Sentencia nº 328 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteBelinda Paz Calzadilla

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

JUEZA: B.P. CALZADILLA

EXP. N° 2008-0351/AA40-X-2009-000033

Corresponde a este Juzgado analizar la solicitud formulada por los abogados I.C.E.B. y L.A.F.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.467 y 65.719, respectivamente, relativa a que se proceda a la constitución del Tribunal de Retasa en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, derivada de la representación que alegan haber ejercido de dicho Concejo en el recurso de interpretación incoado sobre el alcance e inteligencia de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias Públicas de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002 y de los artículos 79 y 95 numeral 21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

I

ANTECEDENTES

Por escrito consignado en fecha 14 de abril de 2009, los abogados I.C.E.B. y L.A.F.U., antes identificados, interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Por auto del 15 de abril de 2009, la entonces Presidenta de la Sala Político-Administrativa, delegó en este Juzgado de Sustanciación la tramitación de dicha intimación hasta su definitiva decisión, de conformidad con el criterio establecido en la decisión N° 1599, del 28 de septiembre de 2004.

Recibidas como fueron las actuaciones, el 5 de mayo de 2009, se admitió la aludida demanda, ordenándose la intimación del Presidente del Concejo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como también la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y su Síndico Procurador Municipal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, librándose el correspondiente auto de comparecencia y las prenombradas notificaciones el 21 de mayo de 2009, para que las mismas las practicara el Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por oficio del 22 de junio de 2009, recibido el 7 de julio de 2009, la Sala remitió copia certificada de la sentencia Nro. 00658 dictada el 20 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de interpretación ejercido por los abogados intimantes y del cual derivan las actuaciones objeto de la intimación que nos ocupa.

En fechas 18 de febrero y 2 de marzo de 2010, el abogado L.F., solicitó se librara nuevo despacho visto que no fue gestionada la comisión conferida con ocasión del presente juicio.

El 24 de marzo de 2010, este Juzgado ordenó, antes de proveer sobre la anterior solicitud, oficiar al Tribunal Comisionado, a los fines de que informara el estado en que se encontraba la comisión respectiva.

El 22 de abril de 2010, el prenombrado abogado solicitó que se dejara sin efecto la anterior comisión y se librara nuevamente otro auto de comparecencia con el objeto de que la citación de la demandada fuera practicada por el Alguacil de este Juzgado. Requerimiento que fue acordado mediante auto de esa misma fecha.

Por decisión del 20 de julio de 2010, este Juzgado - a solicitud de la parte intimada - volvió a librar la comisión al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que llevara a cabo la intimación del Presidente del Concejo de dicho municipio, así como las demás notificaciones ordenadas en el auto de admisión, toda vez que la causa se encontraba “paralizada”.

El 19 de octubre de 2010, compareció el abogado L.H.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.455, quien consignó copia simple del poder que se le otorgó para ejercer la representación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Vista la actuación anterior, el 9 de diciembre de 2010, compareció el abogado L.F., parte intimante a fin de solicitar que se declarara confeso al Municipio intimado, se suprimiera la articulación probatoria una vez acordado el asunto como de mero derecho y se procediera a dictar la sentencia correspondiente.

El 27 de enero de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní remitió la comisión encomendada debidamente cumplida, puesto que se lograron las notificaciones del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, del Síndico Procurador Municipal y además de ello, la citación de la parte intimada.

El 11 de agosto de 2011, este Juzgado determinó que aun cuando el Concejo Municipal del Municipio Caroní no dio contestación a la intimación propuesta, resultaba improcedente la solicitud de confesión ficta, dadas las prerrogativas del Municipio y, de la misma forma estimó pertinente decretar de oficio la retasa, acordando constituir el Tribunal Retasador, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas en la decisión dictada al efecto.

Mediante diligencia del 17 de enero de 2012, el intimante se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó se notificara por carteles al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar. Dicha solicitud fue negada por auto del 18 de enero de 2012.

En fecha 10 de abril de 2012, se estableció como alcance de la decisión del 11 de agosto de 2011, que para la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar se comisionaba al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concediéndose como término de distancia ocho (8) días para la vuelta.

El 11 de abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta dirigida al abogado L.A.F., en virtud de que el mismo se dio por notificado.

Mediante diligencia del 20 de junio de 2012, el Alguacil consignó el Oficio N° 0361 de fecha 25 de abril de 2012 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la falta de impulso procesal, razón por la cual en fecha 20 de noviembre de 2012, se acordó su desglose y remisión por correo ordinario.

El 13 y 20 de diciembre de 2012, el Alguacil consignó los acuses de los Oficios Nros. 0361 y 1046, recibidos en la Oficina de IPOSTEL de este Tribunal el 13 y 19 de ese mismo mes y año, respectivamente.

Por diligencia del 9 de mayo de 2013, el intimante solicitó se oficiara al Juez Comisionado, a los fines de que informara sobre el estado de la comisión conferida. Dicha solicitud fue acordada por auto del 14 de mayo de 2013.

El 17 de junio de 2013 se recibió el Oficio N° 0401-13, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión conferida a dicho Tribunal y en las que consta la práctica de las notificaciones ordenadas con ocasión del presente juicio.

Mediantes diligencias del 16 de enero de 2014, 6 de marzo de 2014 y 13 de agosto de ese mismo año, el intimante solicitó la prosecución de la causa y en consecuencia, se proceda a la constitución del Tribunal de Retasa.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, efectuada la relación de las actuaciones procesales hasta este momento se advierte que el juicio de intimación consta de dos etapas o fases. La primera de tipo declarativo, que consiste en la determinación de si existe o no el derecho a cobrar honorarios profesionales; y, la segunda, de carácter ejecutivo, en la cual se fija el monto de los mismos.

Por lo tanto, sin el agotamiento de la primera etapa no puede seguirse válidamente el procedimiento, ni menos aún ordenarse la constitución de un Tribunal de Retasa.

Tales elementos se vinculan con la controversia, debido a que en el presente caso los intimantes pretenden se determine el monto de los honorarios intimados, sin que se haya establecido previamente su derecho a cobrarlos.

En efecto, cabe destacar que a pesar que por decisión de fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de confesión ficta, y, por un error material ordenó la constitución del Tribunal de Retasa, no deja de ser menos cierto que en esa oportunidad no hubo un pronunciamiento expreso acerca del derecho a cobrar honorarios. Textualmente, la actuación descrita dispuso, lo siguiente:

…establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo siguiente:

‘Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad’.

De la norma transcrita se puede colegir que la mencionada ley, otorga a los entes municipales una serie de prerrogativas procesales cuando éstos actúan en juicio en defensa de sus intereses, específicamente, la referida a la improcedencia de la confesión ficta, al disponer que, en el caso de la no comparecencia al acto de contestación a la demanda, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, razón por la cual, debe desestimarse el alegato formulado por el abogado L.A.F., en lo que a ello respecta, toda vez que, dichos entes descentralizados territorialmente, gozan de las mismas prerrogativas que la legislación nacional concede a la República, todo ello, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Así se declara.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado observa, que el artículo 25 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:

‘La retasa de honorarlos, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte’. Igualmente, el artículo 26 eiusdem establece que:

‘La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.

A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado’. (Destacado del Juzgado)

Conforme a las normas transcritas, la parte interesada en que la retasa sea decretada, deberá acogerse a ella, en la oportunidad fijada al efecto y, en caso de no hacerlo, quedará determinado el quantum de los honorarios que se pretenden cobrar, salvo lo previsto en el artículo 26, el cual faculta al Tribunal para ordenar de oficio la retasa, siempre y cuando estén involucrados los intereses de un ente moral de carácter público y que la misma no haya sido solicitada.

Ahora bien, en el presente juicio, la parte que no dió contestación a la demanda en su oportunidad, ni ejerció el derecho de retasa —como antes se indicó— es el Municipio Caroní del Estado Bolívar y, siendo que el mismo se constituye como una unidad política primaria que forma parte de la estructura organizativa del Poder Público, con personalidad jurídica y autonomía patrimonial, así como, política, normativa, organizativa y administrativa (vid. decisión de este Juzgado de fecha 13.10.04, Exp. No. 03-479), resulta obligante para esta Instancia, interpretar extensivamente a favor del Municipio, en el caso concreto, el supuesto establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados referido a la retasa obligatoria para quienes representen en juicio a un ente moral de derecho público; y, en consecuencia, al no contestar y, por ende, no acogerse al derecho de retasa en la oportunidad correspondiente, por mandato expreso del artículo 26 eiusdem, le es forzoso a este Despacho, decretar de oficio dicha retasa. Así se decide.

Por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo antes expuesto, se acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por esta Juzgadora asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrados de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así se decide

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la decisión en referencia lejos de analizar el derecho a cobrar honorarios profesionales se limitó a señalar dos aspectos concretos, a saber: i) Que resultaba improcedente la confesión ficta alegada por los intimantes, ya que según el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la falta de contestación no produce el efecto invocado por los actores, sino que, por el contrario, debía entenderse contradicha la demanda en todas sus partes, como una prerrogativa procesal del órgano municipal intimado; y ii) Que siendo la intimada un “…ente público de carácter moral…” la retasa resultaba obligatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados.

Por lo tanto, una vez precisado que la falta de contestación no conllevaba a la aplicación de la figura de la confesión ficta, sino que por aplicación de una prerrogativa procesal debía deducirse que la demanda se encontraba contradicha en todas sus partes, lo conducente era determinar – bajo tales premisas – si existía o no el derecho a ejercer la reclamación que nos ocupa.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional nunca emitió pronunciamiento sobre el mencionado aspecto, por lo que la orden de constituir el Tribunal de Retasa respondió a un error material que puede ser subsanado de oficio por este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance y extensión ha sido interpretado a la luz del nuevo modelo constitucional que nos define como un Estado Social, de Derecho y de Justicia en el cual no se sacrificará la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales. (cfr, ss SC n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: A.G. y otros, ratificada por sentencia n.° 225, del 16 de marzo de 2009, caso: W.R.N. y sentencia n.° 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.).

Refuerza lo expuesto, el hecho de que la orden de constituir el Tribunal de Retasa debe ser entendida como un acto de mera sustanciación que únicamente tiene lugar una vez firme la decisión que declare el derecho al cobro de honorarios, situación que – como se explicó antes – no ha ocurrido en el caso concreto, razón por la cual debe concluirse que la presente causa aún no ha alcanzado la fase ejecutiva, y, en consecuencia, se deja sin efecto tanto la referida orden de constitución del Tribunal de Restasa, así como todas las actuaciones subsiguientes vinculadas con la misma. Así se decide.

Aclarado lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la existencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, para lo cual se aprecia, lo siguiente:

Contradicha como se encuentra en todas sus partes la demanda, en aplicación de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y revisables como son en cualquier estado y grado de la controversia las causales de admisibilidad, las cuales revisten un evidente orden público, se advierte que las actuaciones objeto de la presente intimación derivan de la representación que alegan haber ejercido los intimantes del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en el marco del recurso de interpretación incoado sobre el alcance e inteligencia de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias Públicas de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002 y de los artículos 79 y 95 numeral 21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, en dicho recurso de interpretación, en lo sucesivo juicio principal, la Sala declaró inadmisible el mismo por ser manifiesta la falta de representación que se atribuyeron los intimantes, tal como se evidencia de la sentencia N° 658 del 20 de mayo de 2009, en la cual se emitieron las consideraciones que se exponen, a continuación:

…De lo anteriormente narrado la Sala observa lo siguiente: 1) Que los abogados L.A.F.U. e I.C.E.B., peticionantes en pretendida representación del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, supuestamente suscribieron un contrato privado de honorarios profesionales con el presidente de dicho Concejo, sin que se evidencie autenticación notarial alguna. 2) También consta un documento en el que el Concejo Municipal del Municipio Caroní emitió un acuerdo de Cámara cuyo objeto es otorgar poder a dichos abogados. 3) Que esta Sala ordenó a tales abogados que presentasen poder para decidir su petición de interpretación. 4) Que los abogados, en vez de producir el poder requerido para que la Sala entre a conocer de su solicitud, lo que plantearon fue una acción de honorarios profesionales por servicios al referido Concejo Municipal. 5) Que al no haber prueba del poder no puede la Sala admitir acción alguna, porque el invocado contrato de honorarios profesionales no constituye la demostración de la representación con que actúan los abogados L.A.F.U. e I.C.E.B. en nombre del citado Concejo.

En efecto, el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’ (Resaltado de esta Sala).

Por lo consiguiente, visto que en el presente caso se determinó que es manifiesta la falta de representación de los abogados L.A.F.U. e I.C.E.B., esta Sala debe declarar inadmisible el recurso interpuesto por ellos, a tenor de lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina…

.

Del criterio transcrito resulta relevante destacar lo establecido por la Sala con respecto a la falta de legitimación de los abogados L.A.F.U. e I.C.E.B., quienes a pesar de haberse atribuido el carácter de apoderados judiciales del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar no ostentaban dicha condición por las razones antes expuestas, esto es, que nunca se les confirió un mandato a tales abogados, situación que claramente repercute en la existencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que dicen haber llevado a cabo en el marco del mencionado recurso de interpretación.

Por lo tanto, bajo estas premisas se observa que la falta de legitimación constituye una situación que junto a las demás causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier grado y estado de la causa, por ser dichas causales de orden público. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el aparte quinto del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable en razón del tiempo a la controversia y cuyo contenido disponía lo que sigue:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

(Negrillas del Juzgado).

Por lo anterior y dado que mediante la decisión antes señalada se estableció que los preindicados abogados carecían de poder para actuar en ese juicio, y por ende, de la representación del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, resulta obligante para este Juzgado revocar el auto de admisión de la demanda dictado el 5 de mayo de 2009 y, en consecuencia, declarar INADMISIBLE la intimación propuesta contra el citado Concejo Municipal, toda vez que la presente causa se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el aparte quinto del referido artículo 19, aplicable ratione temporis. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Se REVOCA, con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la orden de constitución del Tribunal de Retasa, así como todas las actuaciones subsiguientes relacionadas con la misma.

  2. INADMISIBLE, la intimación y estimación de honorarios profesionales intentada por los abogados I.C.E.B. y L.A.F.U., actuando en nombre propio, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada de la presente decisión.

Para ello, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio y despacho.

Publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado de Sustanciación a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2008-0351

X-2009-000033/DA-JS

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria.

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