Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 12 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002098

ASUNTO: RP11-P-2014-002098

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluido como ha sido en el día: siete de agosto del año dos mil catorce (07/08/2014), siendo 07:00PM, se constituyó en la Sede de la Comandancia de Policía de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Tribunal Primero de Juicio, presidio por la Juez Abg. M.M.P.C., Acompañada de la Secretaria Judicial Abg. A.E.P.R. y el alguacil designado, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, en el marco del cumplimiento del Plan de Descongestionamiento Procesal; en el asunto seguido en contra del ciudadano L.A.T.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada de la Fiscalía Séptima el Ministerio Público, Abg. O.D., el acusado L.A.T.G.; y la defensora Publica Penal N° 05 Abg. J.A..

DEL TRIBUNAL

Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del mismo e indicando las normas que han de cumplirse durante su desarrollo, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio y los medios de prueba presentados en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano L.A.T.G.; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.T.M. y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.T.M., por hechos acontecidos en fecha 15 de Abril del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana el hoy imputado sustrajo varios objetos propiedad de la víctima, ciudadano I.A.T. y de manera violenta se abalanzó sobre el funcionario policial cuando le dio la voz de alto e intentó despojarlo de su arma de reglamento. De igual manera se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre el acusado y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. J.A. quien expone: “Esta defensa ratifica la inocencia de mi representado, tomando en consideración la inexistencia de medios probatorios que puedan comprometer la responsabilidad del mismo en el hecho atribuido por el Ministerio Público, lo cual podrá ser demostrado en el debate oral. Ahora bien, visto que nos encontramos en la oportunidad procesal, esta defensa solicita respetuosamente a este tribunal, así mismo, solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que el mismo manifieste su deseo o no de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente, este Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R. y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como L.A.T.G., venezolano, de 40 años de edad, nacido el 25/04/1973, nacido en Río Caribe, municipio A.d.E.S., de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.966.351, hijo de G.T. y S.G., residenciado en el Charcal, Cerro Caratar, Casa S/N, en la primera vuelta, Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico procesal penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente, asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse seria menor de 5 años, es por lo que solicito se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi representando de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea sustituida por una menos gravosa. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: L.A.T.G., en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano L.A.T.G., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende los hechos de fecha: 15 de Abril del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana el hoy imputado sustrajo varios objetos propiedad de la víctima, ciudadano I.A.T. y de manera violenta se abalanzó sobre el funcionario policial cuando le dio la voz de alto e intentó despojarlo de su arma de reglamento. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado L.A.T.G., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado L.A.T.G., por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, que surge de la manera siguiente: El artículo 452 del Código Penal establece para el delito de HURTO AGRAVADO una pena entre DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino mínimo, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. El artículo 218 del Código Penal establece para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, una pena entre UN (01) MES y DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino mínimo, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de UN (01) MES DE PRISIÓN. El artículo 222 del Código Penal, establece para el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, una pena entre UN (01) MES A TRES (03) MESES DE PRISION, tenemos que la pena en principio a aplicar será de UN (01) MES DE PRISION. El artículo 416 del Código Penal establece para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, una pena entre TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino mínimo, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados la pena por el delito de HURTO AGRAVADO, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para los delitos conforme en lo establecido en el referido artículo y haciendo la operación matemática correspondiente quedando la pena definitiva a aplicar por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, una pena QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES, una pena entre UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de la revisión y sustitución de la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien como juez decide que tomando en consideración que la pena impuesta no excede los tres años de prisión es por lo que este tribunal sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado y así mismo le impone de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, medida consistente en presentaciones periódicas CADA (15) DIAS HASTA QUE EL TRIBUNAL DE EJECUCION DECIDA LO CONDUCENTE, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano L.A.T.G., venezolano, de 40 años de edad, nacido el 25/04/1973, nacido en Río Caribe, municipio A.d.E.S., de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.966.351, hijo de G.T. y S.G., residenciado en el Charcal, Cerro Caratar, Casa S/N, en la primera vuelta, Estado Sucre, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION más las accesorias de Ley conforme al artículo 116 del Código Penal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.T.M. y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.T.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de la revisión y sustitución de la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien como juez decide que tomando en consideración que la pena impuesta no excede los tres años de prisión es por lo que este tribunal sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado y así mismo le impone de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, medida consistente en presentaciones periódicas CADA (15) DIAS HASTA QUE EL TRIBUNAL DE EJECUCION DECIDA LO CONDUCENTE. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.M.P.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. R.R.

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