente acto, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita para el ciudadano L.A.T.G., plenamente identificado en autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.T.M. y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.T.M., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-04-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó libertad sin restricciones, la declaración del imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.T.M. y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.T.M. y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 15-04-2014, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Procedimiento de fecha 15-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., quien deja constancia que: cuando me encontraba en servicio de labores de vigilancia y patrullaje en el mercado municipal de esta ciudad de Carúpano, específicamente por calle Acosta, cuando un ciudadano se encontraba en el interior de un vehiculo malibu color verde, este al percatarse de mi presencia sale del mismo corriendo, y en su mano llevaba un reproductor de vehículos, por lo que de manera espontánea le doy la voz preventiva de alto, este hace caso omiso, aligerando más su huida, por lo que de inmediato se inicia una persecución en caliente del mismo, este corre por calle victoria, cruza por callejón Panamá y calle las margaritas, perdiéndoseme de vista, retorno por la calle antes recorrida, logrando ubicar en una acera un radio reproductor de vehiculo, dos pantalones blue Jean, y buna bolsa negra, retorno al vehiculo donde había salido el ciudadano, al cual en ese momento seguía, a la espera de su propietario, una vez en el sitio logro avistar, al ciudadano que perseguía montándose e un moto como copiloto, le doy la voz de alto haciendo caso omiso, corro y lo bajo de la moto, en esto se le cae una bolsa negra en su interior, tenia otro radio reproductor, dos prendrive, uno rojo y otro azul, en vista de esto le indico que se tienda al piso, negándose y se me abalanza encima, trato de persuadirlo no logrando, este me sorprende intenta quitarme el arma de reglamento y comienza un forcejeo, en el mismo de forma accidental se detona el arma por dos veces continuando en el forcejeo me lanza golpes con los puños, logrando golpear el pómulo de mi ojo izquierdo, nos metemos hasta la carnicería que esta hay, donde logro someterlo y neutralizarlo gracias a la colaboración de unos ciudadanos… una vez neutralizo se le realizo una revisión corporal, donde se le incauto la cantidad de 59 billetes de 50 bs. cada uno, un reloj planteado marca CITINZE, en virtud de esto quedo detenido…. C.M., de fecha 15-04-2014, donde se deja constancia de las lesiones que presenta L.T.. C.M., de fecha 15-04-2014, donde se deja constancia de las lesiones que presenta R.G.. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Acta de Entrevista, de fecha 15-04-2014, rendida por el ciudadano J.R.D.S.Q., donde deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-04-2014, rendida por el ciudadano H.R.F., donde deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-04-2014, rendida por el ciudadano TRUJILLO MONTENEGRO I.A., donde deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15-04-2014, rendida por el ciudadano H.J.M.M.. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15-04-2014, rendida por el ciudadano I.M. DURAN. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15-04-2014, rendida por el ciudadano I.M.T.M.. Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones, y como detenido el imputado, además de las diligencias policiales realizadas. Acta de Inspección Técnica Nº 614, de fecha 15-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, realizada al sitio del suceso y resukto ser un sitio ABIERTO. Memorandum Nº 9700-226-418 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el referido ciudadano SI PRESENTA registro policiales algunos. RECONOCIMIENTO Nº 0154, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, de la práctica de experticia a los objetos incautados en el procedimiento.

Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dicho imputado recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: L.A.T.G., venezolano, de 40 años de edad, nacido el 25/04/1973, nacido en Río Caribe, municipio A.d.E.S., de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.966.351, hijo de G.T. y S.G., residenciado en el Charcal, Cerro Caratar, Casa S/N, en la primera vuelta, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.T.M. y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.T.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerda remitir copia certifica del presente asunto a la Fiscalía Superior del Misterio Publico a los fines de que realice los tramites necesarios a fin de aperturar una posible investigación a los funcionarios actuantes. Líbrese oficio al Medico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad a los fines de que evalué al imputado de autos. Se acuerda el traslado de manera inmediata desde esta sala de audiencias hasta las instalaciones del hospital general de esta ciudad, a fin de ser evaluado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución, a un solo tenor y un solo efecto.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.F.

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